Nº 0942-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del cuatro de mayo del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Marianela Aguilar Arce, cédula de identidad n.º 4-120-610, contra la resolución de la Dirección General del Registro Civil n.º 16-04-PPDG de las 9 horas del 6 de mayo del 2004.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 7 de febrero del 2005 ante la Secretaría de este Tribunal, la señora Marianela Aguilar Arce, en su calidad de Secretaría General del Partido Acción Ciudadana, interpuso recurso de amparo electoral en contra de la resolución de la Dirección General del Registro Civil n.º 16-04-PPDG de las 9 horas del 6 de mayo del 2004, por aceptar ésta la solicitud de inscripción, a escala provincial por la provincia de Heredia, del Partido Auténtico Herediano, a pesar de que dicho Partido utilizara en su inscripción los mismos colores que ya había inscrito el Partido Acción Ciudadana para su divisa (folios 1 a 12 del expediente).

2.- Este Tribunal, mediante resolución de las 11 horas del 1.º de marzo del 2005, confirió audiencia al señor José Francisco Salas Ramos, Presidente del Partido Auténtico Herediano, sobre la gestión presentada (folio 20).

3.- En escrito presentado ante la Secretaría de este el 10 de marzo del 2005, el señor José Francisco Salas Ramos contestó la audiencia conferida (folios 24 a 31).

4.- Mediante resolución de las 11:15 horas del 15 de marzo del 2005, este Tribunal solicitó a la Dirección General del Registro Civil, con carácter de prueba para mejor resolver, aportar documento que muestre en impresión a color las divisas de los partidos políticos Auténtico Herediano y Acción Ciudadana, especificando y utilizando para tal efecto los diseños y tonalidad de colores con que dichas agrupaciones fueron inscritas (folio 46).

5.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de marzo del 2005, la señora Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro Civil, aportó la prueba requerida (folios 49 y 50).

6.- Mediante resolución de las 11:30 horas del 7 de abril del 2005, este Tribunal confirió audiencia a los señores Marianela Aguilar Arce, Secretaria General del Partido Acción Ciudadana, y Francisco Salas Ramos, Presidente del Partido Auténtico Herediano, para que se manifiesten, si así lo estiman conveniente, sobre la prueba aportada por la Dirección General del Registro Civil (folio 61).

7.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 14 de abril del 2005, el señor José Francisco Salas Ramos contestó la audiencia conferida (folios 64 a 72 ).

8.- Por escrito presentado el día 18 de abril del 2005 ante la Secretaría del Tribunal, los señores Epsy Campbell Barr y Juan Francisco Montealegre, Presidenta y Secretario General del Partido Acción Ciudadana presentaron su respuesta a la audiencia que se les confiriera (folios 73 y 74).

9.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre los hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a).- Que la Dirección General del Registro Civil mediante resolución n.º 086-01 de las 8 horas del 27 de junio del 2001 aprobó la inscripción del Partido Acción Ciudadana con una divisa que es un rectángulo, de dos tantos de largo por uno de ancho, dividida por una diagonal que va del ángulo inferior izquierdo al ángulo superior derecho, con el triángulo superior color amarillo y el triángulo inferior color rojo. En el margen izquierdo, sobre el triángulo superior, lleva impresas en color rojo las letras “PAC” ordenadas en sentido vertical (prueba aportada por la Dirección General del Registro Civil visible a folios 49 y 50 del presente expediente y Tomo I del expediente del Partido Acción Ciudadana n.º 030-2001 a folios 176 a 180, 282 y 283).

b).- Que la divisa del Partido Acción Ciudadana utiliza para el color amarillo el tono: yellow C y para el rojo: warm red C (prueba aportada por la Dirección General del Registro Civil visible a folios 49 y 50 del presente expediente y Tomo I del expediente del Partido Acción Ciudadana n.º 030-2001 a folios 282 y 283).

c).- Que a propósito de la solicitud de inscripción del Partido Auténtico Herediano, la Dirección General del Registro Civil publicó en el Diario Oficial La Gaceta el aviso que ordena el numeral 67 del Código Electoral (véase fotocopia del Diario Oficial La Gaceta n.º 81 del martes 27 de abril del 2004 a folio 17 del expediente).

d).- Que la Dirección General del Registro Civil, mediante resolución n.º 16-04-PPDG de las 9 horas del 6 de mayo del 2004, aprobó la inscripción del Partido Auténtico Herediano con una divisa que es un rectángulo, de dos tantos de largo por uno de ancho, dividida en tres franjas horizontales que llevan por su orden los siguientes colores: rojo, amarillo y rojo, siendo la franja amarilla de doble ancho y sobre la cual se consigna “AUTENTICO HEREDIANO” en letras negras (resolución n.º 16-04-PPDG de la Dirección General del Registro Civil a folios 13 a 16 del expediente, prueba aportada por la Dirección General del Registro Civil a folios 49 y 50 del expediente y expediente del Partido Auténtico Herediano n.º 046-04 a folio 46).

e).- Que los colores utilizados en la divisa del Partido Auténtico Herediano son los siguientes: amarillo pantone 1235 CVC, rojo pantone red 032 CV y negro pantone process black (prueba aportada por la Dirección General del Registro Civil a folios 49 y 50 del expediente del Partido Auténtico Herediano n.º 046-04 a folio 46).

f).- Que la resolución de la Dirección General del Registro Civil n.º 16-04-PPDG de las 9 horas del 6 de mayo del 2004 fue expuesta para su notificación legal desde las 15 horas del 7 de mayo del 2004 (véase constancia a folio 16 del expediente).

II.- Hechos no probados: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución.

III.- Sobre la improcedencia de la gestión entendida como recurso de amparo electoral o recurso de apelación: A través de reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se ha establecido que el recurso de amparo electoral no resulta admisible en contra de las resoluciones de la Dirección General del Registro Civil. Entre otras, la resolución n.° 1555-E-2002 de las 18:30 horas del 14 de agosto del año 2002 definió el carácter residual del recurso de amparo electoral, estableciendo:

“ ... el recurso de amparo electoral surge como una vía para que el Tribunal Supremo de Elecciones pueda ejercer su competencia constitucional y legal de fiscalizar el respeto a las normas que disciplinan el funcionamiento interior de los partidos políticos y su necesario apego al principio democrático, en aquellos casos en que la legislación no discipline un procedimiento específico para esos efectos o el mismo resulte claramente tardío, insuficiente o ineficaz.

Es decir, el amparo electoral no sustituye los procedimientos recursivos previstos expresamente por la legislación electoral; se trata más bien de una garantía jurisdiccional que rige únicamente en aquellos ámbitos donde esa legislación no haya arbitrado medios de impugnación adecuados para que el Tribunal Supremo de Elecciones pueda ejercer su competencia constitucional y resulte necesario entonces acudir a la figura del recurso de amparo electoral para respetar el imperativo constitucional de acceso a la justicia.

Es bajo ese orden de consideraciones que, por ejemplo, el Tribunal ha definido que el amparo electoral no es la vía idónea para atacar las resoluciones que en materia electoral dicte el Registro Civil, habida cuenta que el ordenamiento prevé la posibilidad de que éstas sean impugnadas a través del recurso de apelación:

“ ... el conocimiento de recursos de amparo por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, supone una aplicación analógica de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que se justifica ante la ausencia de un procedimiento legal que le permita al organismo electoral ejercer su competencia constitucional de resolver conflictos suscitados a lo interno de los partidos políticos con motivo de actos que lesionen los derechos fundamentales de sus miembros.

Es diversa la situación que se presenta con las disposiciones del Registro Civil, en relación con las cuales sí existe un procedimiento pautado para su revisión por parte del Tribunal, el cual puede dejarlas sin efecto por considerarlas lesivas a los derechos fundamentales de los afectados o por cualquier otra circunstancia que las haga contrarias a Derecho, en consonancia con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 102 constitucional.

En efecto: el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil establece: “Toda resolución del Registro podrá apelarse ante el Tribunal, dentro del término de tres días posteriores a la notificación respectiva ... Si el recurso se formula en tiempo, el Registro lo admitirá inmediatamente después de interpuesto y enviará el expediente al Tribunal. Recibido el expediente, el Tribunal resolverá dentro del término de quince días, salvo que ordene pruebas para mejor proveer; en este caso, el término se contará a partir del día en que la prueba haya sido evacuada”. Por su parte, el numeral 104 de la misma Ley agrega: “... Las resoluciones que dictare el Registro... en materia electoral, lo serán [notificadas] mediante exposición de copia literal o en lo conducente de la resolución, en el sitio señalado para tal fin en el Registro, durante un mínimo de cinco horas de labor ordinaria, correspondientes al mismo día.”; y el artículo 105: “... La notificación se tendrá por practicada ... En lo electoral al día siguiente de la exposición de la copia.” (lo destacado no corresponde al original).

En consecuencia, conforme a la jurisprudencia electoral trascrita, la gestión entendida como recurso de amparo electoral resulta improcedente. Nótese que la presente gestión tampoco procedería tramitarla como recurso de apelación porque los términos para su interposición están sobradamente vencidos. La resolución n.º 16-04-PPDG de las 9 horas del 6 de mayo del 2004 de la Dirección General del Registro Civil fue expuesta para efectos de su notificación legal desde las 15 horas del 7 de mayo del 2004 (ver artículos 105 y 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil); y, adicionalmente, a propósito de la solicitud de inscripción de un partido político, el numeral 67 del Código Electoral ordena al Director del Registro publicar un aviso que exprese en resumen el contenido de la inscripción que se pretende, estableciendo ese mismo articulado el término de cinco días a partir del día de la publicación para las objeciones que formulen los interesados. En el caso que nos ocupa, la solicitud de inscripción del Partido Auténtico Herediano se publicó en el Diario Oficial La Gaceta n.º 81 del martes 27 de abril del 2004, con lo cual el término de ley para objeciones por esa vía venció el día lunes 3 de mayo del 2004.  

IV.- Sobre la gestión interpuesta entendida como acción de nulidad: Según indica la recurrente Aguilar Arce en su escrito de interposición: “Es un principio general del derecho que un acto que es absolutamente nulo no puede surtir efectos jurídicos. La inscripción del Partido Auténtico Herediano es un acto que por sí mismo es absolutamente nulo por haberse irrespetado en su inscripción una NORMA IMPERATIVA DE ORDEN PÚBLICO, cual es el artículo 59 del Código Electoral” (véase folio 7 del expediente).

Al contener la denuncia un reproche de mera legalidad, la alegada irregularidad bien puede ser combatida en la jurisdicción electoral pero a través de la figura procesal de la acción de nulidad, máxime si existe un interés de este Tribunal por aclarar las dudas expuestas en torno a la validez de la inscripción de la divisa para el Partido Auténtico Herediano y siendo que, según objeta la recurrente Aguilar Arce, la voluntad del electorado en la provincia de Heredia podría verse afectada y, por ende, el interés superior de la ciudadanía; todo lo cual es base suficiente para entender admisible la acción interpuesta, a pesar del tiempo transcurrido desde la adopción del acto que se combate.

V.- Sobre la jurisprudencia electoral relevante: Para el análisis del tema, importa repasar algunas reflexiones jurisprudenciales que sobre el tema de las divisas partidarias hiciera este Tribunal Electoral mediante la resolución n.º 1542-E-2001 de las 8:30 del 24 de julio del 2001:

II.- Respecto de la apelación y nulidad concomitante interpuesta contra la resolución de la Dirección General del Registro Civil, nº 086-01 de las ocho horas del veintisiete de junio del 2001, dispone el numeral 59 del Código Electoral que: “No se admitirá la inscripción de un partido con nombre o divisa iguales o similares a los de otro partido inscrito en el Registro o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando la segunda inscripción pudiere producir confusión. Tampoco se admitirán como divisa la bandera ni el escudo costarricenses, ni de los otros países”. Esta redacción es similar a la que aparecía en el Código Electoral anterior, promulgado por Ley nº 500 del 18 de enero de 1946, redacción que es más amplia que la que contenía el artículo 44 inciso 4 de la Ley de Elecciones nº 15 del 26 de setiembre de 1927, según la cual: “Ningún partido usará la misma divisa que la ya designada por otro, y la autoridad se negará a hacer la inscripción. Sin embargo, las autoridades inscribirán las divisas que se formen de la combinación, en franjas iguales, de colores ya inscritos o que consistan en uno o más colores ya inscritos en combinación con otros”. Se aprecia que el sistema cambió a partir del año de 1946 y que aún hoy en día rige, por uno más flexible que introduce una serie de variables, cuales son: la protección de los partidos con derecho de prelación y el hecho que el nombre o divisa no sean iguales o similares, dejando al criterio de las autoridades electorales establecer cuándo el grado de similitud puede producir confusión. Sin embargo, no establece la legislación otros elementos a considerar, tales como la diferente escala de los partidos políticos o su radio de acción.

Si bien es cierto que la materia de nombres y divisas de los partidos políticos, puede relacionarse con el derecho comercial y marcario, como alega el recurrente, no es menos cierto que la materia electoral amerita una consideración particularizada. La diferencia fundamental, es que el derecho electoral trata de partidos políticos, los cuales constituyen entidades de derecho público que desempeñan un papel fundamental en la designación de candidatos y en la participación y alternabilidad política. Es por medio de los partidos políticos y de su acción político-electoral que se da cumplimiento a las normas constitucionales, como son los artículos 1, 9 y 98 que proclaman que Costa Rica es una República democrática, libre e independiente y que el Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable.” (lo subrayado y destacado no pertenece al original).

VI.- Sobre las divisas del Partido Acción Ciudadana y el Partido Auténtico Herediano: Conforme a los hechos que se tienen como probados en la presente resolución y tomando como especial referencia la prueba que con carácter para mejor resolver fuera solicitada mediante resolución de las 11:15 horas del 15 de marzo del 2005 a la Dirección General del Registro Civil, este Tribunal estima que existen en las divisas de los partidos Acción Ciudadana y Auténtico Herediano elementos diferenciadores de importancia que evitan una eventual confusión de éstas por parte de los electores.

La divisa del Partido Acción Ciudadana está constituida por un rectángulo dividido por una diagonal que va del ángulo inferior izquierdo al ángulo superior derecho, con el triángulo superior color amarillo y el triángulo inferior color rojo; colores que por su tonalidad (amarillo: yellow C y rojo: warm red C) resultan mucho más tenues y pálidos que los aprobados por la Dirección General del Registro Civil para la divisa del Partido Auténtico Herediano, según se muestra en la impresión que compara esta divisa con la del Partido Acción Ciudadana (véase folio 50 del expediente). Adicionalmente, la divisa del Partido Acción Ciudadana lleva consignada la abreviatura del nombre del partido (PAC), en un sentido vertical, lo cual constituye también un elemento visual diferenciador de relevancia a ser ponderado.

Por su parte, la divisa del Partido Auténtico Herediano, según se advirtió, utiliza los colores rojo y amarillo pero con una tonalidad más intensa (amarillo pantone 1235 CVC, rojo pantone red 032 CV). Asimismo, la leyenda “AUTENTICO HEREDIANO” está consignada en un tercer color, sea negro: pantone process black, que por su sentido horizontal, en contraposición al diseño empleado en la divisa del Partido Acción Ciudadana permite diferenciarla con claridad.

El sentido horizontal de la divisa aprobada para el Partido Auténtico Herediano, muestra también una importante diferencia con el sentido diagonal que caracteriza a la divisa del Partido Acción Ciudadana; diferencia que, a juicio de este Tribunal, hace que la similitud no propicie confusión, máxime si los colores que en esencia se utilizan para ambas divisas, rojo y amarillo, lo son con tonalidades contrapuestas: pálidos para el caso del Partido Acción Ciudadana, más intensos en lo que refiere el Partido Auténtico Herediano.

En efecto, la forma y tonalidad de los colores empleados en las divisas partidarias Acción Ciudadana y Auténtico Herediano, no induce a confusión entre ambas divisas; criterio que lleva a descartar la supuesta nulidad que se alega para el acto de inscripción del Partido Auténtico Herediano adoptado por parte de la Dirección General del Registro Civil y que, en consecuencia, obliga a rechazar la gestión interpuesta.

VII.- Sobre la petitoria planteada por el Partido Auténtico Herediano: En la respuesta que presentara el señor José Francisco Salas Ramos, Presidente del Partido Auténtico Herediano, a la segunda de las audiencias que le confiriera este Tribunal (folios 64 a 72), dicha agrupación política objeta y denuncia que el Partido Acción Ciudadana, en su publicidad y propaganda (véase calcomanías que a modo de prueba se aportaron al expediente en folios 69 a 72), no respeta los lineamientos bajo los cuales la divisa del Partido Acción Ciudadana fuera inscrita ante la Dirección General del Registro Civil; razón por la cual, solicita se obligue al Partido Acción Ciudadana a respetar tales parámetros.

Siendo que efectivamente la alteración de las características de la divisa partidaria, en relación con la descripción que - por la forma y color - se tiene por inscrita ante la Dirección General del Registro Civil, podría ocasionar confusión en los electores, y en aras de garantizar una competencia política transparente y equitativa para todos los partidos, este Tribunal insta al Partido Acción Ciudadana para que, en adelante y en especial con ocasión del proceso electoral que se avecina, utilice para su propaganda, publicidad y demás signos externos, diseños que en su forma y color se ajusten a la descripción de la divisa que el Partido Acción Ciudadana inscribió ante la Dirección General del Registro Civil de este Tribunal Supremo de Elecciones.

POR TANTO

Se rechaza la gestión interpuesta. Notifíquese a las partes. Comuníquese a la Dirección General del Registro Civil.

   

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

   

Exp. Nº 035-S-2005

Marianela Aguilar Arce

C/ Dirección General del Registro Civil

LDB/GMG