N.º 0940-E-2006.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las veintiuna horas quince minutos del veinte de febrero del dos mil seis.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 1806 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, formula demanda de nulidad para que se investigue el destino de una papeleta de la Junta Receptora de Votos n.º 1806 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO.- Entre las causales de nulidad taxativamente enumeradas en el artículo 142 del Código Electoral no figura investigar el destino de papeletas faltantes, en tal sentido la resolución de este Tribunal n.º 394-E-2002 de las 11 horas del 13 de marzo del 2002, indicó:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y particularmente se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.

En relación con la naturaleza y los principios que rigen las nulidades electorales, este Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos:

"...salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente porinfracción (sic) de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL” (resolución número 907, de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997)” (el resaltado no es del original).

Por lo anterior, no corresponde en esta vía conocer este tipo de gestión, siendo lo procedente su rechazo de plano.

POR TANTO

Se rechaza de plano la gestión interpuesta. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

   

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

Exp. n.º 542-S-2006

Demanda de Nulidad

Partido Acción Ciudadana

Junta Receptora de Votos n.º 1806

LDB