0425-P-2008. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas cuarenta minutos del once de febrero de dos mil ocho.

 

Informe de los Magistrados Juan Antonio Casafont Odor, Ovelio Rodríguez Chaverri y Mario Seing Jiménez en relación con la “solicitud de recusación” presentada por los señores José Miguel Corrales Bolaños, Álvaro Montero Mejía y Carlos Campos Rojas, dentro del expediente Nº 363-CO-2007.

 

RESULTANDO

1. Mediante escrito presentado el día 19 de octubre de 2007 por el señor José Miguel Corrales Bolaños, ratificado en igual fecha por los señores Álvaro Montero Mejía y Carlos Campos Rojas, se formula solicitud de investigación por presunta participación política y presuntas violaciones a la tregua de propaganda con ocasión del referéndum celebrado el 7 del mismo mes. En el punto 3 de la petitoria se solicita investigar a los Magistrados titulares del Tribunal Supremo de Elecciones “por haber sido eventualmente negligentes, al no regular ni fiscalizar el uso razonable y equitativo de los medios de comunicación colectiva, y si permitieron el uso de amenazas a la voluntad del electorado”.

 

2.- Mediante acuerdo firme tomado en sesión extraordinaria No. 106-2007, celebrada el 25 de octubre de 2007, los Magistrados titulares del Tribunal Supremo de Elecciones, se inhiben y disponen designar, previo sorteo, a los Magistrados suplentes Ovelio Rodríguez Chaverri, Juan Antonio Casafont Odor y Marisol Castro Dobles, para que conozcan de la solicitud de investigación que contra los titulares formularon los señores José Miguel Corrales Bolaños, Álvaro Montero Mejía y Carlos Campos Rojas.

 

3.- Con fecha 22 de noviembre de 2007, los Magistrados Juan Antonio Casafont Odor, Ovelio Rodríguez Chaverri y Mario Seing Jiménez, este último en sustitución de la Magistrada Marisol Castro Dobles (resolución de las 12:00 horas del 31 de octubre de 2007 y sesión 108-2007 celebrada el 1º de noviembre de 2007), oficiosamente, sin que sus nombres fueran mencionados por los petentes, presentaron al Tribunal Supremo de Elecciones, un informe sobre la solicitud de recusación, considerando que, en lo que a ellos respecta, resulta improcedente.

 

4. En sesión n.º 114-2007 celebrada el 22 de noviembre de 2007, el Tribunal integrado con el Magistrado Luis Antonio Sobrado González, quien preside, la Magistrada Eugenia Zamora Chavarría y el Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron, conoció del informe presentado por los Magistrados Casafont Odor, Rodríguez Chaverri y Seing Jiménez sobre la “solicitud de recusación” formulada y, en lo conducente, dispuso: Este Tribunal, integrado por sus magistrados propietarios y en sesión extraordinaria n.º 106-2007 del 25 de octubre pasado, al momento de conocer la referida “solicitud de investigación” que respecto de ellos formularon los señores Corrales, Montero y Campos, dispuso inhibirse de pronunciarse sobre esa solicitud y llamó al ejercicio de la magistratura electoral a los integrantes suplentes del Tribunal que por sorteo correspondió. Los suplentes que suscriben el informe que ahora se conoce, se entienden recusados por los mismos señores Corrales, Montero y Campos, aunque rechazan los fundamentos de esa recusación. Por tal motivo se llama ahora a los magistrados suplentes Del Castillo, Bou y Castro, para que resuelvan la recusación sobre la cual se informa y que este Tribunal estima habilitados al efecto y a la luz de lo estipulado en el inciso 1º del artículo 55 del Código Procesal Civil. ACUERDO FIRME.”

 

5. En fecha 17 de diciembre de 2007, la señora Magistrada Marisol Castro Dobles presentó formal inhibitoria del conocimiento de esta solicitud, con fundamento en los artículos 51, 53 inciso 5 y 49 del Código Procesal Civil y 29 y 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por las razones que expone en dicho libelo.

 

6.- Mediante resolución n.º 0129-E7-2008 de las 13:00 horas del 16 de enero de 2008, los Magistrados Fernando del Castillo Riggioni y Zetty Bou Valverde resolvieron: “Se rechaza la inhibitoria presentada por la señora Magistrada Marisol Castro Dobles, por lo que deberá continuar con el conocimiento del informe presentado por los Magistrados Juan Antonio Casafont Odor, Ovelio Rodríguez Chaverri y Mario Seing Jiménez”.

 

7. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley;

 

CONSIDERANDO

 

I.- SOBRE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS.- Los artículos 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, 10, 229 y 234 de la Ley General de la Administración Pública, 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 29 y 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 55 inciso 1) y 65 del Código Procesal Civil, así como los dictámenes C-78-2001 y C-194-2001 de la Procuraduría General de la República, artículo segundo de la sesión n.º 114-2007 y resolución 129-E7-2008, determinan la competencia para el conocimiento de las presentes diligencias.

 

II.-  En virtud de lo anterior, debe abocarse este órgano colegiado a conocer en primer lugar si dicha solicitud de recusación cobija a los Magistrados Casafont Odor, Rodríguez Chaverri y Seing Jiménez y, de ser así, si procede o no, respecto a ellos, la gestión de los señores Corrales, Montero y Campos.

 

En cuanto a lo primero, los Magistrados Casafont Odor, Rodríguez Chaverri y Seing Jiménez al presentar el informe de repetida cita, en el cual expusieron una serie de razones tanto de forma como de fondo, para rechazar la solicitud formulada, abren la competencia de este Tribunal para pronunciarse acerca del segundo punto, sea, si la petición resulta o no procedente; para ello es indispensable analizar, de previo, si se cumplen las formalidades de admisibilidad.

 

El artículo 59 del Código Procesal Civil establece los requisitos formales para que se tenga por interpuesta una recusación y por consiguiente, para que se le de curso, a saber:

 

“Artículo 59.- Fundamento.-Toda recusación debe fundarse en una de las causales expresamente señaladas por la ley, e interponerse ante el órgano jurisdiccional que conoce del proceso, indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si no se ajustare a esta formalidad, al escrito no se le dará curso.” (el destacado no es del original).

 

Asimismo, el numeral 236 de la Ley General de la Administración Pública, refiere, en lo que interesa, a las formalidades requeridas:

 

Artículo 236.-

1. Cuando hubiere motivo de abstención, podrá también recusar al funcionario la parte perjudicada con la respectiva causal.

2. La recusación se planteará por escrito, expresando la causa en que se funde e indicando o acompañando la prueba conducente.

(…).” (el destacado no es del original).

 

De la armonización de estos dos artículos se deduce con meridiana claridad que para efectos de dar curso a una recusación es indispensable el cumplimiento de las formalidades mínimas establecidas en esas normas, aspectos que se echan de menos en el escrito que los gestionantes titulan como “solicitud de recusación”, pues no individualizan expresamente a los funcionarios que están recusando, ni indican o acompañan la prueba que de respaldo a su gestión. La individualización de los funcionarios recusados es imperativa para el legítimo ejercicio del derecho de defensa.

 

De conformidad con lo expuesto, resulta improcedente dar curso a la “solicitud de recusación” de los gestionantes en cuanto a los Magistrados Juan Antonio Casafont Odor, Ovelio Rodríguez Chaverri y Mario Seing Jiménez, por lo que se rechaza de plano, debiendo dichos Magistrados continuar conociendo de la investigación.

 

POR TANTO

Por improcedente, se rechaza de plano la “solicitud de recusación” formulada por los señores José Miguel Corrales Bolaños, Álvaro Montero Mejía y Carlos Campos Rojas y, en consecuencia, los Magistrados Juan Antonio Casafont Odor, Ovelio Rodríguez Chaverri y Mario Seing Jiménez continuarán conociendo de la investigación tramitada en el expediente n.º 363-CO-2007. NOTIFÍQUESE.

 

Marisol Castro Dobles

 

Fernando Del Castillo Riggioni                                   Zetty Bou Valverde

 

abb.-

Exped. 363-CO-2007

Solicitud de Investigación contra el TSE.