ACTA N.º 19-2017


Sesión ordinaria celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las diez horas del veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, con asistencia de los señores Magistrados Luis Antonio Sobrado González quien preside, Eugenia María Zamora Chavarría, Max Alberto Esquivel Faerron, Zetty María Bou Valverde y Luis Diego Brenes Villalobos.


ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN DE ACTAS ANTERIORES.

A) Se leyó y aprobó el acta de la sesión ordinaria inmediata anterior.

ARTÍCULO SEGUNDO. ASUNTOS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

A) Informe sobre la solicitud de funcionario para laborar desde su domicilio. De los señores Ronny Jiménez Padilla, Jefe a. i. del Departamento Legal y Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° DL-069-2017 del 20 de febrero de 2017, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual según lo ordenado en el acuerdo adoptado en el artículo segundo de la sesión ordinaria n.° 98-2016, celebrada el 25 de octubre de 2016 rinden informe relativo a la solicitud del funcionario Jorge Arturo Zúñiga Ramírez para laborar bajo la modalidad de teletrabajo y con fundamento en una serie de consideraciones, literalmente concluyen:

"IV. Conclusión.

A fin de establecer la procedencia de la solicitud, los suscritos consideramos que el funcionario Zúñiga Ramírez debe ampliar la certificación médica emitida por la institución de salud competente para ello, en la que se recomiende las funciones que podría desempeñar tanto en el Tribunal como en el Ministerio de Educación Pública, atendiendo a su estado actual de salud, de manera que el abordaje de la enfermedad de dicho señor se realice en forma integral.

Posteriormente y con fundamento en la certificación mencionada, se podrá establecer desde el punto de vista legal y administrativo, si correspondería -en su orden- lo siguiente conforme a su estado de salud: adecuación de sus funciones en la misma oficina regional; traslado físico a otra plaza de la Dirección General de Registro Civil o alguna de sus dependencias adscritas (lo que implicaría un ius variandi y por ende su aceptación previa); y por último, que irremediablemente deba laborar desde su domicilio (para lo cual, deberá suscribir un contrato en el que se establezcan sus condiciones laborales).".

Se dispone: Tener por rendido el informe, el cual se acoge. Hágase del conocimiento del gestionante. ACUERDO FIRME.

B) Solicitud para dejar sin efecto ascenso interino. Del señor Ricardo Carías Mora, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se conoce oficio n.° RH-0690-2017 del 21 de febrero de 2017, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"El Tribunal Supremo de Elecciones, en sesión 15-2017 celebrada el 14 de febrero en curso, oficio número STSE-0292-2017 de igual fecha, aprobó entre otros el ascenso interino del señor Juan Alberto Flores Soto a la plaza 368807 de Asistente Administrativo 2 de servicios especiales en la Sección de Coordinación de Servicios Regionales, con rige a partir del pasado 16 de febrero.

No obstante, para lo que a bien tenga resolver el superior, remito a consideración la nota recibida el 15 de febrero que suscribe el servidor Flores Soto, a través de la cual solicita en virtud de los motivos que se sirve exponer que se deje sin efecto ese acuerdo del Tribunal que dispuso su ascenso interino a la plaza antes indicada y se le permita regresar a su puesto en propiedad como Asistente Administrativo 1 en la Sección de Archivo del Registro Civil.

Por otra parte, remito también a conocimiento del Tribunal el oficio número CSR-117-2017 del 17 de febrero del Lic. Alcides Chavarría Vargas, Jefe de la Sección de Coordinación de Servicios Regionales, con el que se refiere y aclara algunos de los argumentos expuestos por el señor Flores Soto en su escrito.

Es importante advertir que en la plaza 101760 de oficinista 1, en la que está nombrado en propiedad el funcionario Flores Soto, no se ha efectuado aún ningún nombramiento interino, por lo que bien podría él regresar a ocuparla en cualquier momento.".

Se dispone: Dejar sin efecto el ascenso interino del señor Flores Soto, conforme se solicita. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO TERCERO. ASUNTOS INTERNOS DIVERSOS.

A) Donación de equipo de cómputo. Del señor José Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo, se conoce oficio n.° DE-0541-2017 del 13 de febrero de 2017, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Esta Dirección recibió misiva el 15 de julio del año pasado, suscrita por el señor José Alberto Jiménez Jiménez, Presidente de la Asociación Comunidad Cristiana Monte Alto de Naranjito de Mora, en la que solicita, que se le pueda hacer algún tipo de donación; ante esa petitoria y en acatamiento al Reglamento de Administración de Bienes Muebles del Tribunal Supremo de Elecciones, específicamente lo que establece el inciso c) artículo 35 de éste, esta Dirección recomienda donar, sustentado en la información que remitió la Proveeduría mediante oficio n.° PROV-0106-2017 del 8 del presente mes, y la cual este despacho con fundamento en el inciso b) del artículo 27 del citado reglamento le dio la baja (DE-0502-2017).

No esta demás indicar, que en conversación telefónica con personeros de dicha Asociación, expresaron estar anuentes a recibir los bienes que se enlistan y que corresponden a equipo de cómputo por desecho, iniciando y finalizando el grupo con el número de activo tal y como se indica:

Equipo de cómputo

-        606345-MICROCOMPUTADORA

-        609955-UNIDAD DE PROCESO CENTRAL

-        611666-UNIDAD DE PROCESO Central

-        (…)

-        (…)

-        635700-TECLADO P/COMPUTADORA

-        635707-TECLADO P/COMPUTADORA

-        Sin activo-CAMARA FOTOGRAFÍCA (…)

-        Sin activo-CAMARA FOTOGRAFÍCA CANNÓN MOD POWERSHOT A620

Lo anterior, una vez que se realizó la valoración de la documentación aportada por esta Asociación, y de acuerdo con lo que establece el artículo 34 del citado Reglamento, se demuestra que esta es una institución donataria. Importante, señalar que se hace necesario desocupar el espacio donde se encuentran estos bienes, dado que se avecinan las Elecciones Nacionales y es necesario tener espacios para materiales electorales. De ahí que, con fundamento en lo expuesto, se remite al Superior para lo que estime pertinente, tal como lo indica el inciso d) del artículo 35.".

Se dispone: Aprobar conforme se recomienda, con la observación según la cual se trata de bienes que se encuentran en desuso o en mal estado. Continúese con el trámite correspondiente. ACUERDO FIRME.

B) Donación de equipo y bienes muebles. Del señor José Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo, se conoce oficio n.° DE-0550-2017 del 14 de febrero de 2017, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Esta Dirección recibió misiva el 15 de enero del año pasado, suscrita por el señor Carlos Córdoba Alpizar, Presidente del Asociación Centro Cristiana Canaán, en la que solicita, que se le pueda hacer algún tipo de donación; ante esa petitoria y en acatamiento al Reglamento de Administración de Bienes Muebles del Tribunal Supremo de Elecciones, específicamente lo que establece el inciso c) artículo 35 de éste, esta Dirección recomienda donar, sustentado en la información que remitió la Proveeduría mediante oficio n.° PROV-0116-2017 del 13 del presente mes, y la cual este despacho con fundamento en el inciso b) del artículo 27 del citado reglamento le dio la baja (DE-0549-2017).

No esta demás indicar, que en conversación telefónica con personeros de dicha Asociación, expresaron estar anuentes a recibir los bienes que se enlistan y que corresponden a bienes muebles por desecho, iniciando y finalizando el grupo con el número de activo tal y como se indica:

Equipo de cómputo

-        604016-ARCHIVADOR

-        604195-ARCHIVADOR

-        604264-ARCHIVADOR

-        (…)

-        (…)

-        625034-SILLA DE RUEDAS

-        609757-TELÉFONO

-        609768-TELÉFONO

-        612674-PANTALLA ELECTRÓNICA ALFANUMERICA

Lo anterior, una vez que se realizó la valoración de la documentación aportada por esta Asociación, y de acuerdo con lo que establece el artículo 34 del citado Reglamento, se demuestra que esta es una institución donataria. Importante, señalar que se hace necesario desocupar el espacio donde se encuentran estos bienes, dado que se avecinan las Elecciones Nacionales y es necesario tener espacios para materiales electorales. De ahí que, con fundamento en lo expuesto, se remite al Superior para lo que estime pertinente, tal como lo indica el inciso d) del artículo 35.".

Se dispone: Aprobar conforme se recomienda, con la observación según la cual se trata de bienes que se encuentran en desuso o en mal estado. Continúese con el trámite correspondiente. ACUERDO FIRME.

C) Informe de control interno n.° ICI-002-2017, sobre el estudio de auditoría relativo al cumplimiento de la normativa que rige la presentación de los informes finales de gestión. Del señor Óscar Alberto León Alonso, Auditor Interno, se conoce oficio n.° AI-028-2017 del 21 de febrero de 2017, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Para los fines pertinentes, me permito remitir a ese estimable Tribunal el documento: “Informe de control interno N.° ICI-002-2017, sobre el estudio de auditoría relativo al cumplimiento de la normativa que rige la presentación de los informes finales de gestión”.

Con el propósito de observar debidamente lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley General de Control Interno, N.° 8292, respecto del plazo en el cual deben ser analizados los informes de auditoría que se remiten al Jerarca, respetuosamente se les solicita disponer las acciones correspondientes, en el curso de los treinta días hábiles siguientes a su recibo.".

Se dispone: Para su estudio e informe, el cual deberá ser rendido en el plazo de diez días hábiles, pase a la Dirección Ejecutiva. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO CUARTO. ASUNTOS EXTERNOS.

A) Consulta sobre eventos masivos en período electoral. Del señor Fred Herrera Bermúdez, Director General del Teatro Nacional de Costa Rica, se conocen los oficios n.° TN-DG-061-2017 y n.° TN-DG-069-2017 del 12 y el 17 de febrero de 2017, recibidos en la Secretaría General de este Tribunal el 15 y el 20 de febrero de 2017, siendo que en el último literalmente manifiesta:

"Ampliando y precisando nuestro reciente oficio No. TN-DG-061-2017 de [sic] 12 de febrero del 2017, en el que informamos al Tribunal Supremo de Elecciones de la serie de actividades y actos conmemorativos que ha estado programando el Teatro Nacional de Costa Rica TNCR desde el año 2016 recién pasado, con ocasión del 120 Aniversario de nuestra joya arquitectónica y patrimonio cultural de todos los costarricenses, nos permitimos indicar lo siguiente:

Efectivamente dichos actos conmemorativos programados para celebrar el 120 Aniversario del TNCR, se enmarcan a su vez dentro del programa de rescate del edificio y que actualmente se está ejecutando, con el fin de dotarle al edificio central de todos aquellos sistemas contra incendios y eléctricos que urge instalar, dado su vulnerabilidad como edificio que tiene 120 años.

De ahí la necesidad de hacerles la consulta mediante el Oficio No. TN-DG-061-2017 de [sic] 12 de febrero del 2017 a las autoridades del TSE, la que por este oficio se amplía, con el propósito de determinar si dichas actividades, obras, información y gestión de divulgación que se han programado para dicho aniversario y obtención de recursos donaciones para el rescate del edificio central, pudieran o no enmarcarse dentro de las actividades que están sometidas a la limitación previas a las elecciones de 2018.    

Y de ser así, solicitarle excepcionar dichas actividades y programa según el detalle anteriormente descritas, de las limitaciones propias previas a las elecciones del 2018, para lo cual incluso estaríamos en la mejor disposición de hacerles las presentaciones y explicación detallada de cada una ante la Secretaría General y eventualmente antes los mismos señores Magistrados del TSE, para una mejor y mayor comprensión de lo solicitado.".

Se dispone: Informarle al estimable personero del Teatro Nacional que, en relación con la veda publicitaria que estipula el artículo 142 del Código Electoral, la jurisprudencia electoral ha precisado que no está comprendida dentro de esta la divulgación de actividades de naturaleza cultural o conmemorativa (como se consideró en la sentencia núm. 5228-E8-2013) ni tampoco la difusión de una campaña para atraer fondos para la restauración de ese Teatro (ver sentencia núm. 5140-E8-2013), siempre y cuando los respectivos espacios publicitarios no contengan mensajes que exalten atributos o logros de la respectiva institución, ni figuren la imagen de su jerarquía o destaquen méritos del Gobierno de turno. Hágase llegar al señor Herrera Bermúdez copia simple de los referidos pronunciamientos. ACUERDO FIRME.

B) Consulta legislativa del proyecto de “Ley para limitar las contribuciones privadas a los partidos políticos”, expediente n.° 20.173. De la señora Silvia María Jiménez Jiménez, Encargada de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, se conoce nuevamente oficio n.° CE-23-2017 del 15 de febrero de 2017, recibido vía correo electrónico el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"La COMISIÓN ESPECIAL DE REFORMAS AL SISTEMA POLÍTICO, CONSTITUCIONAL, LEGISLATIVO Y ELECTORAL DEL ESTADO, QUE EVALUÉ, ANALICE, DEFINA, ELABORE, PROPONGA Y DICTAMINE POLÍTICAS PÚBLICAS Y PROYECTOS DE LEY REFERENTES AL MODELO DE ESTADO COSTARRICENSE, SU ADMINISTRACIÓN, SU ESTRUCTURA Y SU SISTEMA POLÍTICO, CONSTITUCIONAL, LEGISLATIVO Y ELECTORAL, CON EL OBJETIVO DE OPTIMIZAR LOS RECURSOS PÚBLICOS Y MEJORAR EL DESEMPEÑO DE MANERA EFICIENTE DEL ESTADO COSTARRICENSE tiene para su estudio el proyecto: Expediente N.º 20.173: “LEY PARA LIMITAR LAS CONTRIBUCIONES PRIVADAS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”. Publicado en el Alcance N. ° 23 a la Gaceta 23 de 1 de febrero de 2017. En sesión N.° 11, de fecha 9 de febrero del año en curso se aprobó una moción para consultarle el texto base, el cual se adjunta.

Apreciaré remitir, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción de esta solicitud, la correspondiente opinión y hacerla llegar a la Secretaría de la Comisión, ubicada en el tercer piso del edificio central (Comisión de Jurídicos).

O bien remitirnos una versión digital, en documento abierto.".

Se dispone: Contestar la consulta formulada, en los siguientes términos:

I.-  Sobre el objeto del proyecto de ley en consulta:

Del contenido del proyecto -recogido en su artículo único- y de la exposición de motivos que le acompaña, se desprende que el promovente procura introducir reformas y adiciones al Código Electoral (Ley n.° 8765 del 19 de agosto de 2009), mediante varias propuestas independientes que recaen sobre los ordinales 135, 274 y 288 de ese cuerpo normativo.

La iniciativa de reforma al artículo 135 párrafo primero, modifica sustancialmente el régimen relativo a las contribuciones de las “personas físicas nacionales” a favor de los partidos políticos mediante la introducción de tres prohibiciones específicas. En primer lugar, fija un límite de 30 salarios base al monto anual que pueden destinar a “contribuciones, donaciones o aportes en dinero o en especie, a favor de uno o más partidos políticos”.  En segundo término, veda la posibilidad de que tales sumas puedan ser acumulativas. Y, finalmente, en el marco de ambas limitaciones, prohíbe a las agrupaciones políticas percibir esos beneficios en contravención de los límites establecidos. 

Sobre esta misma materia, el proyecto en estudio también incorpora la adición de un inciso f) al artículo 274 (que actualmente regula los delitos sobre las contribuciones privadas), con el propósito de sancionar con la pena privativa de libertad que ese numeral contempla (dos a cuatro años de prisión) a la “persona física nacional” que transgreda las prohibiciones citadas y contribuya, done o realice aportes excediendo los límites establecidos.

Finalmente, mediante la adición de un inciso d) al artículo 288 (que contempla las multas por el recibo de contribuciones irregulares), se procura sancionar a la agrupación política que vulnere las prohibiciones descritas y reciba contribuciones que excedan los topes autorizados.

En otro orden de ideas, la iniciativa de ley en examen plantea la modificación del párrafo segundo del artículo 135, de previa mención, con el fin de permitir que la publicación del estado auditado de las finanzas y donantes de los partidos políticos pueda ser satisfecha mediante su colocación en el sitio web de este Tribunal.

II.- Consideración preliminar.

El ordinal 97 de la Carta Fundamental dispone en forma preceptiva que tratándose de la "discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a la materia electoral" la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones su criterio en torno a la iniciativa formulada y que, para apartarse de esa opinión, "se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros". Como parte del desarrollo normativo de la disposición constitucional de cita, el artículo 12.n del Código Electoral establece, como función propia de este organismo electoral, evacuar las consultas que el órgano legislativo realice al amparo de esa norma de orden constitucional.

A la luz de lo expuesto y en virtud de que la propuesta legislativa resulta atinente al derecho electoral y al giro competencial de estos organismos electorales, resulta procedente emitir la opinión solicitada.

III.- Sobre el proyecto consultado.

En virtud de que el texto de la iniciativa abarca reformas y adiciones de índole diversa y singular, lo oportuno es analizarlas en forma independiente, en los términos expuestos infra.

1) Sobre la reforma al párrafo primero del artículo 135 del Código Electoral para modificar el régimen relativo a las contribuciones de personas físicas nacionales mediante la implementación de un tope máximo anual, no acumulable.

Como marco orientador interesa precisar como antecedente que, antes del año 1996, el Código Electoral no contaba con preceptos normativos que regularan el financiamiento privado de los partidos políticos.

Fue hasta la promulgación de la Ley n.° 7653 de 28 de noviembre de 1996 que, por primera vez, se introdujeron regulaciones correspondientes a esa materia. Concretamente, mediante un único artículo (176 bis) se estableció un tope anual a las donaciones de personas físicas y jurídicas costarricenses (equivalente a 45 veces el salario base mínimo menor registrado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República vigente en el momento de la contribución) acumulables durante el período presidencial respectivo; se prohibieron los aportes de personas físicas y jurídicas extranjeras; se impuso la obligación a los tesoreros de los partidos políticos de presentar informes sobre las contribuciones percibidas y se estableció un régimen sancionatorio ante el incumplimiento de esos deberes. No obstante, en términos generales, la normativa carecía de sanciones pecuniarias por su desacato y mostraba importantes problemas de tipificación penal.

Si bien la citada reforma no concedió potestades al Tribunal Supremo de Elecciones para revisar la exactitud y veracidad de la información remitida por las agrupaciones, se previó un registro del cumplimiento en el envío de esos datos y un control para descartar infracciones al límite previsto.

El Código Electoral vigente, promulgado en el año 2009, tiene a la transparencia como principio rector de las finanzas partidarias y brinda mayores herramientas de control al Tribunal para fiscalizar adecuadamente los ingresos de las agrupaciones, que se encuentran regidas bajo el principio constitucional de publicidad. Además, establece sanciones efectivas para disuadir su inobservancia. Después de una profusa discusión legislativa en el marco de la aprobación de esa normativa, el legislador autorizó a las “personas físicas nacionales” -en el artículo 135, párrafo primero- a efectuar ese tipo de contribuciones “sin limitación alguna en cuanto al monto”, bajo la premisa de que lo fundamental es identificar al contribuyente y conocer el monto de cada aportación.

En ese sentido, la doctrina especializada sobre la materia ha precisado que el sistema de financiamiento partidario debe promover la publicidad en la contabilidad y el origen de los fondos, toda vez que el financiamiento privado puede propiciar que exista la injerencia de determinados grupos de interés que erosione el propio circuito partidista, por lo que tanto los electores como los contendientes tienen derecho a saber quién financia a cada candidato (Wondelberg, 2003: 24-25).

El Tribunal Supremo de Elecciones se pronunció en favor de esa innovación, partiendo de la premisa insoslayable de que las contribuciones privadas de “personas físicas nacionales” representan un acto típico de participación política enmarcado en el catálogo de derechos políticos reservados a quienes ostentan la condición de ciudadanos y que, por su naturaleza, están regidas por los criterios de publicidad y transparencia frente a la ciudadanía, la que contribuye con su observación. Además, su implementación se ha visto respaldada por un mejor ambiente de “control interno” (dentro de la agrupación) y métodos eficaces de vigilancia que permiten verificar la veracidad y exactitud de la información que -en esta materia- las agrupaciones suministran al Tribunal.

La iniciativa de reforma en examen propone introducir un límite -de 30 salarios base- al monto total anual que las “personas físicas nacionales” pueden destinar para ese fin a favor de “uno o más partidos políticos” y veda la posibilidad de que tales montos sean acumulativos. Además, en el marco de ambas restricciones, prohíbe a las agrupaciones políticas percibir donaciones en contravención de los límites señalados. En criterio del redactor, ese cambio pretende disminuir la influencia que algunas personas puedan obtener a través de sus aportes económicos a una agrupación política, desplazando la diversidad de ideas e intereses que debe prevalecer.    

Este Tribunal considera que, regresar al modelo precedente e imponer un límite a las contribuciones de personas físicas nacionales es una decisión propia de la discrecionalidad del legislador que en modo alguno contraviene el actual régimen de financiamiento privado de los partidos políticos, ni es contrario a las normas y principios constitucionales sobre el particular.

Por ende, no advierte razones para oponerse a la iniciativa, cuya adopción queda a criterio de la Asamblea Legislativa por razones de conveniencia u oportunidad.

2) Sobre la adición de un inciso f) al artículo 274 del Código Electoral, para sancionar con pena de prisión a las personas físicas nacionales que efectúen contribuciones infringiendo el tope máximo anual pretendido en el modelo propuesto.

Es indispensable señalar que -en esta materia- la Sala Constitucional ha reconocido que la potestad sancionatoria (ius puniendi estatal) se justifica en la necesidad de tutelar bienes jurídicos de importancia para la colectividad y que, de esa potestad genérica del Estado, derivan tanto la potestad sancionatoria penal como la administrativa (ver resolución número 2010-005891 de las 14:54 horas del 24 de marzo de 2010).

El artículo 274 del Código Electoral se enmarca en el ejercicio de tal atribución, toda vez que sanciona -con pena de prisión de dos a cuatro años- un catálogo de conductas en que puede incurrir quien efectúe contribuciones irregulares a favor de una agrupación política. Ese precepto normativo dispone literalmente:

“Artículo 274.- Delitos sobre las contribuciones privadas.

Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro años:

a) A quien, en nombre y por cuenta de una persona jurídica nacional o extranjera, o persona física extranjera, contribuya, done o realice aportes, en dinero o en especie, a favor de un partido político.

b) Al extranjero(a) que contribuya, done o realice aportes, en dinero o en especie, a favor de un partido político, excepto cuando se trate de lo establecido en el artículo 124 de este Código.

c) Al extranjero(a) o representante legal de persona jurídica extranjera que adquiera bonos o realice otras operaciones financieras relacionadas con los partidos políticos.

d) A quien realice contribuciones, donaciones o aportes directamente a favor de tendencias, candidatos o precandidatos oficializados por el partido político, evadiendo los controles de las finanzas partidarias.

e) A quien contribuya, done o entregue cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a favor de un partido político por medio de terceras personas, grupos u organizaciones paralelas o mediante la utilización de mecanismos de gestión o recaudación que no estén previamente autorizados por el comité ejecutivo superior del partido.”.

La adición que plantea el proyecto de ley -mediante la incorporación de un inciso f) al artículo citado- procura aplicar idéntica sanción a las “personas físicas nacionales” que realicen donaciones por montos superiores al tope máximo anual que se pretende incorporar al artículo 135 (abordado en el punto anterior). Así, la nueva figura amplía el espectro punitivo actual y pretende reducir eventuales espacios de inobservancia a las prohibiciones y limitaciones establecidas. En su texto no se advierten roces groseros ni evidentes a los principios constitucionales de aplicación al ámbito punitivo.

Debe precisarse, sobre el particular, que la política criminal es una materia librada a la discrecionalidad del legislador. Decidir cuáles conductas serán tipificadas como delitos y la fijación de penas respectiva, es una atribución exclusiva del parlamento, únicamente restringida por los principios constitucionales que informan el Derecho Penal democrático.

En consecuencia, este Pleno no encuentra razones para oponerse a la adición propuesta.

3) Sobre la adición de un inciso d) al ordinal 288 del Código Electoral para sancionar con multa a los partidos políticos que reciban contribuciones de “personas físicas nacionales” que infrinjan el tope máximo anual planteado en el sistema propuesto.

En consonancia con lo indicado supra, el artículo 288 del Código Electoral (que contempla las multas por el recibo de contribuciones irregulares) también se enmarca en el ejercicio de la potestad sancionatoria estatal (ius puniendi); en este caso, en el ámbito administrativo sancionatorio. A mayor ilustración, esa norma señala:

  1. “Artículo 288.- Multas por el recibo de contribuciones irregulares.
  2. Se impondrá multa equivalente al doble del monto recibido por una contribución irregular:
  3. a) Al partido político que reciba contribuciones infringiendo el artículo 123 de este Código.
  4. b) Al partido político que reciba contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte en contravención del artículo 129 de este Código.
  5. c) Al partido político que reciba contribuciones en contravención del artículo 128 de este Código.”.

De la previsión transcrita se desprende que el legislador integró la normativa mediante remisión complementaria expresa a diversas prohibiciones que se encuentran dispersas en los artículos 123, 128 y 129, logrando delimitar en forma adecuada sus alcances y ámbito de aplicación.

Este Tribunal ha precisado que el método de utilizar la cantidad recibida de manera ilegal como parámetro o quantum -aunque no sea un monto fijo- permite garantizar la razonabilidad y proporcionalidad que debe imperar en el régimen sancionatorio, toda vez que no será la misma multa para el partido que reciba una cifra pequeña que para aquel que perciba un cuantioso beneficio de fuentes prohibidas. A idéntica conclusión arribó la Sala Constitucional al señalar -en sentencia n.° 2012-013627- que ese mecanismo supera el examen de constitucionalidad pues “guarda una justa proporción con la falta cometida en tanto supone el desembolso de la donación irregular recibida, más un monto igual en calidad de compensación o sanción por transgredir el régimen legal de financiamiento político.”.

La adición que plantea en el proyecto de ley -mediante la incorporación de un inciso d) al artículo citado- busca aplicar idéntica sanción a los partidos políticos que reciban contribuciones de “personas físicas nacionales” por montos superiores al tope máximo anual planteado en el sistema propuesto. Por ende, la figura amplía el ámbito sancionatorio para desestimular los eventuales espacios de inobservancia a las prohibiciones establecidas.

Este Tribunal considera, en los mismos términos, que esta es una materia librada a la discrecionalidad del legislador, por lo que no encuentra razones para oponerse a la adición planteada.

4) Sobre la reforma al párrafo segundo del artículo 135 del Código Electoral para autorizar la publicación de estados financieros y lista de contribuyentes en la página web del Tribunal Supremo de Elecciones.

Este Tribunal, en atención a la atribución conferida en el artículo 12 inciso m) del Código Electoral y con el fin de brindar insumos para la delicada labor legislativa, elaboró e impulsó un proyecto de ley -tramitado en expediente n.° 18.739- en el que se establecían varios mecanismos tendientes a reducir costos innecesarios a los partidos políticos.

Bajo esa orientación, a fin de hacer uso de las facilidades que la tecnología proporciona en términos de transparencia y acceso a los datos, propuso eliminar la obligación legal de publicar sus estados financieros en diarios de circulación nacional para que, en su lugar, estos sean colocados en el sitio web del Tribunal Supremo de Elecciones. Así se logra un ahorro significativo para los partidos políticos, mientras que los principios de transparencia y publicidad se alcanzan de manera más eficiente, pues los informes permanecerán a entera disponibilidad de la ciudadanía y, en forma permanente, por medio de internet.

Dado que la reforma propuesta en el proyecto de ley en examen incorpora una iniciativa en términos similares, este Tribunal le concede su aval pues su aprobación resulta absolutamente conveniente y necesaria.

IV.- Conclusión. De conformidad con lo expuesto, este Tribunal no objeta el proyecto de ley consultado.

Con sustento en las consideraciones efectuadas, se deja rendido el criterio solicitado. ACUERDO FIRME.

ARTÍCULO QUINTO. ASUNTOS DE ORGANIZACIONES GREMIALES DEL TSE.

A) Autorización para atender actividad sindical. Del señor Gerardo Zamora Ramírez, Secretario de Conflictos de la Unión Nacional de Empleados Electorales y Civiles (UNEC), se conoce oficio n.° UNEC-07-2017 del 22 de febrero de 2017, recibido el mismo día en la Secretaría General de este Tribunal, mediante el cual literalmente manifiesta:

"Con base en el artículo 64 del Reglamento Autónomo de Servicios, solicito autorización para que la compañera Hazel Ulloa Umaña, Secretaria de Conflictos de nuestra Organización pueda asistir al Taller nacional sobre “La formalización Nacional de empleo femenino de la Economía Informal” que impartirá la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum el viernes 24 de febrero de 2017 a partir de las 8:00 de la mañana hasta las 4 de la tarde.".

Se dispone: 1.- Incorporar al orden del día. 2.- Autorizar conforme se solicita. Tome nota para lo de su cargo el Departamento de Recursos Humanos y la jefatura inmediata de la funcionaria Ulloa Umaña. ACUERDO FIRME.

A las doce horas terminó la sesión.





Luis Antonio Sobrado González





Eugenia María Zamora Chavarría





Max Alberto Esquivel Faerron





Zetty María Bou Valverde





Luis Diego Brenes Villalobos