N.° 532-E3-2013-.TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas quince minutos del treinta de enero de dos mil trece.

Recurso de apelación interpuesto por la señora Margarita Bolaños Arquín, en su condición de Secretaria del Comité Ejecutivo Nacional del partido Acción Ciudadana, contra la resolución de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos n.° DGRE-044-DRPP-2012 de las 08:30 horas del 07 de diciembre de 2012.

RESULTANDO

  1. En escrito presentado el 29 de octubre de 2012 ante la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, la señora Margarita Bolaños Arquín, Secretaria del Comité Ejecutivo Nacional del partido Acción Ciudadana (PAC), presentó solicitud de inscripción de los acuerdos contenidos en la asamblea nacional celebrada por esa agrupación el 20 de octubre de 2012 (folios 37 a 97, cuyo original se conserva en el expediente del PAC en el Departamento de Registro de Partidos Políticos). 
  2. Mediante resolución n.° DGRE-044-DRPP-2012 de las 08:30 horas del 07 de diciembre de 2012, la Dirección General dispuso rechazar la solicitud de inscripción de los acuerdos adoptados en esa asamblea al considerar que no cumplió con el presupuesto establecido en el ordenamiento jurídico en torno al quórum requerido para sesionar válidamente (folios 08 a 13).
  3. El 11 de diciembre de 2012 la Dirección General realizó la notificación de la resolución n.° DGRE-044-DRPP-2012 al partido interesado mediante correo electrónico (folios 110 a 113). 
  4. Mediante escrito presentado ante la Dirección General el 17 de diciembre de 2012, la señora Bolaños Arquín formuló recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución n.° DGRE-044-DRPP-2012 (folios 14 a 26).
  5. En resolución DGRE-004-DRPP-2013 de las 09:00 horas del 14 de enero de 2013, la Dirección General rechazó el recurso de revocatoria formulado y admitió el recurso de apelación para ante este Tribunal (folios 02 a 07).
  6. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso de apelación.  La recurrente impugna la resolución n.° DGRE-044-DRPP-2012 de las 08:30 horas del 07 de diciembre de 2012 dictada por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos que denegó -con sustento en la ausencia de quórum- la inscripción de los acuerdos adoptados en la asamblea nacional que esa agrupación política celebró el 20 de octubre de 2012. Estima que ese rechazo es infundado en virtud de que la asamblea contó con el quórum requerido de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.

II.- Admisibilidad del recurso: El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a un partido político inconforme con una resolución de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, elevar sus pretensiones ante este Tribunal que actúa, en esta materia, como juez revisor de las decisiones de aquélla.  En tal condición, la competencia de esta Magistratura está limitada por las pretensiones del recurrente y por la procedencia del recurso pues no puede actuar de oficio, conocer de recursos extemporáneos o inadmisibles ni incurrir en ultra petita al resolver. En efecto, el ordinal 245 del Código Electoral establece en lo que interesa:

“ARTÍCULO 245.- Legitimación para interponer el recurso

La legitimación para presentar recursos de apelación electoral queda reservada a las personas que ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo comprometido por la decisión recurrida. También estará legitimado, bajo los mismos principios, el comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos que intervengan con candidaturas inscritas en el proceso electoral dentro del cual se tomó el acuerdo cuestionado, y actuará por medio de quien ostente la representación legal.” (el subrayado no pertenece al original).

Esta disposición contempla la presencia de dos reglas diversas, en atención al sujeto que ostenta el derecho a recurrir.  Así, la primera está referida a quien actúe en su condición particular y la segunda descrita en el párrafo in fine- está reservada a quien figure como representante del partido político que, como persona jurídica que es, debe actuar por medio de las personas físicas que la representan legalmente.

       De la revisión del estatuto del partido Acción Ciudadana, debidamente armonizado con el acervo normativo que rige la materia, se deriva que la recurrente tiene la potestad de presentar los recursos de apelación en representación de su Partido pues ostenta la representación legal de la agrupación política con carácter de apoderado generalísimo sin límite de suma, conforme lo establecido en el numeral 29 inciso a). En ese tanto, resulta procedente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación, pues el recurso también ha sido interpuesto en tiempo y forma como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral en relación con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, de acuerdo a la fecha de notificación del fallo combatido (folios 110 a 113). 

III.- Sobre la normativa interna del partido Acción Ciudadana aplicable al caso. Como preámbulo al estudio y para una adecuada comprensión y análisis del presente asunto, resulta preceptivo señalar que el Estatuto del partido Acción Ciudadana en sus artículos 26, 31, 39, 40 y 60 disponen, en lo que interesa:

“ARTÍCULO 26. SOBRE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL. La Asamblea Nacional estará integrada por diez delegados de cada provincia. Además se ampliará con los diez representantes de la Comisión Nacional de Juventud, prevista por los artículos treinta y uno, treinta y nueve y cuarenta, cuya designación será ratificada por la Asamblea Nacional(el subrayado no es del original).

“ARTÍCULO 31. OTROS ORGANOS PARTIDARIOS. Además de los órganos legales ya descritos el Partido Acción Ciudadana operará con los siguientes órganos nacionales, permanentes o extraordinarios, los cuales serán nombrados o ratificados por la Asamblea Nacional y que se regirán por este Estatuto y por los reglamentos que apruebe la Asamblea Nacional. (…) g. La Comisión Nacional de Juventud.”.

“ARTÍCULO 39. JUVENTUD PAC [JUPAC]. La Juventud es un órgano del Partido Acción Ciudadana, respetuoso de sus principios y de su Estatuto, pero autónomo en lo que se refiere a organización, funcionamiento y elecciones. Su participación en instancias internas o externas del Partido, estarán regidas por los principios y objetivos de este. Este órgano será identificado, para efectos legales, como Juventud PAC. (…) El órgano director y representante oficial de Juventud PAC ante las diversas instancias internas del Partido Acción Ciudadana y ante cualquier ente externo al Partido, será el Comité Ejecutivo Nacional de Juventud [CENJUPAC], integrado por cinco miembros. La organización y mecanismos de elección de Juventud PAC están definidos en el reglamento que al efecto ratifique la Asamblea Nacional.(el subrayado no pertenece al original).

“ARTÍCULO 40. COMISIÓN NACIONAL DE JUVENTUD. La Comisión Nacional de Juventud PAC estará integrada por diez miembros, tres de los cuales serán miembros del Comité Ejecutivo Nacional de Juventud mencionado en el artículo anterior. (…) Los diez miembros de esta Comisión pasarán a integrar la Asamblea Nacional del Partido Acción Ciudadana, según se define en el artículo veintiséis de este Estatuto, una vez que sus nombramientos hayan sido ratificados por este órgano.” (el subrayado no pertenece al original).

“ARTÍCULO 60. PERIODO DE LOS NOMBRAMIENTOS. Todos los nombramientos en los órganos previstos por este Estatuto regirán por cuatro años, salvo que sean revocados o se les defina un plazo menor; y las sustituciones, por muerte, impedimento, perdida de credencial o renuncia de sus miembros se regirán por lo estipulado en este Estatuto.

Cuando se hayan agotado las normas estatutarias y haya puestos vacantes en cualquier órgano partidario, el Comité Ejecutivo Nacional podrá acordar nombramientos temporales mientras se realizan las asambleas necesarias para renovar las estructuras, que gozarían de todas las potestades que el Código Electoral y este Estatuto les confieren. Quedan a salvo de la presente norma los nombramientos de delegados de las Asambleas Distritales, Cantonales y Provinciales, quienes solo podrán ser nombrados por los procedimientos establecidos en el Código Electoral.” (el subrayado no pertenece al original).

“ARTÍCULO 61 DEFINICIÓN DEL QUORUM

El quórum de las asambleas y organismos del Partido lo constituirá la mitad más uno de la totalidad de sus integrantes. Los acuerdos pueden ser aprobados por simple mayoría de los votos emitidos, salvo en aquellos asuntos para los cuales el presente Estatuto o la legislación electoral exijan una votación mayor (…)”.

Por su parte, los artículos 4, 14, 17, 26, 27 y 30 del “Reglamento General de la Juventud, Partido Acción Ciudadana”, ratificado por la Asamblea Nacional del PAC, el 17 de abril de dos mil diez, disponen en lo que interesa:

“ARTICULO 4. Autonomía. La JUPAC, en concordancia con las normas estatutarias y principios del Partido Acción Ciudadana, tendrá autonomía para:

(…) b) Elegir a sus representantes oficiales ante los diferentes órganos del PAC.”.

“ARTICULO 14. Creación. Créase el CENJUPAC como el órgano coordinador y representante oficial de  JUPAC ante cualquier órgano del PAC y órgano u ente externo al mismo.”.

“ARTICULO 17. Potestades. Son potestades del CENJUPAC:(…) d) Elegir a tres miembros del CENJUPAC para que formen parte de la Comisión Nacional de Juventud (…).”

“ARTÍCULO 26. Definición. La Comisión Nacional de Juventud es un órgano de la JUPAC. Está conformada, según se indica en el estatuto del Partido Acción Ciudadana, por: a) Tres miembros del CENJUPAC. b) Siete representantes jóvenes, procurando en su elección la mayor representatividad de las regiones y sectores del país.” (el subrayado no pertenece al original).

“ARTÍCULO 27. Funciones. Las funciones de la Comisión Nacional de JUPAC son: a) Representar a la JUPAC ante la Asamblea Nacional del PAC (…).”.

“ARTÍCULO 30. Períodos de duración de los cargos. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de JUPAC fungirán en sus puestos por el periodo de dos años y podrán ser reelectos de conformidad con el Código Electoral y el Estatuto del Partido Acción Ciudadana.” (el subrayado no es del original).

IV. Sobre el fondo: En la especie, tal como se desprende del material probatorio que constituye el soporte documental de la impugnación, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos recibió -el 29 de octubre de 2012- la solicitud de inscripción de los acuerdos contenidos en la asamblea nacional celebrada por el PAC el 20 de octubre de 2012.   

Como producto de esa solicitud, mediante resolución n.° DGRE-044-DRPP-2012 de las 08:30 horas del 07 de diciembre de 2012, la Dirección General dispuso rechazar la inscripción solicitada -con sustento en la ausencia de quórum- al tener por demostrados los siguientes hechos:

“I.- HECHOS PROBADOS: a) El partido Acción Ciudadana celebró la asamblea nacional el veinte de octubre de dos mil doce (ver folios 27011-27041 del exp. n° 030-2001 de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos).- b) La asamblea nacional antes indicada contó con la presencia de los delegados del Tribunal Supremo de Elecciones, quienes rindieron el respectivo informe, así como nota aclaratoria del mismo (ver folios 27334-27335; 27930 y 27931 del exp. n° 030-2001 de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos).- c) La asamblea nacional tuvo una asistencia de cuarenta asambleístas, siendo que el quórum requerido para que la asamblea nacional pueda sesionar válidamente es de cuarenta y un delegados (ver folios 27342 y 27343 del exp. n° 030-2001 de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos).- d) En la lista de asistencia para integrar el quórum inicial firmaron Luis Guillén Sequeira y Jimena Jaén Baltodano como miembros representantes de la juventud (ver folio 27339 del exp. n° 030-2001 de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos).- e) Según el acta de la asamblea nacional celebrada el veinte de octubre de dos mil doce, Luis Guillén Sequeira y Jimena Jaén Baltodano fueron considerados como parte del quórum al inicio de la asamblea (ver folios 27012 y reverso del exp. n° 030-2001 de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos).- f) En la citada asamblea se ratifican los nombramientos de los nuevos miembros del Comité Ejecutivo de Juventud, a saber, Víctor Julio Vargas Salazar y Tatiana Ramírez Chavarría, se procede a su juramentación y después de ese acto se incorporan como parte del quórum y participan en la actividad como asambleístas, de igual forma se retiran Luis Guillén y Jimena Jaén (ver folios 27013 del exp. n° 030-2001 de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos).” (el subrayado no pertenece al original).

En el considerando de fondo y con sustento en el elenco fáctico que tuvo por demostrado, la Dirección General estimó que esa asamblea nacional no cumplió con los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para sesionar válidamente dado que, al amparo del artículo 69 inciso b) del Código Electoral y 61 del Estatuto de la agrupación, el quórum lo constituía la mitad más uno de la totalidad de sus integrantes, que, para el caso concreto, estaría conformado por 41 delegados, cifra que no había sido alcanzada cuando se dio inicio a la actividad partidaria.

Para arribar a esa conclusión señaló que la asamblea nacional del PAC se integra con diez delegados de la Comisión Nacional de Juventud (que por disposición estatutaria requieren de la ratificación por parte de la asamblea superior), tres de los cuales son del Comité Ejecutivo Nacional de Juventud, cuyos nombramientos son por dos años (artículos 60 del Estatuto partidario y 30 del Reglamento General de la Juventud, de previa cita). Que si bien en la asamblea nacional celebrada el 20 de octubre se realizó el conteo inicial de firmas y se comprobó la presencia de 42 delegados, ese número incluía a los señores Luis Guillén Sequeira y Jimena Jaén Baltodano como representantes del Comité Ejecutivo de la JUPAC (CENJUPAC) cuyos nombramientos en ese órgano interno habían cesado desde el 22 de julio de 2012 por lo que, a ese momento, no ostentaban la condición para fungir como delegados y, por ende, no tenían legitimación para integrar el quórum requerido por ley. 

A modo de referencia, la resolución combatida retomó antecedentes relacionados con estos nombramientos, en los siguientes términos:

2. Ratificación de los nombramientos del Comité Ejecutivo Nacional de Juventud, asamblea nacional del PAC, celebrada el tres de julio de dos mil diez. (…) El informe de la delegada que fiscalizó la asamblea de esa fecha, indicó que como parte de la agenda, el punto 5 inciso e) se refería a las renuncias y sustituciones y dentro de un apartado, se solicitó una moción de cambio en el orden del día, para ratificar el nombramiento de Jimena Jaén Baltodano (…) y Luis Alfredo Guillén Sequeira (…) quienes eran representantes de la juventud (…) Se hace notar que en esta ocasión, las citadas personas no fueron contabilizadas para el quórum requerido por ley para que la asamblea sesionara válidamente, pues aún no habían sido ratificados por la asamblea nacional, lo cual se comprueba con el reporte de asistencia emitido por el Departamento de Registro de Partidos Políticos (ver folios 19267 y 19268 del exp. del partido).

En cuanto al acta de la asamblea celebrada el 03 de julio de dos mil diez, presentada por el partido en fecha 19 de agosto del mismo año debe citarse el artículo uno en el cual se señala lo siguiente: “(…) Se procede a juramentar por parte del Comité Ejecutivo Nacional, a los nuevos delegados electos en la Asamblea de Juventud, a saber: Jimena Jaén Baltodano (…) Luis Alfredo Guillén Sequeira (…) quedando así debidamente acreditados como asambleístas nacionales en representación de la Juventud PAC (ver folio19211 y reverso del exp. del partido)”.

(…) Otro aspecto de relevancia para el asunto en cuestión, es lo indicado en la resolución 4713-E1-2012 del Tribunal Supremo de Elecciones, de las trece horas cincuenta minutos del veintiuno de junio de dos mil doce, la cual en lo que interesa indica: “(…) 3. Mediante escrito del 17 de abril de 2012, presentado en la Secretaría de este tribunal el día inmediato siguiente, la señora Elizabeth Fonseca Corrales y el señor Roberto Carlos Monge Durán, en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo y Presidente del TEI del partido Acción Ciudadana, contestaron bajo la solemnidad del juramento la audiencia conferida, en los siguientes términos (folios 41 a 44): a) que la “Juventud” es un órgano del PAC reconocido estatutariamente en su artículo 39 y que para el año 2012, como parte del proceso de renovación de estructuras, los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de Juventud del partido (CENJUPAC), debían ser renovados por vencimiento del plazo de nombramiento para el cual fueron electos (…)” De lo anterior, se establece claramente que para el año 2012, las designaciones de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de la Juventud se vencían y debían realizarse los nuevos nombramientos (…)” (el destacado es del original)(el subrayado no es del original).

Con sustento en la información recabada y los antecedentes descritos, la resolución que se impugna concluyó:

“En relación con los nombramientos de los delegados de la juventud, según lo expuesto podemos establecer que: a. En la asamblea nacional celebrada el tres de julio de dos mil diez se ratificaron los nombramientos de los delegados Luis Alfredo Guillén Sequeira y Jimena Jaén Baltodano, designados como miembros del Comité Ejecutivo Nacional de Juventud del PAC. b. Dichos nombramientos tenían una vigencia de dos años (artículo 30 Reglamento General de la Juventud, Partido Acción Ciudadana), c. Los señores Guillén Sequiera y Jaén Baltodano fueron sustituidos en la Asamblea General de la Juventud celebrada el veintidós de julio de este año (…) como integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de Juventud.

     En el acta de la asamblea celebrada el veinte de octubre de este año, objeto del presente análisis, cuyos acuerdos se solicitan inscribir por parte de la agrupación se indica textualmente: “Constituido el quórum, se procede a ratificar a los siguientes asambleístas de Juventud, nombrados en Asamblea General de Juventud del 22 de julio, 2012: Ana Gabriel Zúñiga Aponte (…) (sustituye a la delegada Denia Pereira Avendaño); Tatiana Ramírez Chavarría (…) (sustituye a la delegada Jimena Jaén Baltodano); Víctor Julio Vargas Salazar (…) (sustituye al delegado Luis Alfredo Guillén Sequeira); Alvaro Denis Rodríguez Cortés (…) (electo en la Asamblea Provincial de Juventud de Heredia, sustituye al delegado Jorge León Sánchez).

Asimismo, en la página tres del acta supra citada, en su artículo tres, indica: “Ratificación de delegados (as) de la Juventud. Procedemos a llamar a Ana Gabriel Zúñiga Aponte, Tatiana Ramírez Chavarría y Víctor Julio Vargas Salazar, quienes han sido nombrados como delegados de Juventud, en su condición de miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la Juventud”.

(…) Bajo esta tesitura, a partir de la fecha en que se sustituyeron a Luis Alfredo Guillén Sequeira y Jimena Jaén Baltodano, es decir el veintidós de julio de dos mil doce, éstos dejaban de conservar los cargos para los que habían sido nombrados; no obstante, ambos asistieron a la asamblea nacional celebrada el veinte de octubre de los corrientes y fueron tomados en cuenta para conformar el quórum mínimo establecido, para que pudiera iniciar la asamblea nacional que nos ocupa.

Cabe indicar también que los funcionarios que fiscalizaron dicha asamblea advirtieron al partido que los nombramientos de Luis Alfredo Guillén Sequeira y Jimena Jaén Baltodano se encontraban vencidos, de forma tal que, los acuerdos tomados quedaban sujetos a la valoración por parte de esta Dirección.” (el subrayado no pertenece al original).

En la impugnación presentada la señora Bolaños Arquín sostiene que la asamblea nacional realizada el 20 de octubre de 2012 se celebró cumpliendo con todas las prescripciones del ordenamiento jurídico (artículos 9, 12 inciso f), 52 inciso h), 69 inciso b), del Código Electoral), en lo que se refiere al quórum requerido. Como sustento a su defensa señaló los siguientes aspectos esenciales: a) que el Departamento de Registro de Partidos Políticos designó dos delegados que vigilaron, verificaron y dejaron constancia de que la asamblea se efectuó con observancia de las reglas establecidas en el ordenamiento electoral; b) que la lista de asistencia con la que los delegados del TSE verificaron la identidad de los delegados incluía a los delegados salientes Guillén Sequeira y Jaen Baltodano y que los únicos nombres agregados en letra manuscrita son los de los delegados que fueron ratificados por la asamblea y que fueron considerados hasta que se dio el acto de ratificación y juramentación; c) que la Dirección General incurrió en un error de interpretación de las normas partidarias al aplicar el artículo 30 del "Reglamento General de la Juventud" cuando habla de que el plazo de nombramiento era por 2 años, ya que ello está referido exclusivamente a los miembros del Comité Ejecutivo de Juventud en su condición de tales y no al plazo de nombramiento como delegados ante la asamblea nacional. Considera que los nombramientos de los señores Guillén Sequeira y Jaen Baltodano estaban vigentes conforme al artículo 60 de su Estatuto que dice que todos los nombramientos en los órganos regirán por cuatro años y que la elección de los nuevos miembros del Comité Ejecutivo de la Juventud que los sustituyeron- no implicaba que perdieran automáticamente la condición de delegado nacional. Estima que los delegados de Juventud, como todo delegado nacional, son electos por un período de 4 años, ya que el espíritu de la norma fue que tuvieran más estabilidad en un órgano superior a la hora de la toma de sus decisiones sin estar sujetos a los cambios que pudieran presentarse en un órgano más político como lo es el Comité Ejecutivo de Juventud (cambios en la integración, desintegración o inactividad) y que puedan afectar el quórum necesario para sesionar en la asamblea nacional; d) que tanto el informe de Fiscalización del Departamento de Registro de Partidos Políticos como el acta de la Secretaría General del partido Acción Ciudadana hacen constar que el quórum para dar inicio a esa asamblea fue de 42 personas, mínimo requerido por ley (sin señalar ninguna advertencia o incidencia) y segundos después habían 48 delegados, lo que significa que, si en algún momento se pudo producir una situación de falta de quórum (por la condición de los delegados de juventud cuestionados), tal circunstancia o irregularidad formal quedó convalidada pues los acuerdos posteriores a la ratificación fueron adoptados con sobrado número de asambleístas y cuando ya no estaban presentes esos dos delegados cuestionados; e) que el Informe de Fiscalización presenta imprecisiones pues afirma que el quórum fue de 40 pero el registro de asistencia contiene 48 firmas, lo que significa que aun restando los cuatro delegados ratificados y los dos salientes, el quórum fue de 42 asambleístas y; f) que el 22 de noviembre de 2012 (sin que conste quién lo solicitó o qué lo causó) los delegados Marcela Chinchilla Campos y Mario Andrés Rodríguez Araya presentaron una nota aclaratoria que altera el contenido del primer informe introduciendo nuevos hechos y afirmando que se "hicieron advertencias" a una persona del Tribunal Electoral Interno del PAC sobre la eventual irregularidad en el quórum; datos que fueron tomados como prueba esencial para el dictado de la resolución. Con base en lo expuesto considera que la resolución declara inválidos los acuerdos con fundamento en un documento aclaratorio que se aporta en forma irregular, en una interpretación restrictiva y contradictoria al principio de conservación del acto electoral y a la permanencia del partido político pues no existe ninguna persona -con interés legítimo- que esté cuestionando la asamblea, no se constataron infracciones legales graves que puedan producir la nulidad, no hay hechos determinantes para variar o alterar el resultado final y no se violenta la voluntad de una asamblea legalmente constituida pues existe interés por parte de todos los integrantes del órgano en mantener los acuerdos aprobados.

El análisis integral y detallado de los argumentos que sustentan la impugnación presentada, al amparo de la normativa aplicable, conducen a declarar sin lugar el recurso formulado contra la resolución n.° DGRE-044-DRPP-2012 de las 08:30 horas del 07 de diciembre de 2012 y a confirmarla en todos sus extremos, al estimar que ha sido dictada conforme a la normativa electoral aplicable al caso. Las conclusiones a que ha arribado la Dirección General -en el ejercicio de su función- se ajustan en todo al tenor de los elementos fácticos y probatorios presentes, en armonía con las normas aplicables de la normativa interna del mismo partido.

Tal como se observa, los argumentos expuestos por la recurrente están dirigidos a fortalecer dos argumentos sustanciales. En primer lugar que la presencia de Luis Alfredo Guillén Sequeira y Jimena Jaen Baltodano en la asamblea nacional obedeció a que su nombramiento como delegados provenientes de la Comisión Nacional de Juventud (en su condición de miembros del Comité Ejecutivo de la Juventud) se encontraba vigente ya que esa función se ejerce por cuatro años (artículo 60 de su Estatuto) y que ello no se ve alterado por el hecho de haber sido sustituidos desde julio de 2012- como miembros del Comité Ejecutivo señalado, ya que ello no conlleva la pérdida automática de su condición de delegados nacionales. En segundo lugar que, aún bajo la hipótesis de que esos nombramientos no estuvieran vigentes, de la lista de asistentes se desprende la presencia de delegados suficientes para configurar el quórum necesario para tener por válidos los acuerdos; ello, con sustento en el principio de conservación del acto y tomando como premisa que esa asamblea no ha sido impugnada y que en ella no se constataron infracciones legales graves.

En ese sentido es fundamental señalar -como preámbulo- que la labor de los delegados de este Tribunal en las asambleas partidarias (artículo 69, inciso c) del Código Electoral y ordinal 10 del “Reglamento para la conformación y renovación de las estructuras partidarias y fiscalización de asambleas, decreto n.º 02-2012 publicado en la Gaceta n.° 65 de 30 de marzo de 2012), se orienta a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en ese cuerpo de normas y en los estatutos de cada partido, de lo cual dan fe. Por ende, sus informes son elementos probatorios que permiten acreditar lo acontecido en esas actividades y cuya presunción de validez sólo puede destruirse con elementos probatorios idóneos y suficientes, lo que no ha ocurrido en este caso. Además, el informe, por su misma condición, puede ser objeto de ampliación o aclaración sin que ello demerite la veracidad del contenido. Por otra parte importa resaltar que la labor que cumple la Dirección General -en lo que se refiere al proceso de acreditación de las actas de una asamblea nacional-  no es la simple inscripción de un acto. Por imperio normativo se trata de un verdadero control de legalidad que implica el examen de aspectos formales; entre ellos, que la convocatoria se haya realizado según lo prescriben los estatutos, el respeto a los procedimientos previamente establecidos, regularidad en su conformación y en la toma de decisiones (quórum) y el respeto al derecho de participación de los delegados; todo lo cual garantiza la legalidad de la asamblea y de los acuerdos ahí tomados (ver en ese sentido resoluciones n.° 1736-E-2002 y 1520-E-2005 y artículo 28 inciso f) del Código Electoral). Por ello, de previo a la inscripción de los respectivos acuerdos, debe verificar que las actuaciones de los partidos políticos se ajusten al ordenamiento jurídico aplicable.

En el caso concreto, este Tribunal verifica que el artículo 60 del Estatuto del PAC dispone que todos los nombramientos en los órganos rigen por cuatro años salvo que sean revocados o que se les defina un plazo menor. En aplicación de ese régimen de excepción, el artículo 30 del Reglamento General de la Juventud establece que el nombramiento de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de JUPAC (CENJUPAC) lo será por un período de dos años. Asimismo, atendiendo a la potestad de autorregulación interna que rige a los partidos políticos (artículo 60 del Código Electoral) el Estatuto ha incluido como miembros de la asamblea nacional a 10 representantes de la Comisión Nacional de Juventud, la que está integrada por 10 personas (tres de ellas provenientes del CENJUPAC y siete representantes jóvenes de las regiones y sectores del país), quienes deberán ser ratificadas por el órgano superior para iniciar su ejercicio como delegados (artículo 40 del Estatuto y 26 del Reglamento General de la Juventud).

En la plataforma normativa descrita se diseñó una Comisión Nacional de Juventud con dos tipos diferentes de integrantes. Aquellos que provienen del CENJUPAC por su naturaleza- acuden en su carácter funcional pues fueron escogidos en el seno del Comité y su designación fue posible porque cumplían con ese requisito de elegibilidad previo. Por ende, su presencia y legitimación para actuar como delegados ante la asamblea nacional responde a una representación específica del órgano colegiado que integran y no en su condición de miembros de la Juventud, como ocurre con los otros 7 integrantes. Ello implica que, si se produce el cese como miembro del CENJUPAC, resultaría inhábil para ejercer cualquier función propia del cargo, lo que incluye la de fungir como delegado ante la asamblea nacional, dado que esa delegación se realiza en representación de ese órgano colegiado.

Esta es -justamente- la hipótesis que se verifica en el presente caso con los jóvenes Guillén Sequeira y Jaen Baltodano, cuyo período como miembros del CENJUPAC había expirado con el cumplimiento de los 2 años de ejercicio (folios 108 y 109) y ante el devenir del nombramiento de sus sustitutos el 22 de julio de 2012 (folio 40) lo que les inhabilitaba, inmediatamente, para intervenir como representantes de ese órgano. Ante el advenimiento de las nuevas autoridades en el CENJUPAC, correspondía a éstas la designación de los 3 nuevos delegados que conformarían la Comisión Nacional de Juventud con miras a participar como delegados nacionales; así como la búsqueda de una rápida ratificación por parte de la asamblea nacional con ese fin. No existe en el ordenamiento jurídico interno del PAC ninguna norma que autorice a los miembros salientes del CENJUPAC para adoptar una especie de  representación “de hecho” mientras los nuevos integrantes designaban a los delegados respectivos y la asamblea nacional los ratificaba en esa condición.

Esta postura es congruente con los criterios emanados por la Procuraduría General de la República con motivo de diversas consultas en torno a la situación que se presenta cuando un órgano colegiado se integra, entre otros, por un representante de otro organismo del que ha dejado de ser parte por vencimiento del plazo o separación. Por su similitud con la hipótesis analizada, resulta de merecido análisis. Para resolver el punto, la Procuraduría ha indicado:

“Uno de los problemas que afecta más gravemente el funcionamiento de los órganos colegiados está referido a la integración del órgano. Problemas que pueden generarse por falta de designación de uno de los miembros en el plazo correspondiente, porque sucedan vacantes y tampoco sean llenadas, entre otros aspectos. O bien, puede suceder que a los miembros del órgano se les venza el período para el cual fueron designados. Ante lo cual se plantea la posibilidad de que los miembros antiguos puedan continuar funcionando, de manera tal que la acción del órgano no se paralice. En ese sentido, que se prorrogue el período de funcionamiento de los miembros. Esto es lo que se conoce como prorrogatio. De acuerdo con la doctrina, la prorrogatio autoriza la continuación del titular más allá del vencimiento de su plazo de nombramiento, con lo que se da primacía a la continuidad en la función. No obstante, ha sido criterio reiterado de la Procuraduría que la solución de ese problema debe encontrarse en el propio ordenamiento, de manera tal que la prorrogatio es posible en el tanto en que el ordenamiento expresamente la autorice.” (dictámenes n.° C-187-2010 del 1 de setiembre de 2010 y n.° C-103-2011 del 11 de mayo de 2011).

El Órgano Asesor sostiene que esa posibilidad sólo es viable cuando la normativa la prevé expresamente- porque entraña riesgos o situaciones de peligro ya que podría constituirse en un instrumento para no designar al titular del órgano y, a través de este subterfugio, prorrogar, en forma indefinida, el nombramiento de quien ha venido desempeñado el cargo, pese a que se le venció el plazo. De conformidad con lo expuesto entendió que los miembros cesan en sus cargos en el momento en que se vence el plazo para el cual fueron nombrados, por lo que resultarían incompetentes para ejercer la integración de órganos colegiados en representación (ver Opinión Jurídica n.° OJ-036-2007 del 3 de mayo de 2007).  Por otra parte, el Órgano Asesor sostiene categóricamente- que ello es aún más evidente cuando ya se ha producido el nombramiento del sustituto, pues los nuevos miembros son los que deben ejercer cualquier labor de representación. Si se actuare en contrario, cualquier acto o conducta que pretendiera realizar el miembro sustituido sería absolutamente nulo.

En la especie, este Tribunal tiene por demostrado que la asamblea nacional celebrada el 20 de octubre inició con la presencia de 40 delegados y no de 42, pues este último número contabilizó a los señores Guillén Sequeira y Jaén Baltodano quienes habían perdido condición para fungir como delegados del CENJUPAC y por ende, no tenían legitimación para integrar el quórum requerido normativamente. Si bien se logra determinar que la hoja de asistencia contempla 48 firmas, una rápida operación aritmética permite verificar que: a) dos de ellos corresponden a los señores Guillén Sequeira y Jaén Baltodano; b) cuatro, a los integrantes recién nombrados y aún no ratificados  (Víctor Julio Vargas Salazar, Alvaro Denis Rodríguez Cortés, Tatiana Ramírez Chavarría y Ana Gabriel Zúñiga Aponte) y; c) los dos restantes son los asambleístas Víctor Julio Madriz Martinez y Clara Emilia Padilla Gutierrez, quienes se incorporaron a la actividad después de iniciada la asamblea (a las 12:12 horas y 13:30 horas, respectivamente (folios 30 y 31).

Por lo expuesto, resulta ineludible que la agrupación política ha inobservado el rigor de la normativa que regula sus procedimientos internos ya que, para sesionar válidamente, se requería que la asamblea nacional estuviera debidamente integrada con 41 delegados debidamente legitimados. No debe olvidarse que cada miembro se constituye en un pilar fundamental para la toma de las decisiones en tanto contribuye a conformar la decisión final y la voluntad del colegiado sólo se manifiesta si quienes lo integran tienen la potestad para hacerlo (en similar sentido, resolución n.° 1724-E-2002 de las 14:50 horas del 11 de setiembre de 2002)

Por ende, aunque este Tribunal es consciente del trabajo logístico que implica la organización y celebración de asambleas, acceder a la pretensión de la recurrente no sólo involucraría una derogación singular de su propio reglamento interno sino también una inobservancia del ordenamiento electoral integral. La inasistencia de la mitad de los delegados (ya sea por razones atendibles o por desidia) y la tardanza en la ratificación de los nuevos miembros del Comité Nacional de Juventud como delegados, fueron aspectos determinantes para tornar infructuosa esa asamblea nacional, pero ello no podía resolverse comprometiendo la integridad de los procedimientos o forzando el marco  normativo. 

En tal virtud, lleva razón la Dirección General al rechazar la inscripción de los acuerdos adoptados y, por ende, este Tribunal Electoral considera que la resolución impugnada ha sido dictada conforme al rigor de la ley.

  1. POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso. Se confirma la resolución n.° DGRE-044-DRPP-2012 de las 08:30 horas del 07 de diciembre de 2012 de la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos. Notifíquese al Partido Acción Ciudadana y a la  Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos.



      Luis Antonio Sobrado González

       

       

       

       

      Eugenia María Zamora Chavarría                          Max Alberto Esquivel Faerron





          Exp. n.º 013-E-2013-

Apelación Electoral

PAC C/ Dirección General del Registro Electoral

MQC/er.-