Nº 0361-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con cuarenta minutos del quince de febrero del dos mil cinco.

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por el señor Marco Antonio Sánchez Villalta, cédula Nº 9-057-478, en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones el 16 de diciembre del 2004, el señor Marco Antonio Sánchez Villalta, en su condición de delegado ante la asamblea provincial de Heredia, procedió a interponer recurso de amparo electoral en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional. Alega que existen vicios de nulidad en la asignación de los delegados ante la asamblea provincial por el cantón central de Heredia, ya que no se completó el 40% de participación femenina en los cinco primeros delegados, por lo que el Tribunal de Elecciones Internas debía realizar una rifa entre las papeletas encabezadas por José Manuel Ulate Avendaño y Marco Antonio Sánchez Villalta, tal como lo realizó con iguales condiciones en el cantón central de San José. Señala que para demostrar el orden de los delegados del cantón central de Heredia ante la Asamblea Provincial, debe observarse el informe del delegado del Tribunal Supremo de Elecciones, señor Roberto Gómez Jaén, donde se demuestra que en los cinco primeros lugares, únicamente resulta electa la señora Heidi Hernández Benavides y el órgano partidario incluye a María Isabel Segura cuando lo que correspondía era efectuar una rifa para que en los cinco primeros lugares fuera incluida la mujer que seguía en el orden de la papeleta ganadora entre las que encabezaban los señores Ulate Avendaño y Sánchez Villalta, por lo que alguno de los anteriores delegados no podía participar en la asamblea. En igual forma subraya, que según acta notarial levantada en el Balcón Verde, sede del Partido Liberación Nacional, se demuestra que el acta de la asamblea cantonal del cantón central de Heredia, extrañamente se extravió. Por último, arguye que existió inseguridad jurídica ya que el Reglamento para las Asambleas Provinciales de diciembre del 2003 publicitado y entregado en la sede del Partido, difiere del utilizado por el delegado del Tribunal de Elecciones Internas del Partido (cita como ejemplo el artículo 22), siendo que ninguno ha sido aprobado por el Directorio Político del Partido, según lo requiere el estatuto en el numeral 74 inciso k), ya que el día 8 de diciembre se convocó a una sesión extraordinaria con el fin de aprobar el citado reglamento y no existió quórum.

2.- En resolución de las 15:30 horas del 21 de diciembre del 2004, se le dio curso al expediente, concediéndole audiencia al señor Hernán Azofeifa Víquez, para que en su condición de Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido, se refiriera al recurso interpuesto en el término de tres días hábiles siguientes a su notificación.

3.- Mediante escrito presentado el 5 de enero del 2005, el señor Azofeifa Víquez contestó la audiencia que le fuera conferida.

4.- En resolución de las nueve horas del treinta y uno de enero del dos mil cinco y para mejor proveer, se previno a la autoridad recurrida que aportara documentación de interés, acto que fue observado mediante nota presentada por la citada autoridad, el día 1º de febrero del año en curso.

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos u omisiones que causen nulidad.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal, y;

CONSIDERANDO

Este Tribunal, tomando en consideración que el recurrente fundó su recurso en una presunta afectación a los derechos de una de las candidatas de la papeleta que él mismo representa y como consecuencia de ello, acusa una indebida integración de la asamblea cantonal de Heredia; en aras de contar con todos los antecedentes y la prueba de rigor procedió a dar curso a la presente gestión, solicitando al órgano recurrido el informe de mérito. Una vez revisado el supracitado informe y siendo imprescindible para la resolución del caso, mediante resolución interlocutoria dictada a las nueve horas del treinta y uno de enero del dos mil cinco (folio 63), se solicitó al Partido aportar la conformación de las distintas papeletas que participaron en la asamblea cantonal del cantón central de Heredia y los votos obtenidos por ellas, prevención que fue cumplida el día 1º de febrero de los corrientes (folios 66-75).

Obsérvese que ambas diligencias, amén que permiten referirse a los argumentos de fondo expuestos en la gestión recursiva, también eran necesarias para determinar o examinar, con todos los elementos del caso, los aspectos de constitucionalidad que son propios en la sede de amparo.

En primer término, es indiscutible que la papeleta número diez, representada por el señor Sánchez Villalta obtuvo una plaza por cociente, adjudicación que por derecho recayó en su persona, por lo que la disputa que aquí se genera no tiene como sustento, una afectación propia, directa o individual del interesado, al no violársele derecho fundamental alguno (folios 74-75).

En segundo lugar, de la prueba que obra en autos logra constatarse, que el número de votos válidos que produjo la asamblea del cantón central de Heredia fue de 41, para un total de 9 delegados a elegir, de lo que resulta un cociente de 4,55. En esa tesitura, la papeleta que nos ocupa, al obtener solo 5 votos, únicamente podía acceder a una designación por el factor cociente como efectivamente se estableció, de suerte tal que al no obtener los votos necesarios para aspirar siquiera a un segundo delegado, elimina de plano cualquier potencial violación a derechos político-electorales, en este caso en contra de la candidata que se menciona, por lo que de igual forma, no existen derechos político-electorales que tutelar en el presente asunto, aspecto de carácter esencial dentro de la admisibilidad de este tipo de recursos (ver folios 75-74).

POR TANTO

Se rechaza el recurso de amparo electoral. Notifíquese.

 

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Expediente Nº 250-FM-2004

Recurso de amparo electoral

Marco Antonio Sánchez Villalta

C/ Tribunal de Elecciones Internas PLN

jjgh/gmg