N° 0877-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las diez horas con treinta y cinco minutos del veintisiete de enero del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Freddy Ramos Corea en contra del PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA.

RESULTANDO

1. En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, el día dieciséis de marzo del año dos mil cinco, el señor Freddy Ramos Corea interpone recurso de amparo electoral en contra del Partido Unidad Social Cristiana. El recurrente alega: 1. En la reforma a los Estatutos del Partido Unidad Social Cristiana en Asamblea Nacional del veintisiete de noviembre del año dos mil cuatro, se dispuso en el artículo 18 bis uno, inciso b) la conformación de la Asamblea Cantonal Ampliada, en la cual no se incluye ni al Alcalde o Alcaldesa Propietaria ni a los Alcaldes o Alcaldesas Suplentes (folio 3 y 4). 2. Que en el Reglamento para la celebración de elecciones internas de ese Partido, se incluyen entre los miembros de la Asamblea Cantonal Ampliada, al Alcalde o Alcaldesa Propietaria, pero no así a los Alcaldes o Alcaldesas Suplentes (folio 4). 3. Para el recurrente se demuestra que “no se incluyen como miembros de la Asamblea Cantonal Ampliada, a los ALCALDES (AS) SUPLENTES, produciéndose con ello, una desigualdad y discriminación de estos representantes municipales con relación a los demás representantes populares de nuestro Partido. Recordemos que los Alcaldes (as) Suplentes fuimos elegidos precisamente al mismo tiempo que los Síndicos Propietarios y Suplentes, y en las mismas condiciones que los Regidores Propietarios y Suplentes, Diputados y Alcaldes (as) Propietarios; es decir después de ganar los respectivos procesos internos y ser elegidos por la voluntad popular en elecciones generales” (folios 4 y 5). 4. Por otra parte, señala el recurrente, que “no es entendible que se incluyan por ejemplo a los Síndicos Propietarios y Suplentes, que representan y son elegidos solamente por los ciudadanos de los Distritos, y a los Alcaldes y Alcaldesas Suplentes que son elegidos y representan a todos los ciudadanos del cantón, no se le incluyan en las Asambleas Cantonales Ampliadas” (folio 5).

2. Por resolución de las quince horas con cuarenta y cinco minutos del veintinueve de marzo del dos mil cinco, se concedió audiencia al Partido Unidad Social Cristiana (folios 17-18).

3. En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, el día seis de abril del año dos mil cinco, los representantes del Partido Unidad Social Cristiana, contestan en tiempo la audiencia conferida por este Tribunal, solicitando rechazar el recurso debido a que carece de interés actual, ya que en la Asamblea Nacional del Partido celebrada el recién pasado 2 de abril, se modificó el artículo 18 bis 1, inciso b de los Estatutos y el inciso k del artículo 1 del Reglamento para la celebración de Elecciones Internas y se incluyeron como parte de las Asambleas Cantonales Ampliadas a los Vice-Alcaldes o Alcaldesas, por lo que plantea el recurso ya no tiene sentido alguno” (folios 21-23).

4. Por resolución de las catorce horas con veinte minutos del catorce de abril del dos mil cinco, se concedió audiencia al recurrente para que indicará en concreto y a título personal, en qué forma le afectó la disposición contenida en el artículo dieciocho bis uno inciso b) del Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana y el artículo primero del inciso k) del Reglamento para la celebración de elecciones internas (folio 24).

5. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, el día veinte de abril del año dos mil cinco, el señor Freddy Ramos Corea contesta, en tiempo, la audiencia conferida por este Tribunal, indicando entre otras cosas: “Que si ciertamente, como se argumenta en la excepción de falta de interés del recurso, presentada por la señora Vásquez Badilla, la Asamblea General y Nacional del Partido, reunida el día sábado 2 del mes de abril del presente año, modificó el reglamento para la celebración de Elecciones Internas, e incluyó como parte de las Asambleas Cantonales Ampliadas a los Alcaldes y Alcaldesas Suplentes…igualmente me ocasionó un daño moral subjetivo al discriminarme y situarme en mi calidad de Alcalde Suplente como dirigente y representante de la agrupación de nivel inferior con relación a todos los demás dirigentes y representantes del partido en el cantón, sin establecer ningún criterio técnico o político para tal efecto,…Además, con referencia al DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO, individualizado en DAÑO MORAL SUBJETIVO, por haberse dado en mi esfera íntima, suponiendo una perturbación injusta en las condiciones anímicas del suscrito, como desánimo, frustración, humillación, depresión y otras manifestaciones intrínsecas de mi persona… (destacado es del original; folio 27-30).

6. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

I. Sobre la legitimación del recurrente: El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que también comparte este Tribunal, el término “cualquier persona”, (...) se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta [sic] deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

II. Sobre la admisibilidad del recurso de amparo electoral planteado: Sobre el tema de la admisibilidad de los recursos de amparo electoral, este Tribunal ha indicado en forma reiterada, por ejemplo, en la resolución N° 2960-E-2004 de las doce horas del dieciocho de noviembre del dos mil cuatro, lo siguiente:

“Tanto el Tribunal Supremo de Elecciones como la jurisprudencia de la Sala Constitucional han establecido en forma reiterada que la legitimación en el recurso de amparo no es de carácter objetivo, en el sentido que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición. Por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales de cara a amenazas o violaciones específicas. Se trata, como lo afirmó el Tribunal en sentencia n°. 0452-E-2001, de las 15 horas del 9 de febrero del 2001, de un mecanismo procedimental cuya finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos” (entre otras, resolución n.º 1019-E-2001 de las 11:05 horas del 14 de mayo del 2001, el destacado no pertenece al original).

Precisamente, mediante resolución n.° 791-E-2000 de las 14 horas del 4 de mayo del 2000 y siempre en atención de las reglas que rigen la admisibilidad en los recursos de amparo electoral, este Tribunal advertía:

"El amparo electoral, según lo ha establecido este Tribunal -véase entre otras la resolución N. 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero último- está sujeto a las disposiciones que sobre el recurso de amparo contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo ese marco referencial, y en lo que al tema interesa, es importante recordar que está previsto para la tutela de los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política como en el Derecho Internacional vigente en la República. En ese sentido, queda expedita esta vía, ante cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, de los derechos fundamentales de quien recurra o de un tercero que lo haga en su nombre. (artículo 29 de la citada ley). Al no haberse creado como un instrumento genérico tendiente a garantizar la legalidad, pues no es su contralor en abstracto, cuando se acusa la violación al principio de legalidad, necesariamente en forma concomitante, debe existir una infracción a un derecho fundamental en los términos aquí señalados (lo destacado no corresponde al original).

III. Hechos probados: De importancia para la solución del presente asunto se tienen los siguientes: 1. La reforma realizada a los Estatutos del Partido Unidad Social Cristiana en la Asamblea Nacional del veintisiete de noviembre del año dos mil cuatro, dispuso en el artículo 18 bis uno, inciso b) la conformación de la Asamblea Cantonal Ampliada, en la cual no se incluye ni al Alcalde o Alcaldesa Propietaria ni a los Alcaldes o Alcaldesas Suplentes (folios 21-22). 2. Que en el Reglamento para la celebración de elecciones internas del Partido Unidad, se incluyen entre los miembros de la Asamblea Cantonal Ampliada, al Alcalde o Alcaldesa Propietaria, pero no así a los Alcaldes o Alcaldesas Suplentes (folios 21-22). 3. Que en la Asamblea Nacional del Partido Unidad Social Cristiana celebrada el recién pasado 2 de abril, se modificó el artículo 18 bis 1, inciso b de los Estatutos y el inciso k del artículo 1 del Reglamento para la celebración de Elecciones Internas y se incluyeron como parte de las Asambleas Cantonales Ampliadas a los Alcaldes o Alcaldesas suplentes (vid folios 23 y 29).

IV. Hechos no probados: Ninguno de suma relevancia para el dictado de esta resolución.

V. Sobre el fondo. Conforme se ha señalado, el recurso de amparo electoral procede para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de carácter electoral frente a cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, y en este sentido, la resolución Nº 49-E-2005 de las quince horas y cincuenta minutos del siete de enero del 2005 de este Tribunal, ha advertido:

“(...) importa indicar que el modelo de organización partidaria previsto en el artículo 60 del Código Electoral, en tanto dispone que: “La Asamblea de Distrito estará formada por los electores de cada distrito afiliados al partido. La Asamblea de cantón estará constituida por cinco delegados de cada distrito electos por las respectivas asambleas de distrito. La Asamblea de Provincia estará integrada por cinco delegados de cada cantón, electos por las respectivas asambleas cantonales. La Asamblea Nacional estará conformada por diez delegados de cada provincia, electos por las respectivas asambleas provinciales”, provee una estructura mínima y uniforme para los todos los partidos políticos, que puede ampliarse cuando así lo establezcan sus estatutos, pero respetando los parámetros previstos en el párrafo sexto del referido artículo 60. 

De modo que la decisión de aumentar el número de integrantes de las distintas asambleas partidarias, es un asunto que forma parte del principio de autorregulación interna que rige a los partidos políticos; sin embargo, cuando el partido opta por este mecanismo, todos los delegados que integran las referidas asambleas tienen los mismos derechos y obligaciones, debido a que al ser electos, tienen la responsabilidad personal de representar los intereses de la base partidaria que los eligió, sin distinción alguna” (lo destacado no pertenece al original).

La ampliación de distintas asambleas partidarias es un asunto que forma parte del principio de autorregulación interna que rige a los partidos políticos. Cuando se utiliza este recurso deben prevalecer criterios democráticos que propicien una mayor participación de los representantes o militantes en las diferentes estructuras partidarias; sin embargo, si se promueven este tipo de iniciativas, estas deben respetar los principios de igualdad y participación política. Si de la ampliación de una asamblea del partido se incluyen autoridades tales como alcaldes, regidores propietarios y suplentes, síndicos propietarios y suplentes entre otros, no encuentra este Tribunal, razón alguna para excluir a los Alcaldes suplentes, cuando en los demás casos, por ejemplo, los Regidores y Síndicos, se incluyeron a sus respectivos suplentes.

Según se indica, en la Asamblea del Partido Unidad Social Cristiana, celebrada el día dos de abril del año dos mil cinco, se modificó el artículo 18 bis 1, inciso b de los Estatutos y el inciso k del artículo 1 del Reglamento para la celebración de Elecciones Internas, se incluyeron como parte de las Asambleas Cantonales Ampliadas a los Alcaldes o Alcaldesas suplentes, con lo cual cesó la amenaza al derecho fundamental de tipo electoral que existía en contra del recurrente.

En este sentido cabe citar la resolución Nº 0638-E-2001 de las ocho horas con cinco minutos del nueve de marzo del dos mil uno:

“El recurso de amparo electoral es, además de un derecho fundamental en sí mismo, un mecanismo procedimental cuya finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos. Uno de los requisitos de procedencia del recurso de amparo es que lo que en él se resuelva tenga como efecto mantener o restablecer el goce de los derechos que el recurrente acusa como lesionados. El recurrente aún no se ha postulado como candidato a diputado y como él mismo lo afirma lo que tiene es "expectativas de derechos o derechos en germen", en relación con dicha postulación, eventualidad no tutelable a través de la vía de amparo electoral, por no tratarse de una violación actual ni de una amenaza real e inminente a sus derechos fundamentales” (resaltado no es del original).

En consecuencia, como se ha indicado, el recurso de amparo electoral es un mecanismo procedimental, que tiene como fin la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos. Siendo uno de los requisitos para que proceda el recurso de amparo, que lo resuelto tenga como efecto el mantener o restablecer el goce de los derechos que el recurrente acusa como lesionados y al haber sido reformado el artículo dieciocho bis uno inciso b) del Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana y el artículo primero del inciso k) del Reglamento para la celebración de elecciones internas tal amenaza o lesión a derechos políticos no se configuró, y además, el recurrente no logró demostrar fehacientemente que existiera un daño en concreto a sus derechos políticos de carácter electoral, si bien como alega se le pudo ocasionar un daño moral subjetivo, el amparo electoral no es la vía para valorar este tipo de lesión abstracta, dado que tutela los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión de tales derechos y por haber estos cesado y no haber existido un acto en concreto que lesionara los derechos políticos-electorales del recurrente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

Exp. 066-CO-2005

Recurso de amparo electoral

Freddy Ramos Corea

C/ Partido Unidad Social Cristiana

Vcm/gmg