N.º 0947-E-2006.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas veintisiete minutos del veintiuno de febrero del dos mil seis.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 224 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 13 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 224 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en virtud de que “siete votos válidos fueron anulados porque fueron marcados en más de una casilla y prima facie es de estimar que la marca múltiple no fue realizada con los mismos rasgos y bolígrafos”. Solicita se revaliden 3 de los votos anulados.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO 

I.- Sobre la inadmisibilidad de la presente gestión: Respecto de las condiciones de admisibilidad de solicitudes relativas al recuento de votos de Juntas Receptoras de Votos ya escrutadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, la jurisprudencia electoral, desde la sentencia n.° 394-E-2002 de las 11 horas del 13 de marzo del 2002, dispuso lo siguiente:

“Aparte de lo expuesto, que plenamente justifica el rechazo de lo solicitado, cabe señalar que en el caso concreto, el señor (...) no gestionó directamente la nulidad del escrutinio llevado a cabo por el Tribunal, en relación con las 17 Junta Receptoras de Votos de la provincia de Puntarenas, pues su solicitud en los términos y oportunidad en que la ha promovido, debe entenderse dirigida a que el Tribunal, mediante nueva revisión de los votos emitidos, determine eventuales e inciertos errores de escrutinio, con el interés de que, de oficio, revoque o modifique la contabilización de los resultados que en esa eventualidad serían erróneos.

La legislación electoral costarricense no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes del Código Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional.

Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). La reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización”.

La anterior línea argumental ha sido ratificada en otras oportunidades por este Tribunal Electoral, verbigracia resoluciones n.º 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002 y n.º 2336-E-2002 a las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, que, respectivamente, rechazaron de plano solicitudes conducentes a que el Tribunal realizara un cotejo de las firmas de los electores estampadas en el Padrón-Registro con las que de ellos consta en el Registro Civil y a que el Tribunal realizara un nuevo escrutinio dado que no se contaron las papeletas sobrantes, sino que el resultado se obtuvo por medio del procedimiento de resta.

Si bien el antecedente jurisprudencial invocado resulta igualmente aplicable al caso que nos ocupa, lo cual conlleva al rechazo de plano de la demanda de nulidad interpuesta, como en efecto se dispone, deviene oportuno anotar cuanto sigue.

II.- Sobre la anulación o revalidación de un voto en particular al momento del escrutinio: No obstante que, como se dijo, la revalidación o anulación de un voto no se configura dentro de las actuaciones viciadas de nulidad que taxativamente dispone el numeral 142 del Código Electoral, resulta necesario destacar la normativa que al efecto desarrolla el artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 221 del 15 de noviembre del 2002, en cuanto dispone:

Los fiscales podrán solicitar verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado relativa a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente después de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado de recabar oficiosamente el criterio del pleno cuando tenga dudas al respecto.

También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

En efecto, gestiones de revalidación de votos como la que nos ocupa, deben interponerse en la propia mesa de escrutinio, donde incluso la decisión del Magistrado al efecto puede, en ese momento, elevarse a conocimiento del pleno del Tribunal. Debe aclararse que la “omisión de gestiones” a que refiere el párrafo tercero del citado numeral, lo es a propósito de aquellas que establece el artículo 91, inciso a) del Código Electoral, bajo el entendido de que las posteriores demandas de nulidad que se interpongan sólo son admisibles cuando se funden en los motivos que puntualmente se establecen por ley.

POR TANTO

Se rechaza de plano la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

Exp. n.º 131-S-2006

Demanda de Nulidad

Partido Acción Ciudadana

Junta Receptora de Votos n.º 224

LDB