N° 0350-E-2006.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas con treinta y cinco minutos del primero de febrero del dos mil seis.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Luis Alberto Jaén Martínez contra el señor Oscar Arias Sánchez y el Instituto Rodrigo Facio.

RESULTANDO

1. Mediante memorial recibido el día veintisiete de enero del año dos mil seis, el señor Luis Alberto Jaén Martínez interpuso recurso de amparo electoral contra del candidato a la presidencia por el Partido Liberación Nacional, señor Oscar Arias Sánchez y el Instituto Rodrigo Facio, por considerar que: “En las informaciones de prensa del día de hoy abundan las fotografías en que aparecen juntos Felipe González y Oscar Arias y las manifestaciones del primero elogiando al segundo, apoyando sus tesis políticas y económicas y presentándolas como la solución ideal para nuestro país. // …De estas informaciones de prensa se deduce con facilidad que el señor González vino al país con el propósito de hacerle propaganda al señor Arias Sánchez (folio 1).

2. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO. Es preciso establecer que la legitimación en el recurso de amparo no es de carácter objetivo, en el sentido de que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición. Por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para tutelar derechos fundamentales de cara a amenazas o violaciones específicas que sufra una persona en particular, sea el accionante o un tercero. En este sentido, este Tribunal en la resolución No 1554-E-2002 de las dieciocho horas veinticinco minutos del catorce de agosto del dos mil dos, indicó:

“Este Tribunal, a través de su jurisprudencia ha establecido que no existe la acción popular en el recurso de amparo electoral, ya que se requiere de la existencia de una lesión o amenaza individualizada o individualizable, de quien recurre o de un tercero. En el mismo sentido se ha pronuncia la Sala Constitucional:

"... el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política, salvo los protegidos por el de hábeas corpus. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales. Y así como nuestro ordenamiento no prevé la existencia de la acción popular, tampoco lo hace respecto del amparo, como lo ha explicado la Sala en sentencias tales como la N° 470-90 y 1118-93. Por ende, en ausencia de una lesión o amenaza de lesión concreta a derecho fundamental alguno, lo que procede es denegar el recurso en este tanto (sentencia Sala Constitucional número 2380-98 de las 17:06 horas del 1 de abril de 1998)”. (el resaltado no es del original)

En el presente caso, el recurrente no indica en concreto y a título personal, cuáles derechos fundamentales o derechos subjetivos de carácter electoral considera lesionados por la visita al país del señor Felipe González, limitándose a señalar: “Si los extranjeros no pueden intervenir en la política nacional, correlativamente los nacionales también están impedidos de usar los servicios de aquellos con fines de propaganda política” (folio 2). Cabe indicarle al recurrente que sobre la participación de extranjeros en actividades políticas, la resolución de este Tribunal Nº 183-E-2001 de las once horas del doce de enero del dos mil uno, señaló:

No es, en consecuencia, cualquier participación de un extranjero en actividades de los partidos político (sic) o de sus precandidatos, candidatos o tendencias la que contraviene el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política, sino aquella que directa o indirectamente implique o afecte el ejercicio de los derechos políticos, actuaciones o decisiones en esa materia, que sólo corresponden a los costarricenses por mandato de la propia Constitución Política o la ley(el resaltado no es del original).

Por lo anterior, el recurso de amparo electoral interpuesto por el recurrente es evidentemente inadmisible desde la óptica de la protección de los derechos fundamentales por cuanto no acredita el recurrente la existencia de lesión o amenaza alguna a un derecho fundamental individualizable propio o a favor de otra persona. En consecuencia procede rechazar de plano el recurso interpuesto.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso interpuesto. Notifíquese.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

Exp. 034-CO-2006

Luis Alberto Jaén Martínez

Amparo Electoral

Vcm/LPM