N° 0810-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las doce horas con diez minutos del veinte de abril del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Marco Antonio Sánchez Villalta en contra del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1. En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el día veinticinco de febrero del año dos mil cinco, el señor Marco Antonio Sánchez Villalta, interpone recurso de amparo electoral en contra del COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO LIBERACIÓN NACIONAL, en las personas de su presidente Francisco Antonio Pacheco Fernández y su secretario general Oscar Núñez Calvo. El recurrente alega: 1) Que el Comité Ejecutivo Nacional publicó el sábado diecinueve de febrero del presente año, en el Diario Extra, la convocatoria a los delegados de la Asamblea Nacional y Plenaria para la realización de la Asamblea numero 1-05, y según el estatuto del partido en su artículo 11 dicha convocatoria debe hacerse por lo menos con ocho días naturales de anticipación, con lo cual se debió publicar el viernes dieciocho de febrero del año en curso, y no en la fecha que se hizo. 2) En la instalación de la Asamblea Nacional y Plenaria estaría viciada de nulidad, al contar con la participación de la señora Janina Del Vecchio, que era integrante del Tribunal de Ética y Disciplina, hasta un día antes de la Asamblea; siendo que la renuncia presentada por la señora Del Vecchio debió ser ante el órgano que la eligió, en este caso ante la Asamblea Nacional y no ante el señor Francisco Antonio Pacheco, presidente del partido. 3) De igual forma la instalación de la Asamblea Nacional estaría viciada de nulidad al contar con la participación de la Señora Hilda González, ya que dicha Señora era integrante del Tribunal de Ética y Disciplina, y el artículo 52 del Estatuto no se lo permitía. Además la candidatura de la Señora González se encuentra impugnada ante el Tribunal de Elecciones internas, ya que incumple el dictado de numeral 14 inciso b) del Estatuto del Partido Liberación Nacional, dado que “La Señora González tiene una condena en firme, para lo cual adjunto copias del mismo expediente…”. 4) Al conocerse la renuncia de la Señora Carmen Valverde Acosta, le correspondía de oficio, al Tribunal de Elecciones Internas, acreditar al señor Daniel Gallardo Monge, como Secretario General, ya que la elección se dio entre estos dos compañeros, ya que el compañero Oscar Núñez Calvo fue electo para el cargo de Secretario General Adjunto. 5) Que de realizarse la Asamblea con la acreditación hecha por el Tribunal de Elecciones, la misma estaría viciada de nulidad, ya que tanto la Asamblea Nacional como la Asamblea Plenaria no cumple con lo establecido en el artículo 58 incisos n) y ñ) del Código Electoral, en relación a lo establecido en la ley numero 7142 del 8 de Marzo de 1990. 6) El Tribunal de Elecciones Internas violentó el estatuto del Partido al no aplicar lo establecido en los artículos 169 y 170 en lo pertinente a garantizar el acceso equitativo de las mujeres a las instancias de toma de decisiones y a los espacios de poder en la estructura partidaria de acuerdo a la Ley 7142 del 8 de Marzo. 7) No se ha dado la debida publicidad de las reformas a realizar en dicha Asamblea. 8) Además, en la convocatoria publicada Diario Extra del Sábado 19 de Febrero del presente año, se señalan los artículos a reformar, siendo la mayoría de ellos artículos que determinan la forma, fecha y condiciones para optar a un cargo del Partido, por lo que al reformarse se estaría violentando el articulo 154 del Estatuto del Partido y la seguridad jurídica establecida en los acuerdos tomados por la Asamblea Nacional el 27 de Marzo del 2004, de lo cual existe constancia en documento de la Dirección General del Registro Civil, numero 032-04-PPDG, del 27 de agosto del 2004. 9) Que existen innumerables resoluciones del Tribunal de Elecciones, que están viciadas de nulidad ya que las mismas no fueron acordadas en un Tribunal integrado en su totalidad, como lo establece la resolución número 2426-E-2004 del 21 de Septiembre del 2004 y la reflexión adicional de la resolución número 0160-E-2005 del 20 de Enero del 2005. Violentándose el debido proceso y los derechos electorales de muchos militantes del Partido que participaron en los distintos procesos. 10) El propio Comité Ejecutivo Superior en la convocatoria en el punto 4 reconoce de antemano, que los tribunales del Partido están incompletos. 11) Que la membresía del recurrente, como parte de los miembros de la Asamblea Nacional y Plenaria del Partido Liberación Nacional, fue hasta el veinticinco de febrero pasado, en razón de la nueva conformación de dicho órgano” (folios 1-4).

2. Por resolución de las trece horas del veinticinco de febrero del dos mil cinco, se previno al recurrente que indicara los derechos fundamentales de carácter electoral que consideraba le estaban siendo violentados, amenazados o lesionados (folio 83).

3. En escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el día veinticinco de febrero del año dos mil cinco, el señor Moisés Fachler Grünspan, se presenta como coadyuvante del recurso de amparo interpuesto por el señor Sánchez Villalta (folio 85-89).

4. El dos de marzo del año dos mil cinco, el señor Sánchez Villalta presenta ante la Secretaría del Tribunal la contestación de la audiencia conferida, señalando que es “…miembro activo del Partido Liberación Nacional. // Mi membresía como parte de los miembros de la Asamblea Nacional y Plenaria del Partido Liberación Nacional fue hasta el 25 de febrero pasado, en razón de la nueva conformación de dicho órgano. //…la conformación del órgano en cuestión, con los defectos y nulidades absolutas apuntados en el recurso interpuesto, hace que mis derechos sean mancillados, por cuanto, los vicios de la conformación en autos apuntados, son simple y llanamente el producto de una serie de acciones políticas contrarias a derecho y que me afectan en mi posibilidad de llegar a ser incluso nombrado candidato a Diputado por la Asamblea Nacional y Plenaria del Partido Liberación Nacional, así como con mi voto de asambleísta el poder ser parte de una decisión de este tipo a favor de cualquier compañero del Partido Liberación Nacional, incluso en cuanto a la conformación del Tribunal de Elecciones Internas y del Tribunal de Ética y Disciplina. // El principio de seguridad Jurídica se ve afectado al convocar en esa Asamblea a una reforma sobre la forma en que se escogerán los diputados, toda vez que el procedimiento ya estaba claramente establecido y el suscrito tiene interés y posibilidad de elegir y ser electo en la forma establecida…” (folios 96-97).

5. Mediante resolución de las nueve horas del siete de marzo del año dos mil cinco, se concedió audiencia al COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO LIBERACIÓN NACIONAL, en las personas de su presidente Francisco Antonio Pacheco Fernández y su secretario general Oscar Núñez Calvo (folios 98 y 99). Adicionada por resolución de las nueve horas con cincuenta minutos del nueve de marzo del año dos mil cinco (folio 102).

6. En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el día diez de marzo del año dos mil cinco, los representantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Liberación Nacional, contestan en tiempo la audiencia conferida por este Tribunal, solicitando declarar sin lugar el presente recurso de amparo electoral (folios 105 a 118).

7. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la legitimación del recurrente: El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que también comparte este Tribunal, el término “cualquier persona”, (...) se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta [sic] deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

II.- Sobre la coadyuvancia: En escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el día veinticinco de febrero del año dos mil cinco, el señor Moisés Fachler Grünspan, se presenta como coadyuvante del recurso de amparo interpuesto por el señor Sánchez Villalta (folio 85-89). Se declara improcedente la gestión dado que el coadyuvante carece de interés legítimo. 

III.- Hechos probados: De importancia para la solución del presente asunto se tienen los siguientes: 1) Que la convocatoria a la Asamblea Nacional y del Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria fue realizada por el Comité Ejecutivo, mediante publicación en el Diario La Extra, el sábado diecinueve de febrero del año dos mil cinco, para ser celebrada el día sábado veintiséis de febrero del año dos mil cinco (folios 1 y 5); 2) Que la Señora Janina Del Vecchio, participó en la Asamblea indicada; que era integrante del Tribunal de Ética y Disciplina, hasta un día antes de la Asamblea Provincial; y además que presentó su renuncia ante el Presidente del Partido (folios 1-4). 3) Que la Señora Hilda González, participó en la Asamblea Nacional y en la Asamblea Plenaria u Órgano Consultivo; que era integrante del Tribunal de Ética y Disciplina, al cual había renunciado. Además, que la Señora González no tiene condenas firmes ante el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido (folios 1-4 y 7-43). 4) Que la Señora Carmen Valverde Acosta, renunció a su cargo de Secretaria General del Partido Liberación Nacional y que el cargo de Secretario General lo esta ocupando el señor Oscar Núñez Calvo, quién es Secretario General Adjunto (folios 1-4). 5) Que varios artículos del reglamento fueron reformados (folios 113-114). 6) Que existían plazas vacantes en algunos órganos del Partido (Tribunal de Ética y Disciplina, Elecciones Internas y Alzada) (folios 114-115). 7) Que el recurrente, no es miembro de la Asamblea Nacional y Plenaria del Partido Liberación Nacional, según lo indicado (folio 116). 

IV.- Hechos no probados: Ninguno de suma relevancia para el dictado de esta resolución.

V.- Sobre la admisibilidad del recurso de amparo electoral planteado: Sobre el tema de la admisibilidad de los recursos de amparo electoral, este Tribunal ha indicado en forma reiterada, por ejemplo, en la resolución N° 2960-E-2004 de las doce horas del dieciocho de noviembre del dos mil cuatro, lo siguiente:

Tanto el Tribunal Supremo de Elecciones como la jurisprudencia de la Sala Constitucional han establecido en forma reiterada que la legitimación en el recurso de amparo no es de carácter objetivo, en el sentido que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición. Por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales de cara a amenazas o violaciones específicas. Se trata, como lo afirmó el Tribunal en sentencia n°. 0452-E-2001, de las 15 horas del 9 de febrero del 2001, de un mecanismo procedimental cuya finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos” (entre otras, resolución n.º 1019-E-2001 de las 11:05 horas del 14 de mayo del 2001, el destacado no pertenece al original).

Precisamente, mediante resolución n.° 791-E-2000 de las 14 horas del 4 de mayo del 2000 y siempre en atención de las reglas que rigen la admisibilidad en los recursos de amparo electoral, este Tribunal advertía:

"El amparo electoral, según lo ha establecido este Tribunal -véase entre otras la resolución N. 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero último- está sujeto a las disposiciones que sobre el recurso de amparo contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo ese marco referencial, y en lo que al tema interesa, es importante recordar que está previsto para la tutela de los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política como en el Derecho Internacional vigente en la República. En ese sentido, queda expedita esta vía, ante cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, de los derechos fundamentales de quien recurra o de un tercero que lo haga en su nombre. (artículo 29 de la citada ley). Al no haberse creado como un instrumento genérico tendiente a garantizar la legalidad, pues no es su contralor en abstracto, cuando se acusa la violación al principio de legalidad, necesariamente en forma concomitante, debe existir una infracción a un derecho fundamental en los términos aquí señalados.” (lo destacado no corresponde al original).

VI. Sobre el fondo. Con relación al alegato del recurrente sobre el plazo en que fue divulgada la convocatoria para la Asamblea Nacional y Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria del Partido Liberación Nacional, dado que esta fue publicada en el Diario La Extra, el diecinueve de febrero del año dos mil cinco y que entre esa fecha y la celebración de la Asamblea no transcurrió el plazo de ocho días que establece el Estatuto del Partido, debido a que la Asamblea se realizó el veintiséis de febrero del año dos mil cuatro, la jurisprudencia electoral ha señalado que el régimen de las nulidades en materia electoral, tiene una estrecha relación con el principio de conservación del acto electoral, al punto de establecer que la nulidad alegada debe ser de tal magnitud que configure una flagrante violación a los intereses tutelados por normas constitucionales o legales y que, resulten adversos al principio democrático de participación popular y a los derechos políticos en general.

Este Tribunal en resolución número 907, de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997 citada en la resolución Nº 2207-E-2004, de las diez horas cincuenta minutos del veinticinco de agosto de dos mil cuatro, al referirse a la naturaleza y principios de las nulidades, se pronunció en los siguientes términos:

“salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL.

En el caso concreto, es un hecho cierto y no controvertido que entre la convocatoria de la Asamblea Nacional y su celebración no transcurrieron los ocho días que prevé el artículo 11 del Estatuto del Partido Liberación Nacional; sin embargo, este hecho por sí mismo no provoca necesariamente la nulidad de la Asamblea Nacional, ya que este vicio debe ser analizado a la luz de los principios expuestos.

Bajo estos principios del Derecho Electoral resulta claro que, para que un error en la convocatoria a cualquiera de las distintas asambleas partidarias, como el caso subjúdice, constituya una omisión capaz de causar la nulidad de esa asamblea, es preciso que el recurrente acredite razonablemente que con motivo de la reducción de ese plazo, el partido lo colocó en una situación que le impidió una participación plena y eficaz en el evento. Si el asambleísta participa y no acredita ninguna limitación en ese sentido, decretar la nulidad de la asamblea sería llevar ese instituto a un absurdo, al admitir una nulidad por la nulidad misma sin acreditar perjuicio alguno. La nulidad de la asamblea, en consecuencia, solo procedería en caso de que a pesar de que el asambleísta no haya tenido problemas para asistir a la asamblea, en razón de la reducción del plazo, éste acredite que, con motivo de esa omisión en la convocatoria, se perjudicaron o limitaron sus posibilidades de ejercer algún derecho en la asamblea; es decir, la regla general es que los errores en la convocatoria de las asambleas de partido no provocan necesariamente su nulidad, salvo casos como los apuntados”.

En cuanto a la participación de las señoras Janina Del Vecchio y Hilda González en la Asamblea Nacional y en la Asamblea Plenaria u Órgano Consultivo, quienes anteriormente integraban el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional, cabe indicar que renunciaron a su cargo en dicho órgano ante el Presidente del Partido. Además, en la contestación presentada por el Partido, se indica que la Señora González no tiene condenas firmes ante el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido, aunque el recurrente presenta copia de una sentencia del Tribunal Superior de Casación Penal número 200-F-97 de las diez horas quince minutos del catorce de marzo del mil novecientos noventa y siete (visible a folios del 14 al 43). El artículo 14 del Estatuto del Partido Liberación Nacional señala que para aspirar a cargos o candidaturas, las personas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

“…

b) Carecer de procesamientos y condenas penales firmes las cuales consten en el Registro Judicial de Delincuentes, condenas vigentes en el Tribunal de Ética y Disciplina y no estar suspendido (a) por éste”.

Sin embargo, los hechos apuntados anteriormente se circunscriben a aspectos genéricos, con base en los cuales se acusa la violación del principio de legalidad, pero, para la utilización del instrumento procesal denominado amparo electoral, necesariamente y de forma concomitante, debe existir una infracción a un derecho fundamental en los términos aquí señalados, situación que no se puede apreciar del subjudice.

De igual forma denuncia el recurrente, que la señora Carmen Valverde Acosta al momento de renunciar a su cargo de Secretaria General del Partido Liberación Nacional, dicho cargo fue ocupando por el señor Oscar Núñez Calvo quién es el Secretario General Adjunto y en este sentido en la contestación de Partido Liberación Nacional, indicó que “…Pretender que el cargo le corresponde a la persona que fue su contrincante cuando se le nombró, es tan absurdo como pretender que en caso de renuncia del Presidente de la República el cargo le correspondería al candidato de oposición que perdió”, la revisión de dicho aspecto se encuentra dentro del ámbito de revisión e impugnación interna del partido, como parte del principio de autorregulación de los partidos políticos.

Con relación a la violación de los artículos 58 incisos n y ñ, en cuanto a la determinación del cuarenta por ciento de participación de la mujer con base a la totalidad de puestos a elegir, la resolución n.º 49-E-2005 de las 15:50 horas del siete de enero del 2005 de este Tribunal, ha advertido en cuanto a la forma de ponderar el 40% de cuota femenina:

“(...) importa indicar que el modelo de organización partidaria previsto en el artículo 60 del Código Electoral, en tanto dispone que: “La Asamblea de Distrito estará formada por los electores de cada distrito afiliados al partido. La Asamblea de cantón estará constituida por cinco delegados de cada distrito electos por las respectivas asambleas de distrito. La Asamblea de Provincia estará integrada por cinco delegados de cada cantón, electos por las respectivas asambleas cantonales. La Asamblea Nacional estará conformada por diez delegados de cada provincia, electos por las respectivas asambleas provinciales”, provee una estructura mínima y uniforme para los todos los partidos políticos, que puede ampliarse cuando así lo establezcan sus estatutos, pero respetando los parámetros previstos en el párrafo sexto del referido artículo 60. 

De modo que la decisión de aumentar el número de integrantes de las distintas asambleas partidarias, es un asunto que forma parte del principio de autorregulación interna que rige a los partidos políticos; sin embargo, cuando el partido opta por este mecanismo, todos los delegados que integran las referidas asambleas tienen los mismos derechos y obligaciones, debido a que al ser electos, tienen la responsabilidad personal de representar los intereses de la base partidaria que los eligió, sin distinción alguna.”.

“La obligación que tienen los partidos políticos de garantizar que en la conformación de las asambleas partidarias se asegure el 40% de la participación de la mujer, pretende (...) asegurar una participación mínima de la mujer en la toma de decisiones de esos órganos de dirección política. Es por ello que, tal y como lo regula, no solo el párrafo segundo del artículo 170 del Estatuto del Partido Liberación Nacional, sino el Código Electoral en su artículo 60, párrafo final, la asamblea debe estar conformada – indistintamente si se amplía con delegados adicionales– con al menos un 40% de mujeres en el total su integración, lo que hace ver que si el Partido optó, como en el presente caso, por realizar una elección en que se escogerían nueve delgados ante la Asamblea Provincial, el 40% debe calcularse sobre esos nueve puestos y no hacer una separación o distinción entre delegados territoriales y adicionales. Una vez que se dispone ampliar la asamblea, carece de fundamento una diferenciación entre los delegados ya que, para efectos de su elección, el Estatuto no hace distinción alguna. Aunado a lo anterior, ambos adquieren los mismos derechos y obligaciones.” (lo destacado no pertenece al original).

Sobre este tema, el propio partido Liberación Nacional en su contestación reconoce que “al efectuar un cálculo estricto de las proporciones en la Asamblea Nacional y en el Órgano consultivo, órganos diferentes de aquellos a los que se refiere el artículo mencionado, notamos ciertas distorsiones que afectan ligeramente la proporción debida, aún cuando sea en un porcentaje muy bajo”, no es en esta vía que se debe verificar esas diferencias, esto sin menoscabar la potestad que tiene este Tribunal electoral de revisar y verificar a posteriori alguna vulneración grave al derecho de participación femenina.

El recurrente también indica que su “membresía como parte de los miembros de la Asamblea Nacional y Plenaria del Partido Liberación Nacional fue hasta el 25 de febrero pasado, en razón de la nueva conformación de dicho órgano”. En la contestación ofrecida por el Partido Liberación Nacional se indica “…no es cierto que haya perdido esa calidad a partir del 25 de febrero del 2005, pues su período de nombramiento venció desde el 11 de julio del 2004”. Nuevamente nos encontramos ante una situación que se encuentra dentro del ámbito de la mera legalidad y no frente a situaciones que vulneren derechos fundamentales de carácter electoral, por lo cual, como se ha repetido, no es en esta vía jurisdiccional que deben analizarse estos temas, sin que ello signifique, que no puedan ser conocidos por este Tribunal, por medio de la acción correspondiente.

En este sentido, la jurisprudencia electoral ha precisado el contenido y los alcances de la acción de nulidad; así, en sentencia n.º 453-E-2001 de las quince horas y cinco minutos del nueve de febrero del dos mil uno se estableció cuanto sigue en relación con la admisibilidad de este instituto procesal:

“(....) un primer requisito de admisibilidad de las acciones de nulidad en materia electoral, en tanto enderezadas contra actuaciones de los partidos, es que las mismas ataquen decisiones relacionadas con los procesos de postulación de candidatos de elección popular o de selección de sus autoridades internas.

Para resultar admisibles deben, en segundo término, fundarse en la defensa de los derechos subjetivos o intereses legítimos de sus promoventes, es decir éstos deben ser titulares de la relación jurídica surgida como consecuencia de la producción del acto cuya anulación se pretende, para poder entender que gozan de legitimación al efecto.

El Tribunal, al momento de desplegar sus atribuciones de control jurídico sobre los partidos políticos, no se coloca en posición de revisor oficioso o jerárquico de sus decisiones internas -lo que resultaría contrario al principio de autonomía y autodeterminación partidaria-, sino como garante de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los miembros de la agrupación. Es por ello que su afectación potencial es condición de admisibilidad de toda acción de nulidad que ante tal Tribunal se formule. Admitir acciones presentadas por sujetos no legitimados en esos términos, supondría introducir la figura de la acción popular y un control de legalidad por la legalidad misma, lo que, en este campo, comporta una intervención abusiva del Estado, atendiendo a la naturaleza propia de los partidos políticos." (lo destacado no corresponde al original).

De conformidad con los elementos que constan en el expediente y según lo arriba razonado, tampoco resulta jurídicamente procedente cursar la gestión planteada como acción de nulidad, por no reunir la condición de miembro de la Asamblea Nacional y Plenaria y carecer de interés legítimo o derecho subjetivo comprometido con sus decisiones.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese.

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

Exp. 048-CO-2005

Recurso de amparo electoral

Marco Antonio Sánchez

C/ Partido Liberación Nacional

Vcm/gmg