Nº 0185-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José a las trece horas con cincuenta minutos del dieciséis de enero del dos mil seis.

Recurso de Amparo interpuesto por el señor Walter Muñoz Céspedes, contra la Universidad Interamericana y Representaciones Televisivas Repretel S.A.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el día 24 de noviembre del 2005, en la Secretaría de este Tribunal, el señor Walter Muñoz Céspedes, en su condición de Presidente del Partido Integración Nacional, formuló recurso de amparo electoral contra la Universidad Interamericana y la empresa Representaciones Televisivas Repretel S.A., por considerar que en su condición de candidato a la Presidencia de la República fue invitado por la televisora Repretel y la Universidad Interamericana a participar en el debate que se realizaría el sábado 26 de noviembre del 2005. Que un representante del partido fue invitado a participar en la selección de los grupos a conformarse entre todos los candidatos a la Presidencia, explicándosele que se conformarían tres bloques de debates que iniciarían a las 17:30, 19:30 y 21:30 horas, con una pausa de treinta minutos en cada bloque. Que se les explicó que el procedimiento para conformar esos grupos sería mediante rifa, excepto la integración del grupo que participaría a las 19:30 horas, toda vez que los candidatos de ese bloque habían sido escogidos previamente, con base en una encuesta de la empresa Cid-Gallup. Que ese grupo quedó integrado por Antonio Alvarez, Otto Guevara, Otón Solís, Oscar Arias y Ricardo Toledo y su participación sería en el horario de mayor audiencia. Que ante tal aviso, hubo manifestaciones de desaprobación de los participantes, pero algunos decidieron quedarse en el sorteo de la posición que ocuparían en el escenario, a pesar de que estimaron que la selección no era democrática. Considera que esa actuación lesiona el principio de igualdad, por cuanto limita la difusión de su propuesta con ventaja de otros que están en la misma situación jurídica, con lo cual no solo se lesionan los derechos del Partido Integración Nacional sino del resto de partidos políticos. Solicita que se anule el procedimiento que se utilizó para distribuir los grupos y los horarios y se realice una rifa en condiciones de igualdad, sin que deba condicionarse a encuestas.

2.- Mediante resolución de las 15:00 horas del 25 de noviembre del 2005, se dio curso al presente recurso de amparo electoral, mediante el expediente n.º 607-F-2005, concediéndole audiencia al señor Ronald Álvarez González y a la señora Roxana Zúñiga Quesada, para que, en su condición de Rector de la Universidad Interamericana y Directora del Departamento de Prensa de Repretel, por su orden, rindieran el informe de rigor.

3.- En escrito presentado el 30 de noviembre del 2005, el señor Ronald Álvarez González contestó la audiencia indicando que se invitó a todos los candidatos a la presidencia a una sesión de coordinación en la que se explicó el mecanismo a utilizar para la rifa de los grupos uno y tres, sin que existiera ningún reclamo al respecto. Señala que todos lo partidos participaron en igualdad de condiciones en el proceso y en el debate, donde las preguntas se realizaron en orden aleatorio mediante un sistema de cómputo y las preguntas de los ciudadanos fueron escogidas por un equipo de periodistas de Repretel. Agrega que para la distribución del grupo dos se tomó como referencia una encuesta de Cip-Gallup, cuya información es de dominio público y tiene por objeto reflejar la intención de voto de los costarricenses.

4.- En escrito presentado el 30 de noviembre del 2005, la señora Roxana Zúñiga Quesada al contestar la audiencia conferida indicó que el debate se celebró el pasado 26 de noviembre con la participación de todos lo candidatos a la presidencia. Señala que por razones de orden práctico y siendo que el número de candidatos era de catorce resultaba materialmente imposible realizar el debate en una sola ronda, pues se limitaría la participación de cada uno de ellos; es por ello que se decidió ubicar a los candidatos en tres grupos, de modo que cada grupo debatiera sobre las mismas bases de participación pero de manera separada y se programó su trasmisión a las 17:30 horas el primero, a las 19:30 horas el segundo y a las 21:30 horas el tercero. Señala que el horario considerado por esa empresa como “prime time”, va desde las 19:00 horas a las 23 horas, pero por tratarse de un debate la audiencia la determinaría el contenido del programa y no la hora. Señala que la ubicación de los candidatos del grupo dos respondió a las preferencias del público, con base en una encuesta y la ubicación de grupo y horario del resto de los candidatos se realizó por rifa, ese procedimiento permitió un trato igualitario para con todos los candidatos, contrario a lo que sostiene el recurrente, ya que se le brindó a todos los candidatos por igual el mismo tiempo para debatir y que, por razones prácticas no fue posible ubicarlos a todos en un mismo grupo y a una misma hora, por lo que no se incurrió en ninguna lesión de los derechos fundamentales de los candidatos.

5.- En escrito presentado el 8 de diciembre del 2005, el señor Walter Muñoz Céspedes replicó la contestación brindada por las autoridades recurridas, solicitando como petición subsidiaria que se declarara que las encuestas no podían ser utilizadas para fundamentar un trato desigual entre candidatos a la presidencia.

6.- Mediante escrito de fecha 21 de diciembre del 2005, el señor Muñoz Céspedes informó sobre el acuerdo tomado por el Comité Ejecutivo Superior del Partido Integración Nacional en el que se dispuso solicitar audiencia a este Tribunal con el propósito de ampliar el presente recurso de amparo electoral.

7.- En sesión ordinaria número 125-2005, celebrada el 23 de diciembre del 2005, se dispuso poner en conocimiento del magistrado instructor el presente asunto.

8.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre los hechos probados: De importancia para la resolución de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes: a) que la empresa Representaciones Televisivas Repretel S.A. y la Universidad Interamericana programaron la celebración de un debate, el 26 de noviembre del 2005, con la participación de los catorce candidatos a la Presidencia de la República (hecho no controvertido); b) que las entidades recurridas distribuyeron los candidatos en tres grupos, de modo que cada grupo debatiera el mismo tiempo pero a hora diferente (folios 2, 3, 9 y 17 al 20); c) que la conformación de los grupos uno y tres, así como la hora de su participación se definió mediante una rifa y, en el caso del grupo dos la hora del debate sería a las 19:30 horas y su conformación se haría con base en el resultado de la encuesta de la empresa Cip-Gallup (hecho no controvertido); d) que los tres debates tenían la misma duración de tiempo, sea una hora y treinta minutos (folios 2, 9 y 10); y, e) que a todos los candidatos se les aplicó el mismo procedimiento en la selección de las preguntas, otorgándoseles el mismo tiempo para responder (folios 17, 18, 22 y 23).

II.- Objeto del recurso: En el presente caso, la Universidad Interamericana y la empresa Repretel acordaron celebrar un debate el 26 de noviembre del 2005, con la participación de todos los candidatos a la Presidencia de la República; sin embargo, debido a la dificultad de que todos debatieran al mismo tiempo, establecieron tres grupos de candidatos que participarían en sesiones de trabajo el mismo día pero a hora distinta. Precisamente, la forma de integrar esos grupos y la hora de su difusión es la inconformidad que muestra el recurrente, al estimar que se lesionó el principio de igualdad entre los candidatos a la presidencia de la República, toda vez que se privilegió a algunos candidatos, al rifarse la hora y puestos de los grupos primero y tercero, pero los integrantes y la hora del segundo grupo no se rifó, ya que esos candidatos fueron escogidos con base en el resultado de una encuesta, con lo que, en criterio del recurrente, se establecieron candidatos de primera y segunda categoría. Con la presentación de este recurso el señor Muñoz Céspedes pretende que este Tribunal declare que, en la celebración de los debates, los medios de comunicación no deben utilizar encuestas para determinar un trato diferente entre los candidatos.

III.- Sobre el fondo: Este Tribunal, en resolución número 2759-E-2001 de las 13:00 horas del 26 de diciembre del 2001, reconoció por vía de excepción que los medios de comunicación colectiva privados, están obligados a brindar igualdad de trato a todos los candidatos a un puesto de elección popular, que se encuentren en las mismas condiciones y debidamente inscritos ante el Registro Civil, en todos los foros o debates, cuando éstos, por su despliegue publicitario y cobertura, potencialmente puedan influir en la voluntad de los electores, de manera que la exclusión de uno o de algunos de los candidatos violenta su derecho fundamental a la igualdad en la participación política.

En la referida sentencia se indicó:

“… Para la adecuada solución del recurso, es imperativo partir de la igualdad jurídica en que se hallan todos los candidatos a la presidencia en el presente proceso electoral, igualdad, que como se dijo proviene de los derechos subjetivos públicos derivados de su igual investidura oficial ante el Registro Civil. La igualdad de que aquí se trata es calificada y transitoria, por cuanto le es concedida a los candidatos oficialmente reconocidos por el Estado, como portadores de una oferta política, que en nuestro sistema democrático tiene sustancial importancia para que cada cuatro años los electores decidan los destinos de la República. Es igualmente cierto que dicha igualdad caduca cuando el Tribunal Supremo de Elecciones, con base en el resultado de las votaciones, declara oficialmente al partido triunfador en el proceso electoral. 

Desde esta perspectiva cualquier limitación que les impida a los candidatos la difusión de la propuesta política que representan, con ventaja para otros que se encuentran en idéntica situación, debe entenderse también como una grave limitación para que los partidos políticos difundan su ideología electoral, con detrimento de la formación democrática de los electores y con perjuicio de la democracia misma.

El vínculo entre la propuesta ideológica de los partidos y el ejercicio del sufragio lo ha reconocido la Sala Constitucional, cuando dispuso: La existencia y funcionamiento de los partidos políticos en libre e igualitaria competencia resulta entonces, de la misma esencia de las instituciones democráticas, no sólo como instrumentos de acceso y participación en el poder, sino también como medios para que todos los ciudadanos tengan la oportunidad, en beneficio de la misma democracia, de percibir el pensamiento de los demás. Asimismo, el pluripartidismo hace posible que los partidos políticos cumplan esa función importantísima, como receptores, organizadores, canalizadores e integradores de todos los intereses sectoriales de la sociedad representados y definidos por los factores de presión que sin cesar hacen llegar sus demandas y exigencias. La diversidad de los partidos les ofrece foro para sus opiniones” (Voto n° 1239-94) (lo subrayado no es original).

Íntimamente vinculado con el principio de igualdad constitucional de los candidatos está el derecho que tienen los ciudadanos y particularmente los electores, a conocer la oferta política de los partidos, con el propósito de que puedan, con conocimiento de causa, seleccionar la que responda a sus convicciones e ideología sobre el gobierno y la sociedad en que aspiran vivir. Vale decir que la promoción que de la oferta política hagan los candidatos lleva el propósito de educar políticamente al pueblo, derecho que no puede ser coartado y que la Sala Constitucional ha señalado al decir: “Por ello, resulta de imperiosa necesidad constitucional que no se realice ningún tipo de acción cuyo efecto inmediato sea limitar el conocimiento que el pueblo debe tener sobre todos los partidos políticos y candidatos aspirantes a ser elegidos” (Voto nº 428-98)”.

No obstante que este Tribunal ha reconocido, por vía de excepción, un derecho en favor de todos los candidatos inscritos en el Registro Civil de participar en los diferentes debates que organicen los medios de comunicación colectiva privados, lo cierto es que también ha reconocido que la organización o el formato que se le de a ese evento, es una decisión que está amparada a la libertad de prensa que es inherente a su actividad, siempre que se garantice a todos la misma metodología y tiempo, por lo que no “puede el Tribunal bajo ninguna circunstancia imponer un modelo de organización que, por su misma naturaleza, corresponde exclusivamente al medio de comunicación” (ver en el mismo sentido resoluciones 2759-E-2001 de las 13:00 horas del 26 de diciembre del 2001, 691-E-2002 de las 15:10 horas del 30 de abril del 2002 y 302-E-2003 de las 11:45 horas del 21 de febrero del 2003).

Precisamente en la resolución número 2759-E-2001 de las 13:00 horas del 26 de diciembre del 2001 se indicó:

“Es de sentido común que ese medio puede organizar uno o varios foros, dentro de las posibilidades y limitaciones técnicas que el debate objetivamente imponga, siempre que se respete estrictamente la igualdad de los candidatos y el derecho a la información. Sobre los temas de oportunidad y demás aspectos técnicos, el Tribunal omite pronunciamiento por cuanto por su misma naturaleza la decisión le corresponde a los medios” (el resaltado no corresponde al original).

De manera que, no existiendo motivo alguno que justifique un cambio de criterio en la línea jurisprudencial que reiteradamente ha mantenido este Tribunal, en punto al extremo cuestionado y, al constatar que el recurrente fue invitado al referido debate y que, a todos los candidatos, incluido el señor Muñoz Céspedes, se les aplicó la misma metodología, en cuanto a los temas a debatir y el límite de tiempo para difundir su propuesta política, no observa este Tribunal que exista lesión alguna de sus derechos fundamentales; consecuentemente debe declararse sin lugar el recurso de amparo electoral.

Por último, en cuanto a la solicitud de la audiencia, se rechaza por considerarse innecesaria.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Zamora Chavarría salva el voto. El Magistrado Sobrado González pone nota Notifíquese.-

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ZAMORA CHAVARRÍA

 

La suscrita Magistrada, respetuosamente, se separa del voto de mayoría vertido en esta resolución ya que estima que, el presente recurso de amparo electoral, debe declararse con lugar sobre la base de las consideraciones que seguidamente expone.

Nuestra Constitución Política actual, aprobada por el constituyente en 1949, configuró lo que la doctrina costarricense dio en llamar un Estado Social de Derecho. Así lo apuntaba don Eduardo Ortiz Ortiz quien, en su ensayo Costa Rica: Estado Social de Derecho (Revista de Ciencias Jurídicas No. 29, mayo-agosto 1976, Colegio de Abogados y Universidad de Costa Rica, Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, San Pedro) señalaba: “Todo Estado moderno y, más concretamente, todo Estado Latinoamericano de hoy, pretende ser un Estado de Derecho, a la vez que un Estado Social. El Estado de Costa Rica también.” Como lo indica la doctrina, se reconoce que las características fundamentales del Estado de Derecho son “…su finalidad protectora de la propiedad y de la libertad y, en general de la personalidad y de sus inalienables derechos subjetivos (garantías constitucionales),…” (ibídem, Ortiz Ortiz). Se consideran, en general, como técnicas para lograr la protección antes referida, fundamentalmente cuatro, a saber: el debilitamiento interno del poder mediante su división (principio de separación de poderes), la limitación del Estado por la ley (principio de legalidad), la responsabilidad del Estado y el control jurisdiccional autónomo de legalidad.

El mismo autor, en la caracterización de los valores que rigen la vida costarricense, nos dice que el desequilibrio en cualquiera de las técnicas apuntadas es un síntoma de preocupación por la dignidad y la libertad. En efecto, puntualiza don Eduardo: “Su resultado común es crear una esfera de acción inviolable para el Estado, quien solo puede ingresar a ella en los casos de excepción definidos por la Constitución en el Capítulo de Derechos y Garantías Individuales: libertad de domicilio, de expresión en todas sus formas, de culto, de petición, etc…Y no sobra advertir que, naturalmente, las intervenciones posibles deberán ser reguladas, a su vez, por el ordenamiento jurídico.” (Ibíd.).

Continúa el jurista Ortiz indicando: “El Estado Social significa, en cambio, un aumento del poder en beneficio de la igualdad, más que de la propiedad o de la libertad. Su finalidad es repartir y utilizar al máximo los recursos de la comunidad en provecho del que más necesita. Se trata de una intervención en la vida económica para favorecer a determinadas personas, clases o grupos con el fin de elevar el nivel de vida de los que están más abajo en el goce de la propiedad, aunque jurídica y supuestamente tengan tanta libertad como el rico. Las técnicas del Estado Social están en los servicios públicos, en las prestaciones de socorro a ciertos grupos o de fomento de ciertas actividades y, sobre todo, en las políticas económicas del Estado, sobre precios, moneda, crédito y hacienda pública).”.

Frente a esta situación, don Eduardo concluye: “Aunque aparentemente exista una contradicción entre ambas necesidades del Estado, la libertaria y la social, en el fondo hay una convergencia hacia el enriquecimiento del individuo, que mediante su satisfacción equilibrada logra la plena y verdadera libertad. El problema está en crear un balance entre el crecimiento del Estado producido por el aumento de su poder y de sus cometidos sociales, y una esfera intocable de libertad y de propiedad. Una vez este balance logrado, puede contarse al haber de la personalidad tanto las abstenciones como las intervenciones del Estado, porque todas juegan como instrumento al servicio del individuo, espiritual y no sólo materialmente entendido.”

En lo que se refiere a la materia electoral, nada menos que aquella mediante la cual el Estado costarricense concreta los derechos político-electorales y que son fundamentales en cuanto a la formación de los valores democráticos que este Estado garantiza, según su artículo 1º., también el constituyente de 1949 quiso innovar creando un “…verdadero Poder Electoral, como plena garantía de la libertad y efectividad del sufragio.” En el mismo sentido, estableció las “…bases, libertades y garantías necesarias para un sistema económico y social más justo, con potestades de organización y dirección del Estado, dentro del respeto a la propiedad privada y a la libre empresa, concebidas como fundamentales pero claramente relativas.” (el subrayado no es del original).

Es sobre la base de esta concepción político jurídica del constituyente costarricense, en concordancia con el régimen de derechos políticos que también creó, que se entiende que el Estado tiene la potestad de regular, en casos de interés o de necesidad pública, el derecho a la libertad de empresa o de comercio. En adición, en el caso que nos ocupa, se trata de una regulación a los efectos no de limitar ni de imponer una posición sino, solamente, de garantizar una igualdad en el trato que, se estima, claramente lesionada.

La suscrita manifiesta su total concordancia con los fundamentos de la resolución de este Tribunal del año 2001 (sentencia nº 2759-E-2001 de las 13:00 horas del 26 de diciembre del 2001) citada por los señores Magistrados en su voto de mayoría. En ese balance al que se refería nuestro más importante tratadista, regular los aspectos que dicha resolución precisa claramente configuraría una intervención limitativa, con fines que podrían cuestionar la libertad de marras. Sin embargo, si bien es cierto que el medio de comunicación bajo examen otorgó, en el debate que organizó, igual tiempo a todos los aspirantes a la presidencia de la república, así como que le formuló a todos las mismas preguntas, también es cierto que aplicó un método diverso, para determinar el horario de salida al aire, a cada candidato. La propia Directora de Prensa de Repretel, en respuesta a la audiencia conferida por este Tribunal sobre los hechos que fundamentan el presente recurso de amparo electoral, puntualiza que el mecanismo adoptado para la realización del debate televisivo fue colocar a los aspirantes presidenciales según los datos arrojados por la encuesta realizada para Repretel y el Diario La República por la empresa Cid Gallup, quedando en el bloque central los candidatos que según dicha encuesta encabezan las intenciones de voto; y (sic) partir de ahí conformar los otros dos grupos por escogencia al azar…”. Dentro de la misma contestación, la representante de la televisora reconoce, más adelante, que: “Ciertamente, y conforme al procedimiento establecido, a los candidatos ubicados en los primeros cinco lugares de la encuesta, cualesquiera que ellos fueran, se les ubicó en un mismo grupo al cual se le asignó el horario previamente definido para los cinco primeros, esto es, en el bloque central, por entender la organización que de acuerdo con la encuesta aludida (instrumento técnico totalmente objetivo, ejecutado por una empresa seria y reconocida en la materia) esa ubicación responde a las preferencias del público costarricense. Las integraciones restantes de los candidatos que no llegaban al margen de error en las intenciones de voto de la encuesta y su horario, como se indico anteriormente, fueron objeto de una “rifa”…” (folios 21-22 del expediente).  

Tales argumentaciones, a juicio de la suscrita, si violan ostensiblemente el principio de igualdad que invoca el recurrente, siendo necesario dimensionar tal principio a la luz de los hechos que aquí se conocen, máxime que la línea jurisprudencial que sirve de base al criterio adoptado por mayoría (sentencia nº 2759-E-2001 de las 13:00 horas del 26 de diciembre del 2001) reconoció expresamente a la letra:

“… 10.- La igualdad constitucional ante la ley que ampara a los candidatos presidenciales debidamente inscritos y que figuran en una misma papeleta oficial, no puede ser desvirtuada por los resultados de las encuestas que los coloquen con mayor o menor preferencia electoral. El resultado de las encuestas, por su misma naturaleza, es inferior a los principios constitucionales y legales que avalan y garantizan el proceso electoral (…).

13.- Para el Tribunal Supremo de Elecciones no existen candidatos presidenciales de primera y segunda categoría; sólo existen candidatos presidenciales con idénticos derechos y obligaciones, garantizados por la propia Constitución Política y los principios y valores propios de nuestro Estado Democrático Social de Derecho…”.

Para el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la organización o el formato que, en este caso, la televisora haya establecido respecto al evento, deviene de una decisión amparada en la libertad de prensa, la igualdad que se estima quebrantada no se satisface, únicamente, con garantizar una misma metodología y tiempo a los aspirantes presidenciales para exponer su oferta política. En la jurisprudencia citada, el propio Tribunal expone en lo conducente:

“…Desde esta perspectiva cualquier limitación que les impida a los candidatos la difusión de la propuesta política que representan, con ventaja para otros que se encuentran en idéntica situación, debe entenderse también como una grave limitación para que los partidos políticos difundan su ideología electoral, con detrimento de la formación democrática de los electores y con perjuicio de la democracia misma”.

No obstante que en el debate televisivo no se afectó el derecho de los candidatos presidenciales a exponer sus ofertas políticas, se estima que si se propiciaron diferencias entre unos y otros, derivadas de dos aspectos puntuales: a) se ubicó en un bloque principal a los candidatos presidenciales con mayor intención de voto y dentro de un horario de mayor audiencia televisiva; b) se procedió a rifar la integración y el horario de los demás candidatos.

Tratándose de la obligatoriedad a un trato igualitario amplio e irrestricto, derivado de una condición “calificada y transitoria” de dichos candidatos, no es dable distinguir entre unos y otros participantes, pues, también la propia jurisprudencia que da base a la solución de este recurso establece reflexiones importantes que conviene retomar como son: 1) el marco normativo nacional e internacional reconoce en condiciones de absoluta igualdad, los derechos políticos; 2) existe una posición de poder, en este caso de la Televisora Repretel sobre los candidatos presidenciales, misma que forma, incide y orienta el comportamiento político-electoral de los ciudadanos; 3) se hace un daño irremediable a la democracia cuando los formadores de opinión política privilegian indebidamente a algunos participantes en detrimento de otros que están en igualdad de condiciones; 4) se busca un beneficio social en idénticas condiciones para todos los aspirantes derivado de la voluntad ciudadana con vista en el próximo proceso electoral; 5) el principio de igualdad analizado, no está sujeto a materia de reserva legal, por lo tanto, su aplicación es extensiva; 6) la población del país tiene el derecho a que la información que reciba de parte de los medios se halle libre de distorsiones, en aras de la adopción del criterio que estime, es el mejor para la conducción del país y el mantenimiento de la paz y la democracia.

En razón de lo manifestado, la Magistrada Zamora Chavarría vota por declarar con lugar el recurso interpuesto, con las consecuencias legales de rigor incluyéndose, dentro de ellas, la aplicación del artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría

NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO

SOBRADO GONZÁLEZ 

No obstante que concurro con mi voto en el dictado de la presente resolución, estimo oportuno señalar que, a mi juicio, los medios privados de comunicación colectiva no están jurídicamente obligados a invitar a todos los candidatos a un puesto de elección popular cuando decidan organizar o transmitir foros o debates.

Justamente a propósito de la sentencia n.º 2759-E-2001, transcrita parcialmente en el considerando tercero, a título de voto salvado y con fundamento en las razones que ahí se indican, el suscrito Magistrado puntualizaba que, en relación con esos medios privados, compete a ellos mismos, “… sin intervención estatal, valorar el tipo y alcance de la cobertura periodística que les darán a los acontecimientos políticos y sus actores y ponderar libremente las circunstancias que pueden hacer aconsejable una mayor atención a unos u otros; y ésto, que nadie duda rige para las entrevistas y reportajes, también resulta aplicable a los debates que organicen dichas empresas, por tratarse de una actividad de la misma naturaleza, y en tal virtud, su formato y contenido deben quedar librados a una política periodística libremente diseñada por sus responsables”.

La aplicación de dicho criterio, que ahora se reitera, conlleva necesariamente a declarar sin lugar el presente recurso de amparo.

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

Expediente N° 607-F-2005

Recurso de Amparo Electoral

Walter Muñoz Céspedes

C/ Universidad Interamericana y Repretel.

JLRS/LPM