ACTA N.º 66-2016


Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del catorce de julio de dos mil dieciséis, con asistencia de los señores Magistrados Eugenia María Zamora Chavarría quien preside, Max Alberto Esquivel Faerron y Luis Diego Brenes Villalobos.


ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.

ARTÍCULO SEGUNDO. INFORMES DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS.

A) Informe de participación en el octavo Congreso Europeo de Investigaciones Sociales en América Latina. Del señor Magistrado Presidente Luis Antonio Sobrado González, se conoce memorial del 13 de julio de 2016, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual rinde informe relativo a su participación en el octavo Congreso Europeo de Investigaciones Sociales en América Latina (CEISAL), celebrado del 28 de junio al 1.° de julio de 2016 en Salamanca, Reino de España.

Se dispone: Tener por rendido el informe. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Informe sobre nombramiento en propiedad en la Sección de Inscripciones. De la señora Jocelyn Brown Pérez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-1982-2016 del 8 de julio de 2016, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 11 de julio de 2016, mediante el cual remite a conocimiento de este Tribunal el caso de una persona que fue nombrada en propiedad a partir del pasado 1.° de julio y que a la fecha no se ha presentado a laborar.

Se dispone: Para su estudio e informe, el cual habrá de rendirse en el plazo de veinticuatro horas, pase al Departamento Legal. ACUERDO FIRME.

B) Informe de continuidad del servicio de cuidado y educación infantil. Del señor José Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo, se conoce oficio n.° DE-1658-2016 del 11 de julio de 2016, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"El Tribunal Supremo de Elecciones ha puesto en marcha, en los dos últimos años, el “Plan Piloto: Servicio de Cuidado y Educación Infantil”. La Unidad de Género recientemente elabora: Balance de situación y recomendaciones con base en experiencia de “Plan Piloto de Servicio de Cuidado y Educación Infantil” para hijos e hijas de 0 6 años de personas funcionarias del TSE (2015-2016), con el propósito de identificar debilidades fortalezas de la experiencia, en especial recomendaciones acerca de la continuidad o no de la prestación del servicio por parte de la institución (documento adjunto).

Entre los principales resultados de la experiencia, se anota la identificación de la modalidad de funcionamiento y la creación de normativa y mecanismos para su puesta en marcha, que ha conllevado el otorgamiento de 22 beneficios de servicio de cuidado y educación infantil mediante experiencia de Plan Piloto, con sus consecuentes efectos positivos en términos de corresponsabilidad de la vida familiar y laboral y corresponsabilidad social de los cuidados. Al respecto se destacan dos resultados: 1. La confección, aprobación, aplicación y depuración de normativa e instrumentos necesarios para la prestación del servicio, tales como la mejor delimitación de los criterios y parámetros de otorgamiento del beneficio, mediante reforma del reglamento y la mejora de los procesos de selección y sus instrumentos en el tiempo, que posibilitan un análisis minucioso de la situación socio-económica familiar de las personas funcionarias que solicitan el beneficio. 2. La positiva valoración del servicio, que hacen padres y madres usuarias. En noviembre de 2015, la Unidad de Género aplicó instrumento de medición de calidad y grado de satisfacción del servicio brindado por el Instituto Preescolar Contemporáneo (cuestionario). La infraestructura y su mantenimiento son valoradas de excelentes por el 67% y de muy buena por el restante 33%. El 100% considera que cumple a cabalidad con los horarios y el programa de trabajo. El 56% califica de excelente el acompañamiento y la orientación del personal docente, un 33% de muy bueno y 11% de bueno. En general, el nivel de satisfacción con el servicio, que brinda el Instituto es bastante positivo: un 67% califica de excelente el servicio y un 33% de muy bueno.

El balance concluye que la experiencia ha cumplido con los objetivos trazados, en primer lugar de atención y desarrollo infantil, que deriva de las características y calidad del servicio y en segundo lugar de facilitar condiciones para la corresponsabilidad de la vida familiar y laboral de las personas funcionarias. En razón de lo anterior, se recomienda la continuidad del servicio, para lo cual se indica es necesario resolver dos asuntos de trascendental importancia: el primero, la utilización de una vía ágil, oportuna y sostenible en el tiempo, que posibilite la compra del servicio a terceros, el segundo, formalizar la inclusión del servicio de cuidado y educación infantil del Tribunal Supremo de Elecciones, como parte de un esfuerzo más amplio de política pública, como es la Red de Cuido y Desarrollo Infantil, que brindaría mayor fortaleza jurídica y técnica a la iniciativa.

Cabe señalar que se han realizado sesiones de trabajo entre representantes del Tribunal Supremo de Elecciones (Departamento Legal, Dirección Ejecutiva y Unidad de Género) y del Instituto Mixto de Ayuda Social (Secretaría de la Red y Asesoría Legal), a fin de analizar incorporación de nuestra alternativa de atención a la Red, con resultados positivos. Para tal efecto, se plantea la concreción de Convenio y Carta de Entendimiento entre las partes, que tendría como fundamento los siguientes puntos:

  1. El servicio del TSE aporta directamente en el objetivo de ampliar cobertura y fortalecer la oferta existente, tratándose de una modalidad público privado, que conlleva contratación de un privado con recursos públicos, bajo estándares de calidad y condiciones definidas por la institución.

2. Los objetivos del servicio del TSE y la Red resultan coincidentes en diferentes sentidos: prestación de servicio de atención integral de niñas- niños de 0 a 6 años y promoción de la corresponsabilidad social de los cuidados, desarrollo integral de las personas menores de edad e inserción laboral de padres y madres. 

3. El servicio del TSE es acorde a disposiciones de la Contraloría General de la República CGR1 de fuentes alternativas de financiamiento más allá del Fondo de Asignaciones Familiares (FODESAF), que abonen en la universalización de los servicios y, a su vez, posibiliten inserción laboral de las personas beneficiadas (padres y madres).

4. El servicio del TSE tiene como objetivo el desarrollo integral y no solo el cuidado y genera valor agregado a nivel social al facilitar la inserción laboral de padres y madres y la corresponsabilidad entre su vida familiar y laboral, aspecto que se relaciona con disposiciones de la citada Auditoria [sic] de la Contraloría General de la República a la Red Nacional de Cuido.

En razón de lo expuesto, se solicita que el Tribunal respalde actuaciones de esta Dirección Ejecutiva en dos sentidos: 1. El inicio de procedimiento administrativo de contratación y compra del servicio, según modalidad que corresponda y satisfaga de mejor manera los objetivos institucionales. 2. El continuar con las gestiones necesarias, a fin de garantizar la incorporación del servicio de cuidado y educación infantil del TSE en la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil.".

Se dispone: Aprobar conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

C) Propuesta de nombramiento en propiedad en la Sección de Servicio al Cliente de Tecnologías de información. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-1346-2016 del 11 de julio de 2016, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Dado que existe al efecto un registro de elegibles, con fundamento en lo dispuesto en la Ley de salarios y régimen de méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y su reglamento y lo expuesto en los oficios que se dirá, me permito someter a su consideración la siguiente terna, de la cual propongo nombrar en propiedad a quien figura en el primer lugar:

Terna

1.- Kimberlyn Suárez Moreira

2.- Roberto Quesada Vargas

3.- Davis Jhonny Mora Hernández

Puesto en el que se propone nombrar

45465, Técnico Funcional 1, Técnico en Servicios Informáticos

Fecha de rige propuesta

16 de julio de 2016

Oficio del Departamento de Recursos Humanos

RH-1969-2016 del 8 de julio de 2016

Oficio de la jefatura

SCTI-263-2016 del 4 de julio de 2016


Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Nombrar conforme se propone. ACUERDO FIRME.

D) Propuesta de nombramiento en el Departamento de Proveeduría. Del señor Erick Adrián Guzmán Vargas, Secretario General de este Tribunal, se conoce oficio n.° STSE-1347-2016 del 11 de julio de 2016, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Dado que existe al efecto un registro de elegibles, con fundamento en lo dispuesto en la Ley de salarios y régimen de méritos del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y su reglamento y lo expuesto en los oficios que se dirá, me permito someter a su consideración la siguiente terna, de la cual propongo nombrar en propiedad a quien figura en el primer lugar:

Terna

1.- Doris González Ojeda

2.- Javier Astúa Araya

3.- Andrés Goñi García

Puesto en el que se propone nombrar

45575, Trabajador Misceláneo 1, Auxiliar Operativo 1.

Fecha de rige propuesta

1.° de agosto de 2016

Oficio del Departamento de Recursos Humanos

RH-1979-2016 del 8 de julio de 2016

Oficio de la jefatura

PROV-0758-2016 del 4 de julio de 2016


Quedo atento a lo que a bien estime disponer el Tribunal.".

Se dispone: Nombrar conforme se propone. ACUERDO FIRME.

E) Encargo de funciones del señor Director General de Estrategia Tecnológica y de la Jefatura del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. De la señora Jocelyn Brown Pérez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2002-2016 del 13 de julio de 2016, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para los efectos consiguientes, remito a consideración del Tribunal Supremo de Elecciones los oficios que suscriben dos jefaturas de la institución, a través de los cuales solicitan los encargos de sus funciones en virtud de las vacaciones que disfrutarán próximamente de acuerdo con el siguiente detalle: 

NOMBRE DEL

JEFE Y OFICINA

PERIODO

SUSTITUTO

Ronald Chacón Badilla,

Departamento de Financiamiento

De Partidos Políticos

14 al 20 de julio

(5 días)

Guiselle Valverde Calderón,

Profesional Funcional 1

Dennis Cascante Hernández,

Dirección General de Estrategia Tecnología

15 de julio

(1 día)

Armenia Masis Soto,

Ejecutivo Funcional 1


No omito indicar que, las personas propuestas para los encargos cumplen a cabalidad con los requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de Clases de Puestos vigente en la institución.".

Se dispone: Aprobar los referidos encargos conforme se propone. ACUERDO FIRME.

F) Informe de aclaración sobre nombramientos interinos. De la señora Jocelyn Brown Pérez, Jefa a. i. del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-2003-2016 del 13 de julio de 2016, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones en sesión 65-2016 celebrada ayer, comunicado mediante oficio STSE-1357-2016 y relacionado con los nombramientos interinos que se proponen a favor de Emily Duarte Piñar en el Departamento Civil y Noilyn Sánchez Ugarte en el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, me permito aclarar que la señora Duarte Piñar forma parte del registro temporal de oficinistas -tal y como se indica en nuestro oficio RH-1975-2016-, no obstante es importante precisar que, si bien la designación pretendida es en una plaza de cargos fijos, dicho nombramiento es para sustituir una incapacidad por maternidad por un lapso menor a 4 meses.  En el caso de la señora Sánchez Ugarte, la candidata propuesta forma parte del registro temporal de oficinistas vigente para ocupar ese tipo de puestos.".

Se dispone: Respecto del caso de la señora Sánchez Ugarte, nombrar conforme se propone, con la observación según la cual eventuales prórrogas deben ser expresamente autorizadas por este Tribunal. En relación con la señora Duarte Piñar, no ha lugar su nombramiento interino, toda vez que para cubrir puestos interinos de cargos fijos se debe recurrir al registro de elegibles permanente y no al temporal, siendo que de este último se consideran oferentes para plazas de servicios especiales, únicamente. ACUERDO FIRME.

G) Modificación del inciso b) del artículo 32 del Reglamento Autónomo de Servicios, con el objeto de aumentar los días de licencia de paternidad por nacimiento y adopción de hijos e hijas. Del señor José Francisco Rodríguez Siles, Coordinador del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-175-2016 (Sustituir) del 10 de junio de 2016, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 13 de junio de 2016, mediante el cual según el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.° 52-2016, celebrada el 9 de junio de 2016 adjunta el acta de la reunión ordinaria n.° 38-2016 de ese Consejo, en cuyo artículo segundo, inciso C), brinda su anuencia respecto de la propuesta de modificación del inciso b) del artículo 32 del Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones, que pretende aumentar los días de licencia por paternidad.

De las señoras Ilenia Ortiz Ceciliano y Arlene Castro Jiménez, Secretaria General y Secretaria de Actas, respectivamente, de la Unión Nacional de Empleados Electorales y Civiles (UNEC), se conoce conjuntamente oficio n.° UNEC-25-2016 del 24 de junio de 2016, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiestan:

"En relación con la audiencia conferida por la Magistratura en el artículo 2º de la Sesión Ordinaria Nº 52-2016, comunicado mediante oficio STSE-1157-2016 del 09 de junio de 2016 y recibido en esta Organización el 10 de junio de los corrientes; respecto a la propuesta de modificación del inciso b) del artículo 32 del Reglamente Autónomo de Servicios, manifestamos lo siguiente:

  1. Respaldamos que las personas funcionarias que adopten tengan opción de disfrutar de este tipo de licencia,
  2. El rol que el padre ha venido asumiendo actualmente cuando un nuevo miembro llega a la familia, sea por nacimiento o por adopción, es de vital importancia por lo que creemos que la cantidad  de días que se concedan a los funcionario a través de esta licencia debe ser de 10 días hábiles, a partir del nacimiento de la persona menor o de la adopción previa presentación de la sentencia respectiva,
  3. Respaldamos la propuesta de conceder un día por semana, previa la coordinación correspondiente con la respectiva jefatura, [sic].".

Del señor Vinicio Mora Mora, Jefe a. i. del Departamento Legal, se conoce conjuntamente oficio n.° DL-294-2016 del 24 de julio [sic] de 2016, recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 24 de junio de 2016, mediante el cual según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.° 52-2016, celebrada el 9 de junio de 2016 rinde informe relativo a la propuesta de modificación del inciso b) del artículo 32 del Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones.

Se dispone: Tener por atendidas las audiencias conferidas y por rendido el informe. En consecuencia, promúlguese el decreto que interesa, cuya publicación se ordena, de conformidad con el siguiente texto:

"N° XXX-2015

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

CONSIDERANDO

1.        Que el mecanismo de licencia de paternidad, utilizado en Costa Rica y en otros países de América Latina y regiones del mundo, tiene varios propósitos. a) La protección especial de la familia, que debe garantizar el Estado costarricense, según el Artículo 52 de la Constitución Política. b) La promoción de la corresponsabilidad de mujeres y hombres en el cuidado de la familia y su activa participación en el proceso de crianza y desarrollo de los hijos e hijas. El Artículo 18, inciso I) de la Convención sobre los Derechos del Niño establece la responsabilidad de los Estados de reconocer las obligaciones comunes de ambos padres en la crianza y el desarrollo del niño. c) La promoción de las responsabilidades de la paternidad, asociadas al cuidado de los hijos e hijas y el derecho de los hombres de ejercer su paternidad. Las licencias buscan, ante todo, generar condiciones que posibiliten a los hombres ejercer el rol de padres y fortalecer sus relaciones familiares y vínculos con sus hijos o hijas, en igualdad con las mujeres y en procura del bienestar de las personas menores de edad.  

2.        Que en Costa Rica, aunque no existe legislación específica sobre licencia de paternidad, dicho beneficio se incorpora y regula mediante Reglamentos Autónomos y Convenciones Colectivas. A su vez, el Reglamento de Estatuto de Servicio Civil, en Artículo 33, inciso a), establece dicha licencia de paternidad de una semana para servidores del gobierno central y otras instituciones cubiertas por dicho régimen.

3.        Que el Tribunal Supremo de Elecciones, bajo el marco de su Política de Igualdad de Género, ha venido impulsando medidas para la promoción de la corresponsabilidad social de los cuidados y la corresponsabilidad de la vida laboral y familiar, como sala de lactancia, servicio de cuidado y educación infantil de hijos e hijas de personas funcionarias de bajos ingresos, que ocupan puestos de las categorías de operativo, calificado y técnico, a las que se adiciona la licencia de paternidad.

4.        Que el Reglamento Autónomo del Tribunal Supremo de Elecciones en su Artículo 32, inciso b) contempla la licencia de paternidad, con una duración de 4 días naturales y por nacimiento de un hijo o hija. Cabe señalar que dicha licencia es una de las más pequeñas o de menos días, que existe en instituciones públicas en la actualidad y no contempla situaciones de adopción de hijo o hija. El Ministerio de Educación Pública (MEP) cuenta con una licencia de paternidad con goce de salario de un mes (Convención Colectiva de Trabajo MEP-SEC-SITRACOME, Artículo 37), la Asamblea Legislativa una licencia de seis días naturales (Reglamento Autónomo de Servicio, Artículo 42) y el Poder Judicial de una semana (Ley Orgánica del Poder Judicial, Artículo 44). 

5.        Que el objetivo central del aumento del tiempo de duración de la licencia de paternidad, es que el padre tenga la posibilidad de compartir con su hija o hijo recién nacido y se involucre activamente en el cuidado, durante sus primeros días de vida. Por tanto, el cambio incorpora dos componentes: a. El aumento del número de días de la licencia de cuatro días naturales a una semana y cuatro días posteriores, que se tomarían de forma inmediata, un día por semana, durante las siguientes cuatro semanas. b. La aplicación de la licencia de paternidad no solo cuando nace un hijo o hija, también cuando se adopta. Todo con el propósito de favorecer el vínculo padre hijo / hija y paternidades activas, contrarrestando visiones tradicionales de la figura materna como la única indispensable en esta etapa.

La reforma que se propone es coherente con los preceptos de la protección especial de la familia, el interés superior del niño, la igualdad entre hombres y mujeres y las obligaciones comunes de ambos en la crianza y el desarrollo de los hijos e hijas, que encuentra fundamento en instrumentos internacionales y la Constitución Política de nuestro país.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99 y 102 inciso 10) de la Constitución Política y 12 inciso ñ) del Código Electoral.

Decreta la siguiente:

REFORMA AL ARTÍCULO 32 INCISO b) DEL REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

ARTÍCULO 1.- Refórmase el artículo 32 inciso b) del Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones, decreto n.º 3-1996 del 9 de setiembre de 1996, publicado en La Gaceta n.º 201 del 21 de octubre de 1996 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

"Artículo 32.- Se concederá licencia con goce de salario en los siguientes casos:

a) De una semana al servidor que contraiga matrimonio, pero en caso de matrimonio entre empleados, la licencia será simultánea.

b) De una semana al servidor padre por nacimiento o adopción de hijo o hija. Al término de dicho plazo y durante las cuatro semanas posteriores, podrá gozar de un día de licencia a la semana, que se definirá previa coordinación con su superior inmediato.

c) De una semana por causa del fallecimiento del cónyuge, hijos o padres consanguíneos o por afinidad.

d) De dos días naturales por causa del fallecimiento de hermanos y abuelos consanguíneos, que podrán extenderse hasta cuatro días naturales en caso de que el fallecimiento ocurra fuera del lugar de residencia del empleado, siempre y cuando a juicio de la jefatura respectiva amerite esa extensión de plazo, lo que en todo caso será comprobado por éste y por la Oficina de Personal.".

ARTÍCULO 2.- Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.". ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS DEL CONSEJO DE DIRECTORES.

A) Propuesta de reforma al Instructivo de Fiscalización Contractual y Reprogramación del Plan Operativo Institucional 2016 (POI). Del señor José Francisco Rodríguez Siles, Coordinador del Consejo de Directores, se conoce oficio n.° CDIR-213-2016 del 8 de julio de 2016, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En atención a lo dispuesto por el Superior en la Sesión ordinaria n.° 28-2009 celebrada el 17 de marzo de 2009 y comunicado mediante circular n.° STSE-0015-2009 de misma fecha, me permito adjuntar el acta de la reunión ordinaria n.° 47-2016, celebrada hoy por el Consejo de Directores.

Por su digno medio se hace del conocimiento del Superior, lo dispuesto en los artículos tercero, inciso C) y cuarto inciso B), concerniente a propuesta de reforma al instructivo de Fiscalización contractual y reprogramación del Plan Operativo Institucional 2016 (POI), respectivamente, documentos que se adjuntan.".

Se dispone: 1.- Aprobar conforme se propone respecto de ambos particulares. 2.- Reformar el referido instructivo, conforme al siguiente texto:

"TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 102 inciso 10) de la Constitución Política, 12 inciso ñ) del Código Electoral, y,

CONSIDERANDO

  1. I. Que de conformidad con el artículo 102 inciso 10) de la Constitución Política, además de las funciones específicas en ese numeral, este Tribunal tiene las otras atribuciones que le encomienda la propia Constitución y las leyes.
  2. II. Que igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, n.° 3504 del 10 de mayo de 1965, en su artículo 5.°, establece que este Tribunal tiene las funciones determinadas en la Constitución Política, esa ley, el Código Electoral, así como las demás atribuciones que le confieran las leyes de la República.
  3. III. Que el Código Electoral, ley n.° 8765 del 19 de agosto de 2009, en su artículo 12 inciso ñ), encarga a este órgano constitucional actuar como jerarca administrativo del Registro Civil y demás organismos electorales y, en ese carácter, dictar reglamentos o lineamientos autónomos de organización y servicio, así como los de cualquier organismo bajo su dependencia.
  4. IV. Que este Tribunal, en ejercicio de su potestad reglamentaria, por Decreto n.° 03-2014 del 16 de mayo de 2014, promulgado en La Gaceta n.° 95 del 20 del mismo mes y año, emitió el Reglamento del Consejo de Directores del Tribunal Supremo de Elecciones (en adelante referido como el Reglamento del CDIR), como un instrumento en el que entre otros aspectos relevantes se plasma un ajuste importante en la estructura organizacional de estos organismos electorales, así como la delegación que este Colegiado Electoral realiza en dicho Consejo, de algunas de sus funciones administrativas, entre ellas las que efectuaba la ahora extinta Comisión de Adjudicaciones, lo anterior con motivo de la existencia de diversas direcciones que, por la especialidad de sus respectivos ámbitos de acción, venían asumiendo la atención de un considerable número de asuntos administrativos y de política institucional. Así, con la creación del citado Consejo, se formalizaron los canales de comunicación y coordinación necesarios entre las direcciones institucionales.
  5. V. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7, inciso a) del Reglamento del CDIR, al Consejo de Directores le corresponde conocer, investigar, informar o decidir sobre los asuntos que por acuerdo de este Tribunal sean sometidos a su conocimiento. De igual manera, según lo estipulado en el inciso c) del mismo numeral, dicho Consejo debe planificar, dirigir y ejecutar, en primera instancia y con observancia de las órdenes y directrices del Tribunal, lo relativo a la gestión administrativa institucional.
  6. VI. Que según lo indica el artículo 7, inciso f) del Reglamento del CDIR, al Consejo de  Directores le compete llevar a cabo las funciones que otrora realizaba la extinta Comisión de Adjudicaciones.
  7. VII. Que el numeral 1.° de la Ley de Contratación Administrativa, n.° 7494 del 02 de mayo de 1995, establece que ese cuerpo normativo rige la actividad de contratación que, entre otras administraciones públicas, despliegue el Tribunal Supremo de Elecciones. En tal virtud, tanto esa ley como su reglamento (Decreto Ejecutivo n.° 33411-H del 27 de setiembre de 2006) constituyen la normativa especial que estos organismos electorales deben aplicar para la compra de los distintos bienes y/o servicios que requieran.
  8. VIII. Que los artículos 13 y 8 inciso g) de la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento, respectivamente, otorgan a la administración el derecho/deber de fiscalizar todo el proceso de ejecución contractual, a fin de procurar que el contratista corrija cualquier desajuste respecto del cumplimiento exacto de las obligaciones pactadas, y la administración logre satisfacer el interés público que motiva sus contrataciones.
  9. IX. Que este Tribunal, en virtud de lo referido en los considerandos precedentes, en la sesión ordinaria n.° 107-2007 del 30 de octubre del 2007, emitió el Instructivo de Fiscalización Contractual del Tribunal Supremo de Elecciones, concebido como una herramienta de disposiciones positivas cuyo objeto es regular la fiscalización contractual de manera más apegada a la realidad funcional y administrativa de estos organismos electorales y, también, como un instrumento para facilitar y agilizar todo el proceso de ejecución de los contratos administrativos, a fin de procurar que la satisfacción del interés público que, con ellos se persigue, sea alcanzado de la manera más fluida y ágil posible.
  10. X. Que conforme se desprende de la relación de los considerandos IV y IX que preceden, debido a que entre la emisión del referido Instructivo de Fiscalización y la promulgación del Reglamento del CDIR, en el orden citado, existe un desfase de casi siete años, en dicho instructivo se regulan, como funciones exclusivas de este Colegiado Electoral, algunas que ahora corresponden al Consejo de Directores. Por tal razón, resulta necesario modificar algunas disposiciones del instructivo, a fin de armonizarlo con la citada normativa que regula las competencias otorgadas al Consejo de Directores. Por consiguiente, este Tribunal:

DISPONE

REFÓRMENSE EL ARTÍCULO TERCERO; INCISOS UNO Y DOS DEL ARTÍCULO CUARTO Y LOS INCISOS TRES, CINCO (PÁRRAFO PRIMERO), SEIS Y OCHO, ESTOS ÚLTIMOS DEL ARTÍCULO QUINTO DEL INSTRUCTIVO DE FISCALIZACIÓN CONTRACTUAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. DE IGUAL MANERA, ADICIÓNESE UN ARTÍCULO SEXTO A DICHO INSTRUCTIVO, CORRIÉNDOSE LA NUMERACIÓN RESPECTIVA.

Artículo 1.- Refórmase el artículo tercero del citado instructivo para que, en adelante, se lea de la siguiente manera:

Artículo tercero.- Designación: La respectiva jefatura del subprograma presupuestario designará al órgano fiscalizador en el acto administrativo denominado decisión inicial, con el cual instruye a la Proveeduría sobre el inicio del procedimiento de contratación. La designación podrá recaer en cualquier funcionario que se considere apto para ello, según sus conocimientos sobre la materia y la complejidad del objeto contractual, y es de acatamiento obligatorio, salvo que el designado justifique razón de excusa suficiente, que será valorada por la citada jefatura. Dicha jefatura podrá sustituir, ampliar y/o disminuir al órgano fiscalizador, cuando lo estime pertinente.”.

Artículo 2.- Refórmanse los incisos uno y dos del artículo cuarto para que, en adelante, se lean así:

Artículo cuarto.- (…)

  1. Cuando la Administración adquiera bienes de la partida de materiales y suministros, así como mobiliario y equipo de oficina de uso corriente, la fiscalización corresponderá al Administrador del Almacén de la Proveeduría.
  2. Si el Órgano Fiscalizador fuere colegiado deberá estar integrado por al menos un representante de la Administración (usuario), un funcionario con conocimientos técnicos sobre la materia objeto de la contratación, cuando sea necesario, y el administrador del proyecto, si existiere.”. 

Artículo 3.- Refórmanse los incisos tres, cinco en su párrafo primero, seis y ocho, todos del artículo quinto para que, en adelante, se lean de la siguiente manera:

Artículo quinto.- (…)

  1. Señalarle al contratista correcciones en la ejecución del objeto contractual. En caso de incumplimiento deberá informarlo a la Proveeduría para que esta recabe las piezas pertinentes, con base en las que podrá solicitar a la Inspección Electoral la instrucción del procedimiento administrativo correspondiente.

5. Comunicar a la Proveeduría sobre faltas del contratista que pudieran generar la aplicación de cláusulas penales y/o multas cuando cartelariamente se hayan establecido. (…)

6. Recomendar al Consejo de Directores del Tribunal Supremo de Elecciones (en adelante CDIR) en forma motivada, sobre la rescisión o la resolución del contrato, cuando advierta fundamento para ello.

8. Pronunciarse sobre solicitudes de ampliación de plazos de ejecución contractual que los contratistas planteen, y recomendar al CDIR lo que estime pertinente.”.

Artículo 4.- Adiciónese un nuevo artículo sexto al citado instructivo, corriéndose la numeración de los artículos subsiguientes. El nuevo artículo sexto se leerá así:   

Artículo sexto: El CDIR podrá modificar la designación que del órgano fiscalizador haya realizado la jefatura del subprograma presupuestario respectivo. En ese sentido podrá sustituirlo, así como incluir o excluir funcionarios en la conformación de ese órgano. Corresponderá al CDIR conocer, en alzada, sobre cualquier actuación del órgano fiscalizador que sea susceptible de recurso. De igual manera, compete al CDIR decidir sobre cualquier planteamiento que el contratista realice ante el órgano fiscalizador, si el asunto escapa de la competencia de dicho órgano.”.

Artículo 5.- Rige a partir de su comunicación.". ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN ELECTORAL.

A) Solicitud de cooperación horizontal en materia de fiscalización del financiamiento de los partidos políticos. Del señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos, se conoce oficio n.° DGRE-495-2016 del 7 de julio de 2016, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"En Sesión ordinaria n.º 28-2016 de las diez horas del veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, el TSE conoció la invitación del Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral de los Estados Unidos Mexicanos (INE), señor Lorenzo Córdova Vianello y aprobó la participación del señor Ronald Chacón Badilla, Jefe del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos en el “Foro sobre la fiscalización del dinero de los partidos y campañas: un diálogo interamericano”. En dicho foro se expusieron las potencialidades de una aplicación informática en línea desarrollada por el INE para la fiscalización de diversas actividades, susceptibles de control, ejecutadas por partidos políticos.

Mediante oficio n°. DFPP-488-2016 de 23 de junio de este año y documentación adjunta, el señor Chacón Badilla señala que dada la favorable incidencia que una aplicación de tal naturaleza tendría en el ejercicio de las labores de fiscalización desarrolladas por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, existe gran interés en conocer con mayor amplitud el sistema de fiscalización utilizado por el INE y determinar su aplicabilidad para el caso costarricense, en virtud de lo cual recomienda gestionar un proyecto de cooperación técnica en materia de fiscalización del dinero de los partidos políticos y las campañas electorales, teniendo en cuenta la anuencia del organismo electoral mexicano de compartir dicho sistema con otros organismos electorales.

Sobre el particular debemos indicar que si bien mediante el procedimiento de contratación 2012CD-000261-85002 denominado “Modernización del Sistema de Información Electoral”, se adjudicó un sistema que soporta el proceso de análisis y revisión de las liquidaciones de gastos de los partidos políticos actualmente en producción-, es lo cierto que la aplicación informática desarrollada por el INE, denominada “Sistema de Fiscalización Integral (SIF)” vendría a complementar dicha herramienta, pues se presenta como una plataforma de internet cuyos módulos integran el registro y carga de operaciones, la carga de información de fuentes externas e internas y las labores de auditoría que permiten consultar,  en tiempo real, registros de ingresos y egresos partidarios, razón por la cual abarca en principio- elementos adicionales a aquellos contenidos en la aplicación que dispone actualmente el TSE, el cual incluye, en lo que interesa, únicamente un módulo de Registro de Liquidaciones de Gastos de los Partidos Políticos. 

En virtud de lo expuesto, le solicito elevar a conocimiento del superior la iniciativa del Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos a los efectos de que se solicite ante el INE la cooperación técnica que interesa, en virtud de lo cual, en caso de que se apruebe la citada recomendación, sería necesario dirigir atenta misiva al señor Córdoba Vianello, Consejero Presidente de dicho organismo, con el objetivo de coordinar un plan de trabajo conjunto entre funcionarios de ambos organismos electorales para establecer la viabilidad de aplicar el SIF a la realidad costarricense.".

Se dispone: Aprobar conforme se solicita. Procedan la Secretaría General de este Tribunal y el propio Director General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos a remitir la comunicación que interesa, la cual será suscrita por la Presidencia de este Tribunal. Darán seguimiento a este particular los señores Directores Generales de Estrategia Tecnológica y del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SEXTO. ASUNTOS DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL.

A) Informe de la sumaria del Padrón Nacional Electoral de junio de 2016. Del señor Carlos Arguedas Rojas, Jefe de la Sección de Padrón Electoral, se conoce oficio n.° PE-0739-2016 del 11 de julio de 2016, recibido el día siguiente en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Le remito, a la cuenta de correo electrónico recepciontse@tse.go.cr archivo que contiene el resumen del Padrón Nacional Electoral; con totales por distritos, cantones, provincias y el general de toda la República por sexo, resultado de la gestión de solicitudes cedulares artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, aprobadas en junio de 2016.

Asimismo, detallo a continuación algunos aspectos importantes que describen el comportamiento numérico del Padrón Nacional Electoral, según la procedencia de las inclusiones y exclusiones que se ejecutan.


PADRÓN NACIONAL ELECTORAL

PADRÓN NACIONAL ELECTORAL MAYO  2016

3.219.014

Más


Inclusión de primera vez

5.786

Inclusión reincorpora electores con cédula anterior caduca

3.863

Otras inclusiones (incorporación de naturalizados, etc.)

1000

Menos


Exclusión de electores por defunción

1.930

Exclusión de electores por caducidad de inscripción

5.780

Otras exclusiones

20

ELECTORES INSCRITOS EN EL PAÍS

3.197.825

ELECTORES EN EL EXTRANJERO

24.108

TOTAL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL JUNIO  2016

3.221.933

Variación neta respecto al periodo anterior.

2.919".

Se dispone: Tener por rendido el informe; continúese informando sobre el particular. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO SÉTIMO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES GREMIALES DEL TRIBUNAL.

A) Solicitud de permiso para la atención de actividad sindical. De las señoras Ana Damaris Coto Barrantes y Arlene Castro Jiménez,   Secretaria General Adjunta y Secretaria de Actas, respectivamente, de la Unión Nacional de Empleados Electorales y Civiles (UNEC), se conoce oficio n.° UNEC-29-2016 del 13 de julio de 2016, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con base en el artículo 64 del Reglamento Autónomo de Servicios, solicitamos autorización para que la suscrita [sic] Ana Damaris Coto Barrantes, Secretaria General Adjunta de la Organización pueda asistir al “Taller de negociación colectiva e importancias de la reforma procesal laboral en Costa Rica”, a realizarse el día viernes 15 de julio del 2016, de las 8:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde.".

Se dispone: Autorizar conforme se solicita. Tomen nota para lo de sus cargos las jefaturas del Departamento de Recursos Humanos y la inmediata de la señora Coto Barrantes. ACUERDO FIRME.

B) Autorización para participar en actividad organizada por la UNEC. De las señoras Ana Damaris Coto Barrantes y Arlene Castro Jiménez, Secretaria General Adjunta y Secretaria de Actas, respectivamente, de la Unión Nacional de Empleados Electorales y Civiles (UNEC), se conoce oficio n.° UNEC-30-2016 del 13 de julio de 2016, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiestan:

"Con el fin de participar en la lucha en contra del proyecto de “Ley para Racionalizar el Gasto Público” (Exp. #19923), les solicitamos su autorización para que los funcionarios que tengan interés asistan a las barras de la Asamblea Legislativa, el martes 19 de julio de 2016 a partir de las 3:00 pm, sin afectar el servicio al público; asimismo les solicitamos, dentro de lo posible, comunicarnos el mismo jueves si la autorización fue concedida, esto con el fin de levantar la lista de los funcionarios que nos estarán acompañando, además el día lunes estaremos haciendo llegar al Departamento de Recursos Humanos y a la Secretaría [sic] del TSE el listado con los datos de los funcionarios que asistirán a la actividad, para que se comunique a las Jefaturas respectivas.   

La premura de lo anterior obedece, al cambio de agenda por parte de la Asamblea Legislativa.  Rogamos hacer de conocimiento general.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Entendiendo que se trata de una iniciativa sindical autónoma y que la UNEC tiene el derecho a expresar públicamente su posición sobre las repercusiones que tendría el referido proyecto de ley, autorizar a los funcionarios que lo deseen a participar en la actividad que han programado los dirigentes sindicales para las 15:00 horas del 19 de julio. Notifíquese a la UNEC y a las todas las jefaturas, incluyendo a las de las oficinas regionales, quienes deberán velar porque no se interrumpa la atención a los administrados que se apersonen a las distintas instalaciones institucionales. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO OCTAVO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Traslado de disfrute del Día del Personal Electoral. Del señor José Francisco Rodríguez Siles, Coordinador del Comité Organizador de festejos electorales, se conoce memorial del 19 de agosto de 2015 [sic], recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 13 de julio de 2016, mediante el cual literalmente manifiesta:

"El Comité Organizador de Festejos Electorales ha recibido de varias personas funcionarias la sugerencia de que el disfrute del Día del Personal Electoral se traslade del miércoles 14 de setiembre al viernes 16 de setiembre, esto con el fin de que se beneficie el compartir del personal con sus seres queridos. En virtud de que esto es una potestad única y exclusiva del Superior le solicito muy respetuosamente que se eleve dicha propuesta a conocimiento y valoración del Tribunal.

No omito indicarle, que es importante para este comité conocer lo que el Superior resuelva con respecto al disfrute del citado día, con el fin de poder concretar y realizar contratos de las diferentes actividades que se organizan como parte de la celebración de la XLIV Semana Cultural y la conmemoración del Día del Personal Electoral.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Aprobar conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO NOVENO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Consulta legislativa del proyecto de ley de "Adición de un nuevo capítulo XII a la Ley de Contratación Administrativa, Ley n.° 7494, para crear la Autoridad Nacional de la Contratación Administrativa"; expediente n.° 19.775. De la señora Silma Elisa Bolaños Cerdas, Jefa de Área de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° ECO-185-2016 del 4 de julio de 2016, recibido el mismo día vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos que tiene en estudio el proyecto de ley: “ADICIÓN DE UN NUEVO CAPÍTULO XII A LA LEY DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA, LEY N° 7494, PARA CREAR LA AUTORIDAD NACIONAL DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA”, expediente legislativo Nº 19775 en sesión Nº 7 de este órgano celebrada el día 29 de junio de los corrientes, aprobó la siguiente moción:

“Para que de conformidad con los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este proyecto sea consultado a las siguientes entidades:

       Ministerio de la Presidencia

       Ministerio de Hacienda

       Corte Suprema de Justicia

       Tribunal Supremo de Elecciones

       Defensoría de los Habitantes

       Instituciones autónomas

       Contraloría General de la República”.

Con el propósito de conocer su estimable criterio, se adjunta el texto en mención.

De conformidad con el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, me permito informarle que, a partir del recibo de este oficio, esta normativa concede a la persona o ente consultado, ocho días hábiles para remitir su respuesta, de no ser así, se asumirá su total conformidad. (…)".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

Consideraciones preliminares.

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone, en forma preceptiva, que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Sin embargo, en los seis meses previos y cuatro posteriores a una elección popular, solo se podrán convertir en ley aquellos proyectos en los que este Tribunal estuviere de acuerdo.

Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no solo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Colegiado, lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

Sobre el proyecto consultado.

La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa, somete en consulta de este Tribunal el proyecto legislativo “ADICIÓN DE UN NUEVO CAPÍTULO XII A LA LEY DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA, LEY N° 7494, PARA CREAR LA AUTORIDAD NACIONAL DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA”, tramitada en el expediente legislativo número 19.775.  En síntesis, la iniciativa legislativa consultada como lo indica su título- pretende la creación de una comisión denominada Autoridad Nacional de la Contratación Administrativa, integrada por el Presidente de la República o su representante, los jerarcas de los demás Supremos Poderes, Contralor General de la República y el Defensor de los Habitantes entre otros.  Dicho órgano, en los términos propuestos, contará con una Secretaría Técnica adscrita al Ministerio de Hacienda y entre sus funciones estará, según lo indicado en su exposición de motivos, la emisión de directrices, lineamientos y las políticas “…para evitar el sistema fragmentado de contratación administrativa vigente en el país, así como definir las estrategias para optimizar los controles que eviten todo quebranto a la probidad y el menoscabo de la ética pública…”.

Conforme a su articulado, en la formulación de sus directrices la Autoridad Nacional de la Contratación Administrativa considerará los criterios globales, sectoriales y programáticos sustentados en el Plan Nacional de Desarrollo y planes operativos anuales, correspondiendo a su Secretaría Técnica, en conjunto con las proveedurías institucionales y la Contraloría General de la República, la labor de revisar y prescribir los sistemas de contratación y adquisiciones aplicables.

En punto a su ámbito de cobertura, la propuesta legislativa establece que las directrices emitidas por el citado órgano en materia de política de contratación administrativa serán aplicables a los órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucional, los entes públicos no estatales y las empresas públicas señalando que, tratándose de las universidades, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y los gobiernos locales, éstos únicamente estarán obligados a coordinar y suministrar la información que requiera la Secretaría Técnica.

Si bien este Tribunal como órgano integrante de la Administración, comparte y coincide con el proyecto en cuanto procura la eficiente y eficaz utilización de los recursos públicos y la implementación de políticas públicas orientadas a la rendición de cuentas, la transparencia, la economía y la buena gobernanza, a nuestro juicio, en tanto la redacción del proyecto no establece de manera expresa su exclusión, la eventual aplicación y sujeción de este Tribunal a las directrices emitidas por la referida Autoridad, en materia de política de contratación administrativa, resultaría inconstitucional al ser contraria al principio de separación de poderes y a la independencia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente recaen en este organismo electoral (que, de acuerdo con el artículo 9 constitucional, tiene “el rango e independencia de los Poderes del Estado”).

En este sentido, en los términos de la propuesta legislativa en estudio, la creación de la denominada Autoridad Nacional de la Contratación Administrativa supone la integración de representantes de los diferentes Poderes de la República y otras dependencias y sectores -a una Secretaría Técnica que estaría adscrita al Ministerio de Hacienda-, a la que le correspondería la formulación de directrices que podrían ser vinculantes para este Tribunal. Este aspecto, en nuestro criterio, podría conllevar una intromisión por parte de otros órganos en las competencias constitucionalmente asignadas a este Tribunal y a su autonomía como Administración Electoral en la definición de la manera en que invertirá y realizará la ejecución del presupuesto asignado, a propósito de la organización, dirección y vigilancia del sufragio, lo anterior a raíz del dictado de directrices que no armonicen o sean contrarias a esa autonomía electoral.

Adicionalmente cabe indicar que, tratándose de este Tribunal, la labor de planificación estatal es de tipo indicativo, de ahí que no está sujeto al denominado Plan Nacional de Desarrollo, y por ende, en razón de su autonomía, los lineamientos o directrices que la Autoridad Nacional de la Contratación Administrativa emita no le son vinculantes, pues lo contrario produciría el debilitamiento de las competencias que, como Administración Electoral, ostenta este Tribunal con la finalidad de dar efectividad al sufragio, contrariando además el principio de separación de poderes.

Lo dicho hasta ahora tiene también fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional n.° 919-99 de las 9:15 horas del 12 de febrero de 1999 que, sobre un tema similar, señaló:

"En esta misma línea, en punto a los alcances de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo y sus dependencias respecto a la definición y establecimiento de lineamientos y directrices en materia presupuestaria y su observancia por parte de los demás órganos integrantes de la Administración, frente al principio de separación de poderes, la Sala Constitucional en sentencia número 919-99 de las 9:15 horas del 12 de febrero de 1999, al evacuar la consulta legislativa de constitucionalidad relativa al entonces proyecto de Ley de Administración Financiera de la República y de Presupuestos Públicos, en lo que interesa señaló:

«II.- Artículo 1° del proyecto en lo que atañe al concepto de "Gobierno Central".

El artículo 1° del proyecto en consulta dice expresamente:

"Artículo 1.- Ámbito de aplicación

La presente ley regula el régimen económico-financiero de los órganos y entes administradores o custodios de los fondos públicos. Será aplicable a:

a) La Administración central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias.

b) Los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, sin perjuicio del principio de separación de Poderes estatuido en la Constitución Política.

c) La Administración descentralizada y las empresas públicas del Estado.

d) Las universidades estatales y las municipalidades, únicamente en cuanto al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de esta ley, en materia de responsabilidades y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En todo lo demás, se les exceptúa de los alcances y la aplicación de esta ley.

e) Los entes públicos no estatales.

f) Los entes privados, en tanto custodien o administren fondos públicos.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que la frase Gobierno central se refiere a los órganos y entes incluidos en los incisos a) y b) de este artículo.

Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a los bancos públicos, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 58 y 59 y en el título X de esta ley.

Las normas técnicas básicas para aplicar esta ley serán dictadas por los órganos competentes del Poder Ejecutivo, previa consulta a la Contraloría General de la República, la cual dictará las correspondientes a las universidades, municipalidades y los bancos públicos.

En cuanto al ámbito de aplicación de esta ley, se aplican las restricciones dispuestas en este artículo al resto de las disposiciones establecidas."

Del texto anteriormente transcrito, es consultada la constitucionalidad del párrafo que dice: "Para los efectos de la presente ley, se entenderá que la frase Gobierno central se refiere a los órganos y entes incluidos en los incisos a) y b) de este artículo.", el cual incluye, dentro del concepto de "Gobierno Central", a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, además del Tribunal Supremo de Elecciones y de los órganos auxiliares de tales Poderes. De acuerdo con su jurisprudencia y los principios del derecho público la Sala entiende que la Administración Central está constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias, exclusivamente, como lo dice correctamente el inciso a) del artículo 1 de esta Ley, y que el Gobierno es, en los términos del artículo 9 de la Constitución, el conjunto de los Poderes Públicos. Sin embargo, dada la independencia constitucional de estos últimos, todas las referencias que en este proyecto de Ley se hacen a la Administración o al Gobierno Centrales, no son aplicables a los órganos citados en el inciso b del artículo en comentario, por resultar contrarios a la señalada independencia constitucional. Desde este punto de vista el párrafo en examen resulta inconstitucional y la totalidad de la Ley debe entenderse en concordancia con lo señalado en este considerando.» (el subrayado no es del original).

Refuerza lo anterior lo indicado en el considerando  VI de la citada sentencia:

«VI.- Las atribuciones dadas a la Dirección de Presupuesto Nacional (artículo 43 del proyecto).

Expresa el artículo 43 del proyecto consultado:

"Artículo 43.- Programación financiera de la ejecución

La Dirección General de Presupuesto Nacional, en coordinación con la Tesorería Nacional, elaborará la programación financiera de la ejecución del presupuesto del Gobierno central, a partir de la información que deberán presentarle sus dependencias. Dicha información será especificada en el reglamento respectivo.

De requerirse subejecutar la autorización inicial, al Consejo de Gobierno le corresponderá aprobar los lineamientos generales de la subejecución a propuesta del Ministerio de Hacienda, cuyo ministro tomará la decisión final sobre las partidas que se subejecutarán."

Consideran los señores diputados consultantes que el texto del artículo 43 transcrito puede vulnerar el principio de separación de poderes, al someter a los órganos que componen el "Gobierno Central", en los términos del artículo 1°, del proyecto, al programa de ejecución presupuestaria elaborado por la Dirección General de Presupuesto Nacional, en coordinación con la Tesorería Nacional, a partir de la información que los órganos que compongan el "Gobierno Central" le deberán brindar. Sobre el particular, debe decirse que la independencia funcional, propia de los órganos mencionados en el inciso b) del artículo 1° del proyecto (Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal Supremo de Elecciones, etc.), impone la necesidad de que los mismos puedan disponer de un margen suficientemente amplio de autodeterminación, en los aspectos propios de sus competencias específicas, así como en todos aquellos que por su importancia favorezcan dicha independencia. Uno de tales aspectos es el referente a la elaboración de los presupuestos de cada uno de estos órganos, así como a la programación de su ejecución, aspectos éstos que inciden ampliamente sobre la esfera de autodeterminación del órgano, pues lo eximen de la posibilidad de verse supeditado a la influencia que en determinado momento pueda ejercer el Poder Ejecutivo sobre sus decisiones, utilizando el presupuesto como mecanismo de presión. En ese sentido, en materia presupuestaria, la independencia de los órganos constitucionales se refleja en la posibilidad de que sean los mismos los que elaboren su plan anual de gastos, así como la programación de su ejecución, de acuerdo con las necesidades propias de cada institución. Supeditar las referidas atribuciones a la actuación previa del Ejecutivo equivale a cercenar una de las principales garantías de independencia de que disponen tales órganos, y que les permite realizar efectivamente sus funciones activas y contraloras. Dada la definición, que el proyecto contiene, de Gobierno Central, esta norma resulta inconstitucional según lo dicho en el considerando II de esta sentencia.» (el subrayado es suplido).

Con base en lo expuesto, en razón del vicio de constitucionalidad señalado, expresamos nuestra oposición al proyecto consultado, salvo que la iniciativa considere al Tribunal dentro de los órganos aludidos en el texto del artículo 110 propuesto, con la única obligación de coordinar y suministrar la información que requiera la Secretaría Técnica de la Autoridad Nacional de la Contratación Administrativa.

Conclusión.

Con base en lo expuesto, con la salvedad señalada, al estimar que la iniciativa en los términos propuestos, resulta inconstitucional por ser contraria al principio constitucional de separación de poderes y supone un menoscabo a la independencia y las funciones que recaen en este organismo electoral, este Tribunal objeta la iniciativa legislativa consultada, en los términos y con las consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional.  ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de "Ley de justicia generacional de los diferentes regímenes de pensiones de la seguridad social". Expediente n.° 19.815. De la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CAS-1185-2016 del 5 de julio de 2016, recibido el día siguiente vía correo electrónico en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La Comisión Permanente de Asuntos Sociales en la sesión  ordinaria N.º 7  celebrada el día de hoy,  aprobó una moción que  dispuso consultar su criterio sobre el proyecto de ley: "LEY DE JUSTICIA GENERACIONAL DE LOS DIFERENTES REGÍMENES DE PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL"., [sic] expediente Nº 19.815, el cual le remito de forma adjunta.

Se le agradecerá evacuar la anterior consulta en el plazo de ocho días hábiles, de acuerdo con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, según el cual: “Si transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto”.".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

Sobre el proyecto de ley objeto de consulta.

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que tratándose de la “discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral” la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, “se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”. Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el inciso n) del artículo 12 del Código Electoral establece, como función propia de este Organismo Electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A partir de la integración del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral”, este Colegiado ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no sólo comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con los procesos electorales, electivos o consultivos, cuya organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Organismo Electoral; lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la Norma Suprema.

La comisión legislativa consultante requiere el criterio de este Tribunal sobre el proyecto de ley tramitado en el expediente número 19.815 «LEY DE JUSTICIA GENERACIONAL DE LOS DIFERENTES REGÍMENES DE PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL». En esencia dicha iniciativa tiene por objeto establecer un tope máximo para postergar la fecha de retiro por jubilación ordinaria para los trabajadores que tengan aprobado dicho beneficio, así como procurar que aquellos que cumplan con los requisitos para jubilarse según el régimen al que pertenezcan inicien los trámites correspondientes y hagan efectivo su retiro, con el fin de dejen cesantes su puestos y de esa manera generar nuevas fuentes de empleo en beneficio de nuevas generaciones.

Del examen de la propuesta consultada no se advierte que esta contenga disposición alguna relacionada con la materia electoral, que haga referencia o pretenda regular en ningún modo actos relativos al sufragio o disposiciones que directa o indirectamente modifiquen, menoscaben o incidan en las competencias constitucionalmente asignadas a este Tribunal y sobre la cual deba emitir su criterio, en los términos establecidos en los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral.

Conclusión.

Con base en lo expuesto, al estimar que la propuesta legislativa resulta ajena al Derecho Electoral y al giro de estos organismos electorales, omitimos manifestar criterio alguno en los términos de los artículos 97 constitucional y 12 del Código Electoral. ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.




Eugenia María Zamora Chavarría





Max Alberto Esquivel Faerron





Luis Diego Brenes Villalobos



1 . Contraloría General de la República, Informe DFOE-SOC-IF-18-2015: “Auditoria de carácter especial sobre la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, 17 de diciembre, 2015.