NUMERO 444. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas con diez minutos del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos.-

 

EXPEDIENTE NUMERO 14736-68 del PARTIDO LIBERACIÓN NACIONAL. – Recursos de apelación promovidos por MARVIN RODRÍGUEZ VARELA y JOSE MIGUEL CORRALES BOLAÑOS, en su condición de miembros del PARTIDO LIBERACIÓN NACIONAL, y CARLOS MANUEL CASTILLO MORALES, SAUL WEISLEDER WEISLEDER y WALTER COTO MOLINA en calidad de Presidente, Tesorero y Secretario General del mismo partido, contra la resolución número 31-92 dictada por el señor Director General del Registro Civil. Los recurrentes todos son mayores de edad, casados y vecinos de Nicoya, Guanacaste; Paraíso, Cartago; de los Pinares, Curridabat; residencial Los Colegios, San Vicente de Moravia y de Turrialba, por su orden. 

RESULTANDO:

 

PRIMERO: Que en escritos con fechas diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno y cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos los señores MARVIN RODRÍGUEZ VARELA y JOSE MIGUEL CORRALES BOLAÑOS solicitaron de la DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL la declaratoria de nulidad de la integración de las Asambleas cantonales, provinciales y nacional, así como la nulidad de varios artículos del Estatuto del Partido Liberación Nacional, y de varias actuaciones y resoluciones de sus órganos internos.

 

SEGUNDO: Que en escritos con fecha veintisiete de enero y diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos los personeros del Partido Liberación Nacional opusieron la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA y solicitaron se declarase sin lugar la acción incoada por los accionantes. 

TERCERO: Que en la resolución número 31-92 de las trece horas del once de marzo de mil novecientos noventa y dos la DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL mandó: “POR TANTO: Con fundamento en lo que se ha dejado expuesto y citas legales señaladas, SE DISPONE: SIN LUGAR la excepción de incompetencia interpuesta por el partido accionado en lo referente al conocimiento de lo debatido en autos. SIN LUGAR, por falta de competencia de esta Dirección General para intervenir en los asuntos internos de los Partidos Políticos, la suspensión de los procesos electorales internos del Partido Liberación Nacional. También se declara SIN LUGAR la acción de nulidad incoada por los señores MARVIN RODRÍGUEZ VARELA y LIC. JOSE MIGUEL CORRALES BOLAÑOS por falta de legitimidad ad causam activa en lo que respecta a la conformación y actuaciones de las Asambleas Cantonales, Provinciales y Nacional del antedicho partido. Asimismo, y por carecer de legitimación, se declara SIN LUGAR la nulidad en cuanto a las designaciones del Comité Ejecutivo recaídas en los señores CARLOS MANUEL CASTILLO MORALES, WALTER COLO MOLINA y SAUL WEISLEDER WEISLEDER. Se ordena, en virtud de ser contrarios al ordenamiento jurídico electoral, la cancelación de la inscripción de los artículos 10, 32, 33, 34, 42, 44, 79, 82, 93 y 128 del Estatuto del Partido Liberación Nacional y se previene a sus personeros para que los subsanen como en derecho proceda y cumplan con los requisitos que consignan los incisos ch) y j) del artículo 58 del Código Electoral.

 

CUARTO: Que en virtud de recurso de apelación interpuesto tanto por los accionantes como por los personeros del Partido Liberación Nacional conoce en alzada este Tribunal de lo resuelto en primera instancia por la DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL.

 

QUINTO: Que en la tramitación del presente asunto se han observado las prescripciones de ley, y no se notan defectos que causen nulidad.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO: HECHOS PROBADOS: Que este Tribunal hace suyo el elenco de hechos probados que contiene la resolución que se examina por tener correcto sustento en los elementos de prueba que se citan, excepto en cuanto a los enumerados 1, 4 y 5, los cuales se modifican como se dirá, se eliminan los números 2, 6, 7 y 8, y se adiciona esa lista con un hecho más, todo de la siguiente forma:

En relación con el hecho probado primero se agrega como elemento de prueba la consideración según la cual se estima que se trata de un hecho público y notorio no desvirtuado por la parte accionada.

 

Con respecto al hecho probado cuatro se adiciona, dentro de los elementos probatorios, el artículo 10 del Estatuto del Partido Liberación Nacional.

 

Al hecho probado quinto se le da la siguiente redacción:

Que el Estatuto del Partido Liberación Nacional actualmente en vigencia carece de las formalidades que establecen los incisos ch y j del artículo 58 del Código Electoral en virtud de que se confeccionó e inscribió antes de la reforma a este texto según ley número 7094 del veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (ver Estatuto).

 

Se agrega un hecho probado más que se enuncia así: que el Doctor Carlos Manuel Castillo fue designado como Presidente del Partido Liberación Nacional; que el doctor Walter Coto Molina fue nombrado como secretario general y el Lic. Saúl Weisleder Weisleder como tesorero del mismo partido (resoluciones de la Dirección del Registro Civil a folios 316 y 317, y 605 a 607).

 

SEGUNDO: Hechos no probados: Que para la resolución del presente asunto no hay hechos de importancia alegados por las partes que deban tenerse como no probados.

 

TERCERO: Que los recurrentes Rodríguez Varela y Corrales Bolaños impugnan el fallo de primera instancia argumentando entre otras cosas, que aquel debe ser revocado en vista de que ambos impugnantes se encuentran plenamente legitimados para demandar las nulidades sobre las que versan los autos. Habida cuenta que justamente el análisis de las cuestiones relacionadas con la legitimación es básico a los efectos de resolver el objeto del presente asunto, importa de previo referirse a ella con la finalidad de precisar las características, los límites y alcances que este instituto pueda tener. En efecto, tal y como lo han establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, aquellas cuestiones especialmente vinculadas con la competencia y con la legitimación deben estudiarse – previo al examen de cualquier otro aspecto sobre el que verse la litis – con especial cuidado a los efectos de determinar en el caso de esta última, que quienes accionan, u obstentan o no esta calidad y si en virtud de ella cuentan con la singular aptitud de ser parte en el proceso dentro del cual insertan sus pretensiones; regla, la anterior que es también del todo aplicable al sub iudice toda vez que a esta sede corresponde ejercer contralor en tratándose de la actividad de los partidos políticos en la medida que se dirá. De esta suerte, y a efecto de examinar los presupuestos de la legitimación de conformidad con lo anteriormente dicho, conviene determinar en esta sede los presupuestos en virtud de los cuales se tiene aptitud para ser parte de un proceso, tanto en causa activa como en causa pasiva, de cuyo resultado depende la posibilidad de dictar una sentencia estimatoria (Ver Casación Número 101 de las 10:15 horas del 6 de septiembre de 1961, en Sentencias de la Sala de Casación, II Semestre, 1961, págs. 403 a 428). Igualmente considera este Tribunal, siguiendo en esto a la Casación ya referida, que el presupuesto concretamente referido a la legitimación es revisable de oficio, restando ahora tan sólo determinar si la apreciación de primera instancia tiene fundamento suficiente como para que este Tribunal la comparta, sea en un todo, sea en parte o si de acuerdo con una mejor técnica de derecho conviene apartarse de ella, todo lo cual por demás se hará detalladamente en el considerando subsiguiente.

 

CUARTO: Los recurrentes Rodríguez Varela y Corrales Bolaños son contestes en afirmar que sí en primera instancia se tuvo como hecho probado su membresía y militancia dentro del Partido Liberación Nacional, aquellas solas condiciones son idóneas para fundamentar tanto su apersonamiento en autos antes el contralor electoral, como la demanda para que se declaren las nulidades que ya han solicitado en primera instancia y que reiteran ante esta alzada. El anterior criterio de los impugnantes ya referidos no es de recibo por las razones que adelante y de inmediato se desarrollarán. Este Tribunal considera que las condiciones personales supra señaladas (militancia y membresía) constituyen una pública declaración de principios político-doctrinarios y en virtud de la adhesión que suponen, permiten la activa participación de los electores a favor de una determinada propuesta político-ideológica; sin embargo tales condiciones devienen del todo insuficientes por si solas para poder demandar la declaración de nulidades solicitadas. Ciertamente los señores Rodríguez y Corrales ostentan una membresía y una militancia reconocidas, sin embargo tal y como ya lo ha señalado la Dirección General del Registro Civil esa condición por sí sola no alcanza para demandar las nulidades que estos piden. En verdad, las condiciones de miembro y militante del Partido Liberación Nacional más que conceder la legitimación sobre cuyo significado aquí se ha venido discutiendo pueden enmarcarse dentro de la figura que se denomina GRADO DE PARTICIPACIÓN según la doctrina formulada por MAURICE DUVERGER, figura de acuerdo con la cual es posible efectuar, a lo interno de la estructura y de la dinámica de los partidos políticos, las distinciones que en seguida se harán en tratándose de las diferentes categorías de miembros de aquellas entidades electorales. A lo interno de cada partido político es dable establecer la existencia de diferentes tipos de miembros con que un partido político puede contar, de forma tal que incluso es dable concebir una serie de círculos concéntricos de conformidad con los cuales la solidaridad e identificación con el partido de que se trate se hará cada vez más fuerte según se vaya desde los círculos exteriores hasta los círculos interiores, pues en aquella escalada se irán colocando sucesiva y progresivamente los simples ELECTORES, los SIMPATIZANTES, los ADHERENTES, los MIEMBROS, los MILITANTES, los ACTIVISTAS, los PROPAGANDISTAS y los LIDERES y DIRIGENTES en una disposición tal que aumente la identificación, colaboración y solidaridad con el partido según se vaya focalizando la observación del fenómeno en los círculos interiores ya referidos, en los cuales será posible apreciar un GRADO DE PARTICIPACIÓN cada vez mayor y más intenso, esto es, la membresía, el activismo y la colaboración serán más fuertes y densos en esos niveles (ver Maurice Duverger, Los Partidos Políticos, ed. Fondo de Cultura Económica, décima reimpresión, 1987, México, Distrito Federal). Así las cosas, es claro de acuerdo con lo que ya se afirmó supra que, partiendo del concepto de ELECTOR, por vía de la estadística de los votos obtenidos en una elección nacional le es posible a un partido político determinar, entre otras cosas, cuál es el peso específico que el mismo partido tiene en la vida política de una determinada sociedad y cuál es la representación con la que un determinado número de ELECTORES cuenta en los órganos de gobierno; de esta forma podrían también desarrollarse los restantes conceptos Militante, Miembro Activo, Adherente, Simpatizante, etc., más por ahora debe obviarse ese aspecto con la finalidad de hacer evidente, de conformidad con lo expuesto, que la actuación de los impugnantes Rodríguez y Corrales puede perfectamente subsumirse dentro de la figura anteriormente descrita, sea la que corresponde al GRADO DE PARTICIPACIÓN, fenómeno jurídico-político que no es ajeno al ordenamiento electoral patrio, según lo ponen de manifiesto los ordinales 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del Estatuto del Partido Liberación Nacional, los cuáles consignan a nivel estatutario las anteriormente referidas distinciones, en razón de las cuales – y a los efectos de delimitar claramente el contorno de los problemas vinculados con la legitimación en sentido jurídico – se efectuó la anterior digresión con la finalidad de establecer que el fenómeno relativo al GRADO DE PARTICIPACIÓN impone por ello mismo, y por la compleja dinámica que le es intrínseca, una forma de legitimación igualmente compleja, es decir, aquella en la que la facultad de solicitar la anulación no radica en un solo sujeto, quien por ello no puede arrogársela y mucho menos ejercerla, sino que radica en varios sujetos concretos quienes, por contribuir a la formación de una voluntad compuesta como lo es la de un determinado órgano partidista, requieren de su actuación conjunta y simultánea para poder demandar la anulación de determinados actos, acuerdos, actuaciones o resoluciones. 

 

Efectivamente, es procedente hacer notar que, como ya lo dijo el fallo recurrido, no es suficiente ostentar un cierto GRADO DE PARTICIPACIÓN, independientemente de cual pueda éste ser y aunque pudiere concurrir o coincidir con un determinado interés social (en lo que respecta al caso sub iudice, una membresía o una reconocida militancia) para que per se y en forma automática el sujeto que lo ostentare se entienda por ello legitimado para demandar ya una ilegalidad, ya una declaratoria de nulidad o bien la inaplicabilidad de determinadas normas sean éstas de carácter legal, reglamentario o estatutario, como ocurre en la especie que esta alzada examina. En consecuencia, aún cuando un interés como el ya dicho pudiera revestir especialísima importancia para todo el conglomerado social, necesario es enmarcarlo dentro de determinados presupuestos y someterlo a reglas de carácter teórico-práctico con vista a que su eventual ejercicio. La resolución que ahora se examina con toda exactitud indica que el procedimiento que se impone seguir es el consignado en el ordinal 64 del Código Electoral cuando se trate de la validez de los acuerdos tomados por las asambleas provinciales y en la nacional. De ahí que la anterior delimitación permita formular una de las varias reglas de que se ha hablado, a la vez que facilita el tratamiento de una distinción que, en materia electoral, este Tribunal estima de importancia básica señalar, a saber, aquella que versa sobre la LEGITIMACIÓN AD CAUSAM y la eventual existencia de una ACCIÓN POPULAR, cuestiones las cuales se desarrollarán en el considerando inmediato siguiente.

 

QUINTO: Que en cuanto a la legitimación ad causam de que se viene hablando hay que apartarse de los conceptos tradicionales que en el derecho administrativo se tratan como derecho subjetivo e interés legítimo y en el derecho constitucional (ley de Jurisdicción Constitucional) de conceptos tales como acción popular, interés difuso, intereses que atañen a la colectividad en su conjunto, para concentrarse en la forma especial de legitimación que regula el artículo 64 supra citado que otorga legitimación concreta para los casos de acuerdos tomados por las Asambleas provinciales o la nacional de los partidos políticos. Esta impugnación está reservada por ley a un diez por ciento de los participantes en el acto y en la misma norma se establecen los mecanismos para recurrir, estableciéndose diferentes instancias y plazos perentorios para el ejercicio de los recursos. Ese es el procedimiento que se debe seguir para la impugnación de acuerdos, y en consecuencia la legitimación, en la especie, está en manos de un grupo de asambleístas y no en manos individuales de miembros del partido o de militantes. La norma precitada regula una materia específica como es la relacionada con partidos políticos y en ella se fija el grado de legitimación que tienen los miembros o integrantes de esas agrupaciones y la forma en que deben impugnarse los acuerdos de los órganos de éstos. En el ordinal 143 del Código Electoral consagra una hipótesis de amplia e irrestricta legitimación para demandar nulidades y transgresiones electorales, pero dotándola de características que particularizan este instituto diferenciándolo de la forma en que se lo regula en otros cuerpos legales. Es ineficaz la alegación de conformidad con la cual afirman que el ordinal 143 de repetida cita no expresa a cuál tipo de nulidades se refiere la anterior disposición. Muy por el contrario, la Dirección General del Registro Civil indicó en primera instancia que está a la base y como presupuesto lógico del ordinal que se comenta la CONVOCATORIA A ELECCIONES por parte de este Tribunal, criterio el anterior que comparte esta alzada y que constituye en tratándose de materia electoral la salvedad, condición o regla. De ahí que resulte que la norma del comentario debe conceptuarse entonces, dentro de una más amplia articulación para cuyos efectos obliga en consecuencia analizarla como parte del entero contexto que impone el Título VII: Nulidades y Declaratoria de Elecciones y no en la forma en que lo postulan los impugnantes Rodríguez y Corrales, ya que ello implicaría desnaturalizar el auténtico sentido de esa norma dotándola de unos alcances que no tiene. Por ello, al partir de una premisa jurídica errónea el argumento de los impugnantes ya citados falsea el verdadero sentido del ordinal 143, que se refiere a elecciones nacionales.

 

SEXTO: Que a la luz de lo que se ha venido señalando puede afirmarse que los Estatutos del Partido Liberación Nacional fueron aprobados por ese Partido desde el año mil novecientos setenta y nueve y hasta la fecha han venido surtiendo efecto, tanto a lo interno del partido como frente a terceros. De tal suerte que las actuaciones que han derivado de la aplicación de esas regulaciones no se cuestionaron y antes bien el licenciado Corrales solicitó expresamente que en cuanto ya habían surtido efecto se mantuvieran. No cabe duda por ser público y notorio que esa es la realidad y que todos los órganos han realizado sus actuaciones a nivel interno amparados a los Estatutos inscritos, legalizados. En consecuencia cada uno de esos órganos internos ha realizado su actividad legítimamente cuando lo ha hecho dentro de la esfera propia de su competencia delimitada por los propios Estatutos o Reglamentos. Es cierto que en cuanto a integración de Asambleas este Tribunal evacuó consultas para expresar la forma de integración, pero no es menos cierto que el mencionado partido actuaba con base a un Estatuto debidamente legalizado y hasta ahora no cuestionado formalmente. En consecuencia deben mantenerse como válidas las actuaciones realizadas a la fecha de esta resolución en el entendido de que al apoyar esta instancia la resolución del Director General del Registro Civil que estima contrarios a derecho varios artículos del Estatuto del Partido Liberación Nacional, este Partido debe ajustar las referidas disposiciones al Código Electoral vigente, y las otras que, como consecuencia de esta declaratoria resultan también opuestas a los principios señalados en el artículo 60 del Código Electoral. Debe así mismo cumplirse con la manifestación obligatoria de incluir en su programa “respetar el orden constitucional de la República” como lo preceptúa el artículo 98 de la
Constitución Política.

 

SETIMO: Que en cuanto a la competencia general de los órganos electorales para conocer de esta materia en realidad no ha existido duda de las partes, y no existe tampoco de este Tribunal, pues se trata de materia propia de su competencia reservada por normas constitucionales que como los artículos 9 y 99 son claros en atribuir al Tribunal Supremo de Elecciones en forma exclusiva e independiente lo concerniente a organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, y los demás que la propia Carta Magna y las leyes le atribuyan. A lo anterior debe agregarse que el incipiente desarrollo del régimen de partidos políticos se encuentra también, como parte importante que es ese conglomerado de principios, actos y actividades que desembocan en las elecciones nacionales y la declaratoria de elección de las altas autoridades que se nombran por sufragio popular. Toda esta gama de actuaciones se encuentra inmersa dentro de la competencia propia de este organismo. Ahora, de igual forma resulta necesario reconocer que en relación a los partidos políticos existen límites en cuanto a la posibilidad de intervención de los órganos del Estado y que la propia ley ha dejado por fuera del control de este Tribunal algunas actividades como resulta ser el caso de los acuerdos que tomen otras Asambleas de los partidos políticos no mencionadas en el artículo 64 de repetida cita.

 

OCTAVO: Por lo que hace a la adición que el recurrente Corrales Bolaños pide a esta alzada debe acotarse que toda adición o aclaración debe pedirse dentro de tercero día ante el órgano que hubiere emitido el fallo, en razón de lo cual debe estarse el señor Corrales Bolaños a lo dispuesto por los ordinales 103 y 112 de la Ley Orgánica de este Tribunal, ya que no puede este órgano aclarar ni adicionar una resolución que no ha dictado.

Procede igualmente rechazar la solicitud de este mismo gestionante – presentada como ampliación de su escrito principal con fecha 26 de marzo – de acuerdo con la cual se pidió declarar la nulidad de todo acuerdo tendente a exigir el pago de dinero previo a la inscripción de candidaturas para las Asambleas Distritales, puesto que el señor Corrales Bolaños no pidió en primera instancia fueran examinados los hechos sobre los que ahora solicita se declare su nulidad.

 

POR TANTO:

 

De conformidad con las razones dadas en este pronunciamiento y citas legales se confirma la resolución apelada en cuanto a declarar sin lugar la excepción de incompetencia opuesta por el Partido Liberación Nacional; asimismo en cuanto declara la falta de competencia para suspender los procesos electorales en ese Partido. Se confirma la declaratoria de falta de legitimidad ad causam activa de los gestionantes Rodríguez Varela y Corrales Bolaños, y se declara sin lugar las nulidades solicitadas por falta de legitimación, de igual forma se confirma en cuanto hace a la cancelación de varios artículos del estatuto del Partido Liberación Nacional. Se revoca en cuanto ordena cumplir con los requisitos que consignan los incisos ch) y j) del artículo 58 del Código Electoral y en su lugar se dispone el cumplimiento de lo que establece el artículo 98 de la Constitución Política.

Notifíquese.

 

Gonzalo Brenes Camacho

 

 

Rafael Villegas Antillón Enrique Meza Chaves

 

 

Alejandro Bermúdez Mora

Secretario