RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

GENERALIDADES SOBRE LA JURISDICCIÓN ELECTORAL DE COSTA RICA

1) Rasgos generales del Régimen Electoral
2) El Tribunal Supremo de Elecciones
3) Jurisdicción Electoral. Descripción general del trámite que produce las resoluciones electorales.

1) Rasgos generales del Régimen Electoral

De conformidad con la Constitución Política vigente (desde 1949), Costa Rica es una república unitaria y democrática, pues la soberanía reside exclusivamente en la Nación; con forma de gobierno presidencialista, popular, representativo, participativo, alternativo y responsable y lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial (art. 9 de la Constitución Política).

Administrativamente, el territorio está divido en provincias (7), que se subdividen en cantones (81) y éstos, a su vez, en distritos administrativos (473).

La elección de la Presidencia y las Vicepresidencias de la República y las diputaciones a la Asamblea Legislativa es popular y estos cargos, junto con los demás miembros de los supremos poderes, están sometidos a mandatos limitados en el tiempo (carácter representativo y alternativo).

Paralelamente al gobierno nacional, coexisten ochenta y un gobiernos locales o municipales, encargados de la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. Están conformados por las regidurías (integradas en un concejo municipal por cantón) y un funcionario (a) ejecutivo (a), a quien legalmente se le denomina alcalde o alcaldesa, con dos suplencias denominadas vicealcaldías. También existen concejos distritales, y habrá tantos como distritos posea el cantón; son órganos internos de la respectiva administración local, integrados por cinco miembros. Uno de ellos es el síndico o síndica, quien preside este concejo y a la vez interviene, representando a su respectivo distrito, en el concejo municipal del cantón, aunque sin derecho a voto en su seno. Existen además, ocho concejos municipales de distrito, que son órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo, creados por la considerable distancia en que se ubican de ese cantón central y funcionan en sustitución de los concejos de distrito y poseen una intendencia, como funcionario (a) ejecutivo (a). Todos estos cargos municipales mencionados son también nombrados a través de elecciones populares periódicas y están sometidos a mandatos limitados en el tiempo.

La Constitución Política, junto a las funciones ejecutiva, legislativa y judicial del gobierno, prevé una cuarta con el mismo rango e independencia (art. 9 de la Constitución Política), por medio de la que se posibilita la designación popular de los citados cargos del gobierno nacional y de los locales así como los de las diputaciones a la Asamblea Legislativa y, por ende, su transición democrática: la función electoral, cuya autonomía reconoce y encarga al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), el cual tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes.

Características del sistema electoral costarricense

- Único órgano electoral especializado, con rango e independencia de poder de la República, denominado Tribunal Supremo de Elecciones.

- Régimen de partidos políticos, papeletas individuales -lista de candidatos-; posibilidad de fusiones y coaliciones; principio de autorregulación partidaria; obligatoria renovación periódica de estructuras internas y autoridades partidistas.

- Participación política por género regida por los principios de paridad y alternancia (todas las delegaciones, nóminas y órganos pares tendrán integración de 50% de mujeres y 50% de hombres; y en los órganos impares, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno; dos personas del mismo sexo no podrán estar en forma consecutiva en la nómina -mecanismo de alternancia-).

- Sistema mixto de financiamiento de partidos políticos (patrimonio integrado por contribuciones de personas físicas, bienes y recursos legales; por la contribución estatal; por bienes muebles o inmuebles registrables adquiridos con fondos del partido, por donación o por contribución).

- Sufragio universal, directo, secreto, obligatorio.

- Padrón Electoral permanente, que alimenta al Padrón Registro con foto.

- Cédula de identidad para los ciudadanos mayores de 18 años.

- Método de elección de Presidencia de la República por mayoría y que alcance 40% de votos válidos del total de los emitidos.

- Método de elección de diputaciones, regidurías, concejos de distrito y concejos municipales de distrito por cociente, subcociente y mayor residuo (variante del sistema proporcional).

- Elecciones municipales.

- Elecciones consultivas (referéndum, plebiscitos, etc.).

Fuentes normativas

La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico electoral costarricense se sujeta al siguiente orden (art. 3 del Código Electoral):

  • La Constitución Política
  • Los tratados internacionales vigentes en Costa Rica
  • Las leyes electorales y municipales
  • Los reglamentos, directrices y circulares emitidos por el TSE.
  • Los estatutos de los partidos políticos debidamente inscritos.
  • Las demás disposiciones subordinadas a los reglamentos y a los estatutos partidarios.

Las normas no escritas, como la jurisprudencia electoral, los principios del derecho electoral y la costumbre, tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Las interpretaciones y opiniones consultivas del Tribunal Supremo de Elecciones son vinculantes erga omnes, excepto para el propio Tribunal. Los diputados  y diputadas a la Asamblea Legislativa solo podrán apartarse de esa opinión con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, pero dentro de los seis meses anteriores ni los cuatro posteriores a una elección popular no podrán convertir en leyes los proyectos sobre los que el TSE manifestó desacuerdo (art. 97 de la Constitución Política).

Sujetos

Los actores electorales costarricenses son:

Organismos Electorales (arts. 4 a 47 del Código Electoral):

  • TSE
  • Registro Civil
  • Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos
  • Oficinas Regionales del Registro Civil (33 en todo país)
  • Cuerpo Nacional de Delegados
  • Juntas Electorales:
  • Juntas Cantonales (81)
  • Juntas Receptoras de Votos (recintos de votación-distrito electoral)

Partidos Políticos (arts. 48 y siguientes del Código Electoral)

Ciudadanía (arts. 90 a 92 de la Constitución Política y 144 y 145 del Código Electoral)

Puestos a elegir popularmente

  • Cada 4 años, el primer domingo de febrero:
    • Presidencia y Vicepresidencias de la República
    • Diputaciones a la Asamblea Legislativa
  • Cada 4 años, el primer domingo de febrero, dos años después de la elección presidencial:
    • Alcaldías
    • Regidurías Municipales (integrantes de concejos de 81 cantones)
    • Síndicalías
    • Concejos de Distrito
    • Intendencias y viceintendencias
    • Concejos Municipales de Distrito

Por reformas al Código Municipal (noviembre de 2007 e interpretación del TSE -resolución 405-E8-2008- y setiembre de 2009 –Código Electoral-), a partir del año 2016, se unifican las elecciones municipales, para celebrarse dos años después de las de Presidencia y Vicepresidencias de la República y Diputaciones a la Asamblea Legislativa.

Así, el primer domingo de febrero del año 2016 se elegirán, por primera vez y en un único proceso electoral, los cargos de alcaldías, vicealcaldías, regidurías en propiedad y suplencias, intendencias y viceintendencias, síndicalías, concejos de distrito y concejos municipales de distrito, en propiedad y suplencias.

Solamente y por única vez en el año 2010, los cargos municipales que se elijan lo serán por un período de 6 años para armonizar lo ordenado por las reformas legales detalladas.

Fórmula electoral

  • Presidencial:

De conformidad con la Constitución Política (arts. 133 a 138), el sistema de elección de la Presidencia y Vicepresidencias de la República será por mayoría. Se elegirán de manera simultánea y la nómina triunfadora en los comicios necesariamente deberá alcanzar una mayoría de votos que exceda el cuarenta por ciento (40%) del número total de sufragios válidamente emitidos, como condición para resultar electos. Ni los votos nulos ni los depositados en blanco cuentan para calcular el cuarenta por ciento que actúa como umbral de legitimidad en la elección presidencial.

Si luego del cómputo definitivo de votos para Presidencia y Vicepresidencias de la República, el TSE concluye que ninguna de las nóminas superó el 40% de los sufragios válidamente emitidos, por mandato constitucional y legal deberá ordenar una segunda votación entre las nóminas que hayan obtenido el mayor número de votos, quedando elegidos quienes que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios.

Si en cualquiera de las elecciones dos nóminas resultaren con igual número de sufragios suficientes, se tendrá por elegido para la Presidencia al candidato o candidata de mayor edad, y para las Vicepresidencias a los respectivos candidatos o candidatas de la misma nómina.

  • Diputaciones, regidurías y concejos de distrito:

La adjudicación de los escaños de diputaciones a la Asamblea Legislativa o a una Constituyente, de regidurías, concejos de distrito y concejos municipales de distrito está previsto en el Código Electoral (arts. 201 a 209): cociente (cifra que se obtiene dividiendo el total de votos válidos emitidos para determinada elección, entre el número de plazas a llenar en esta) y resto mayor con barrera de subcociente (total de votos válidos emitidos a favor de un partido que, sin alcanzar la cifra cociente, alcanza o supera el cincuenta por ciento de esta).
Permite distribuir las plazas entre los partidos que alcanzaron cociente; si quedare plaza, la distribución se hace a favor de los partidos que obtuvieron cociente, pero incluyendo también a los que alcanzaron subcociente –cifra que funciona como barrera– ordenándose las cifras residuales en forma decreciente, con prioridad en la adjudicación el de mayor cifra residual. Procedimiento que se repetiría si quedasen plazas sin distribuir.

  • Alcaldías, intendencias y sindicalías:

Las alcaldías municipales, las intendencias y las síndicalías y sus respectivas suplencias se declararán electas por el sistema de mayoría relativa en su cantón y distrito, respectivamente(arts. 201 a 209 del Código Electoral). En caso de empate, se tendrá por elegido el candidato o candidata de mayor edad y su respectiva suplencia.

2) El Tribunal Supremo de Elecciones

Naturaleza

  • Órgano constitucional creado desde 1949, al que corresponde en forma exclusiva y excluyente la función electoral, entendida como la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, con e rango e independencia de los Poderes del Estado.
  • Es un organismo electoral autónomo, especializado y despartidizado y en sus decisiones, organización y calificación de elecciones no intervienen los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
  • Participación política prohibida.
  • Inmunidades, responsabilidades y privilegios de los miembros de los Supremos Poderes.
  • Ocupa la cúspide de la organización electoral, de la cual también forman parte:
    • El Registro Civil, constitucionalmente adscrito al TSE (art. 104), al que corresponde -en materia electoral- emitir la cédula de identidad y elaborar el padrón electoral (Departamento Electoral). También le corresponde, además de sus tareas de registrador civil, resolver las solicitudes de naturalización (Departamento Civil).
    • El Registro Electoral, que tiene como función registrar los partidos políticos y las candidaturas a puestos de elección popular y se encarga del control del financiamiento de partidos políticos y de la coordinación de los programas electorales.
    • Las juntas electorales, que son Cantonales (81 en total) y Receptoras de Votos, integradas por personas propuestas por los partidos para las elecciones electivas.

Composición
Lo integran tres magistrados (as) propietarios (as) y seis suplentes. Ampliación a cinco miembros en ejercicio un año antes y seis meses después de la celebración de elecciones generales para Presidente de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa.

  • Requisitos para ser magistrado:
    • Ciudadano en ejercicio.
    • Pertenecer al estado seglar.
    • Mayor de 35 años.
    • Abogado con 10 años de ejercicio o 5 de práctica judicial.
  • Nombramiento:
    • A cargo de la Corte Suprema de Justicia, por mayoría calificada y previo concurso público.
    • Plazo de 6 años, con posibilidad de reelección.

Competencia

Al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde, en forma exclusiva, la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio. Del Tribunal dependen los demás organismos electorales y le corresponde pronunciarse definitivamente acerca de las resoluciones del Registro Civil y del Registro Electoral elevadas a su conocimiento en virtud de apelación o de consulta (registro de hechos civiles vitales de las personas; formación de las listas de electores; inscripción de partidos políticos y candidaturas; resolución de las solicitudes para adquirir y recuperar la calidad de costarricense, pérdida de nacionalidad; ejecución de las sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía y resolución de las gestiones para recobrarla y otras que le señalen la Constitución Política y las leyes).
Funciones
La Constitución Política (art. 102) establece las siguientes:

  • Convocar a elecciones populares.
  • Nombrar los miembros de las Juntas Electorales.
  • Interpretar exclusivamente disposiciones materia electoral.
  • Conocer en alzada resoluciones del Registro Civil y las Juntas Electorales.
  • Investigar denuncias formuladas por partidos sobre parcialidad política.
  • Dictar, con respecto a la fuerza pública, medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de garantías y libertad irrestrictas.
  • Ejecutar el escrutinio.
  • Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados, Miembros de Municipalidades y representantes a Asamblea Constituyente.
  • Organizar, dirigir y fiscalizar los procesos de realización del referéndum, así como escrutar y declarar sus resultados.

Atribuciones
Instancia superior de administración electoral en votaciones electivas y consultivas (convocatoria, nombramiento de miembros de las juntas electorales, escrutinio de votos, declaratoria de resultados, y otras).
Atribuciones “cuasilegislativas”:

  • Interpretación exclusiva y obligatoria de las normas constitucionales y legales en materia electoral (de oficio o a solicitud del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos –art. 12 inc. c) del Código Electoral-).
  • Criterio vinculante en el trámite legislativo

Jurisdicción electoral especializada, concentrada y uniinstancial, que comprende la tramitación y la resolución de lo siguiente (art. 220 del Código Electoral):

a)   El recurso de amparo electoral.
b)   La impugnación de acuerdos de asambleas de partidos políticos en proceso de constitución e inscripción.
c)   La acción de nulidad de acuerdos partidarios.
d)   El recurso de apelación electoral.
e)   La demanda de nulidad relativa a resultados electorales.
f)    La cancelación o anulación de credenciales.
g)   La denuncia por parcialidad o beligerancia política.

Garantías de independencia

Se atribuye al TSE competencias naturales de otros Poderes e inmunización frente a controles interorgánicos usuales:

Respecto del Poder Judicial:

  • Decisiones electorales del TSE “no tienen recurso” (cosa juzgada material): inexistencia de control contencioso o constitucional.
  • Ruptura del principio de universalidad jurisdiccional con el conocimiento de los ilícitos de participación o parcialidad políticas.

Respecto de la Asamblea Legislativa:

  • Improcedencia de la interpretación auténtica en materia electoral.
  • Consulta al TSE en el trámite de formación de la ley electoral, cuyo criterio es vinculante.

Respecto del Poder Ejecutivo:

  • Adscripción al TSE del Registro Civil.
  • Mando compartido de la fuerza pública en época electoral.
  • Improcedencia de modificaciones al anteproyecto de presupuesto electoral.

3) Jurisdicción Electoral. Descripción general del trámite que produce las resoluciones electorales.

Como se señaló, la jurisdicción electoral costarricense es especializada, concentrada y uniinstancial y la ejerce de manera exclusiva y excluyente el TSE; sus resoluciones en materia electoral son irrecurribles, pero podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo (art. 223 del Código Electoral). La jurisprudencia electoral del Tribunal Supremo de Elecciones es vinculante erga omnes, salvo para sí mismo (art. 221 del Código Electoral).

El TSE, como juez de la República, conoce, tramita y resuelve diversos procesos en materia electoral, a saber:

- Relacionados con conflictos internos de los partidos políticos: Impugnación de acuerdos de asambleas de partidos políticos en procesos de constitución e inscripción, Acción de nulidad de acuerdos partidarios, Recurso de amparo electoral, Proceso recursivo artículo 64 Código Electoral (Ley 1536) este último con esa denominación estuvo vigente hasta antes del 2 de setiembre, pues con el nuevo Código se establecieron diferentes regulaciones.

- Relacionados con conflictos propios del proceso electoral: Recurso de apelación electoral, Demanda de nulidad relativa a resultados electorales, Denuncia electoral

- Relacionados con conflictos relativos al ejercicio de la función pública: Cancelación de credenciales a funcionarios de elección popular y Parcialidad, participación o beligerancia política prohibida de los funcionarios públicos.

- Asuntos no contenciosos: emisión de opiniones consultivas e interpretativas (hermenéutica), Democracia semidirecta (asuntos relacionados con procesos consultivos), liquidación de gastos partidarios, Declaratorias de elección

De seguido se reseñan brevemente, estos procesos. Para profundizar en las regulaciones específicas de cada uno, se remite al lector al texto completo del capítulo V del Código Electoral (Ley 8765 en  http://www.tse.go.cr/pdf/normativa/codigoelectoral.pdf) y a la jurisprudencia del TSE, todo lo cual puede ser consultado en los sitios respectivos de esta Web.
Recurso de amparo electoral (arts. 225 al 231 del Código Electoral).

El recurso de amparo electoral constituye, además de un derecho fundamental en sí mismo, un mecanismo procesal para la tutela efectiva de los derechos y libertades de carácter político-electoral. Podrá interponerlo cualquier persona que se considere agraviada, o a favor de un tercero y procederá contra toda acción u omisión y contra la simple actuación material que viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos, cuando el autor de cualesquiera de ellas sea un partido político u otros sujetos, públicos o privados, que de hecho o de derecho se encuentren en una posición de poder susceptible de afectar el ejercicio legítimo de los referidos derechos.

Este recurso no sólo procederá contra los actos arbitrarios sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.
Los reclamos contra las decisiones de los organismos electorales inferiores no se tramitarán por esta vía, sino por la del recurso de apelación electoral.

Impugnación de acuerdos de asambleas de partidos políticos en proceso de constitución e inscripción (art.232 del Código Electoral).

Cualquiera de las personas que integren las asambleas podrá impugnarlos. Para la resolución de tales impugnaciones servirá como prueba, entre otras, el informe de los representantes del Tribunal Supremo de Elecciones que asistan.

Corresponderá al Comité Ejecutivo Provisional resolver esa impugnación, salvo que se trate de acuerdos de la Asamblea Superior.  Lo resuelto por dicha instancia partidaria, o si la impugnación es contra acuerdos de la Asamblea Superior, podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de lo resuelto ante el Registro Electoral.  Contra lo que resuelva este órgano electoral podrá presentarse recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para su resolución definitiva.

Acción de nulidad de acuerdos partidarios (arts. 233 al 239 del Código Electoral).

Es un mecanismo de control de legalidad de la actuación de los órganos partidarios relacionada con los procesos de postulación de candidatos de elección popular o selección de autoridades internas, en el que cualquiera que ostente un derecho subjetivo o un interés legítimo podrá solicitar la nulidad de actos y disposiciones de dichos órganos partidarios, pero será requisito para admitir la acción de nulidad, el agotamiento de los mecanismos de impugnación ante la instancia colegiada de resolución de conflictos del partido de que se trate, cuando ello proceda.

Recurso de apelación electoral (arts. 240 al 245 del Código Electoral).

Es un recurso contra los actos que, en materia electoral, dicten: el Registro Electoral, las Juntas Electorales, el funcionario encargado de autorizar las actividades en lugares públicos, las Delegaciones Cantonales de Policía, cualquier otro funcionario o dependencia del Tribunal, con potestades decisorias en la materia, o persona que colabore de cualquier forma en el ejercicio de la función electoral.

Lo pueden interponer las personas que ostenten un derecho subjetivo o interés legítimo comprometido por la decisión recurrida.  También estará legitimado, bajo los mismos principios, el Comité Ejecutivo Superior de cualquiera de los partidos políticos que intervengan con candidaturas inscritas en el proceso electoral dentro del cual se tomó el acuerdo cuestionado, y actuará por medio de quien ostente la representación legal. 
El TSE podrá dictar, en caso de ser necesario, cualquier medida cautelar de conservación o de seguridad que resulte procedente, con el fin de evitar que se produzcan daños de difícil o imposible reparación.

Demanda de nulidad relativa a resultados electorales (arts. 246 a 252 del Código Electoral).
Cualquier persona que haya emitido su voto podrá interponer la demanda de nulidad. Estarán viciados de nulidad:

a) El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley.
b) El Padrón Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad.

c) La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.

No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora de Votos de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.
Declarada con lugar una demanda de nulidad con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.

La sentencia deberá dictarla el TSE antes de la declaratoria de elección. Después de ésta, no se podrá volver a tratar de la validez de la misma ni de la aptitud legal de la persona electa, a no ser por causas posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo.

Cancelación o anulación de credenciales

a) de funcionarios municipales de elección popular (arts. 253 al 261 del Código Electoral)

El TSE cancelará o anulará las credenciales en alcaldías, regidurías, síndicalías, intendencias, concejalías de distrito y concejalías municipales de distrito en los supuestos contemplados expresamente en la ley y a instancia de cualquier interesado que presente denuncia fundada  y cumpla con los requisitos legales. Las causales de cancelación de credenciales son: renuncia, ausencia, por afectación al Sistema de Control y Fiscalización Superior de la Hacienda Pública, por afectación de la zona marítimo-terrestre y otras determinadas por ley.

En caso de que exista contención, de previo se desarrollará el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley General de la Administración Pública y una vez decretada la pérdida o cancelación de la credencial de un funcionario de elección popular, por cualquier motivo, el TSE procederá a llamar a quien le corresponda ocupar el puesto respectivo.

b) de miembros de los supremos poderes (arts. 262 a 264 del Código Electoral)

El TSE cancelará o anulará las credenciales del Presidente de la República, Vicepresidentes de la República y de los Diputados de la Asamblea Legislativa, únicamente por las causales establecidas en la Constitución Política, sin perjuicio de lo que establece el artículo 68 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República. También se cancelarán credenciales en virtud de la renuncia de quien la ostente. Salvo este supuesto, cuando se inste la cancelación de credenciales del Presidente, Vicepresidentes, o Diputados, el Tribunal se concretará a valorar la admisibilidad de la denuncia.

Al igual que en la cancelación de credenciales de funcionarios municipales de elección popular, el procedimiento se iniciará a instancia de cualquier interesado que presente denuncia fundada y cumpla con los requisitos legales y una vez que se declare firme la cancelación respectiva, el TSE procederá a llamar a quien le corresponda ocupar la vacante producida.

Denuncia por parcialidad o beligerancia política (arts. 265 al 270 del Código Electoral)

Los partidos políticos o cualquier persona física que tenga conocimiento de parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o por la participación en actividades político-electorales de funcionarios públicos a quienes les esté prohibido ejercerlas (incluyendo Presidente, Vicepresidentes, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, o cualquier otro funcionario que por ley goce de inmunidad), podrán denunciar ante el TSE.

El asunto se trasladará a la Inspección Electoral -órgano director del procedimiento administrativo ordinario- y concluida la investigación, devolverá el expediente al TSE para la resolución que corresponda.
En caso de funcionarios con inmunidad el TSE solo valorará la admisibilidad de la denuncia y, si lo estima necesario, ordenará a la Inspección Electoral una investigación preliminar. Y si estima procedente el asunto, el TSE trasladará la denuncia a la Asamblea Legislativa para que realice el proceso de levantamiento de la inmunidad constitucionalmente establecido.

 

ASUNTOS NO CONTENCIOSOS

Como se indicó con anterioridad, el Tribunal también tramita y resuelve asuntos no contenciosos o que no se generan por conflictos electorales, los cuales se resumen en:

Hermenéutica electoral

El Tribunal está constitucionalmente facultado para interpretar las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral. En este sentido evacua las consultas correspondientes de los partidos políticos, formuladas por intermedio de su comité ejecutivo superior, y también interpreta de oficio cuando sea necesario para orientar adecuadamente la actividad electoral. Al Tribunal le corresponde esa función en forma exclusiva y obligatoria. Con el nuevo Código Electoral las consultas puede plantearlas también cualquier particular, pero en este caso quedará a criterio del Tribunal evacuarla, si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines (art.12 inciso d). Cuando el Tribunal lo estime pertinente, dispondrá la publicación de la resolución respectiva.

Democracia semidirecta

La reforma de varios artículos de la Constitución Política (102, inciso 9), 105, 123, 124, 129 y 192), mediante ley número 8281 del 28 de mayo del 2002, estableció el referéndum como mecanismo de democracia semidirecta para que la ciudadanía participe, bajo ciertos supuestos, en la aprobación o derogatoria de leyes, e incluso reformas a la Constitución Política, mediante el ejercicio del sufragio, esto es, sin la intermediación de los representantes populares en el Poder Legislativo.

Liquidación de gastos partidarios

Corresponde al Tribunal, con el auxilio del Registro Electoral y de Financiamiento de los Partidos Políticos y mediante resolución debidamente fundamentada, determinar y distribuir la suma correspondiente al aporte estatal entre los diversos partidos políticos en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos, una vez que se produzca la declaratoria de elección de diputados.

Declaratorias de elección

Una vez finalizada la etapa constitutiva de eficacia del proceso electoral, luego del escrutinio definitivo que realiza el Tribunal, como autoridad superior electoral, declara y detallada formalmente, mediante resolución fundamentada, a los candidatos electos y comunica esta oficialización de sus designaciones y el período de vigencia respectivo.

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