Nº 992-E-2006.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas cuarenta y un minutos del seis de marzo de dos mil seis.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 4921 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 23 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 4921 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el Padrón-Registro y la Certificación de dicha Junta. Alega que el Padrón-Registro es el documento en donde se consignan todas las incidencias de la votación otorgándole fe pública de todos los actos, por lo que no es posible que se omita ese documento debido a que es el único instrumento que tiene el Tribunal para garantizar la pureza del sufragio. Señala que la certificación es la suma aritmética de los votos para cada partido, pero no puede sustituir el Padrón-Registro como plena prueba. De ahí que al verificarse que el Padrón-Registro está en blanco, produce la nulidad de toda la votación recaída en esa Junta Receptora, dado el carácter de plena prueba que le otorga el Código Electoral. Advierte que su denuncia exige un comportamiento pro-activo del Tribunal, analizando adecuadamente toda la documentación electoral y no solo las papeletas marcadas. Por último, señala que pese a las amplias potestades del Tribunal, éste no podría darle a otros documentos electorales un valor que la ley no le otorga, de ahí que los sobres y las papeletas no bastan para que se pueda ejercer una labor contralora como es la que se debe realizar en el proceso de escrutinio.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE GESTIÓN. En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones n.º 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio la Junta Receptora de Votos que se objeta se verificó el día 20 de febrero del 2006, la gestión formulada deben tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.- SOBRE EL FONDO. Este Tribunal, desde la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, se refirió al valor probatorio que la normativa electoral le otorga al padrón registro y su incidencia en el proceso del escrutinio de votos previsto en el artículo 130 del Código Electoral. Incluso, para el presente proceso electoral, desde la resolución n.º 479-E-2006 de las 20:00 horas del 15 de febrero del 2006, se ha reiterado insistentemente cuanto sigue:

“Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución n° 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta n°. 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación” (el resaltado no es del original).

Asimismo, este Tribunal, también en ocasión de la presente contienda electoral ha insistido reiteradamente, verbigracia resolución n.º 753-E-2006 de las 7:08 horas del 17 de febrero del 2006, lo siguiente:

A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas contra la Certificación a que se alude en el artículo 121 inciso k) del Código Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.

Propiamente en cuanto al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral debe tenerse presente que se está en presencia de una actuación definitiva que ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del Código Electoral, que preceptúa:

“Artículo 130.- Luego que haya recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”.

En efecto, se trata de una actividad contralora que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación. No obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos, al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados, constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón Registro o la propia Certificación.  

A partir de la anterior consideración no es dable entender que la ausencia simultánea del Padrón Registro y de la Certificación tengan la virtud de desmeritar o, más grave aún, anular el recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible determinar la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa, al contabilizarse, en presencia de los fiscales de los partidos interesados... “ (lo destacado no corresponde al original).

Importa insistir en que este Tribunal no pretende desconocer el valor probatorio que le otorga el artículo 32 del Código Electoral al Padrón-Registro y a las certificaciones expedidas conforme al inciso k) del artículo 121 del mismo cuerpo normativo; sin embargo, no son éstos los únicos documentos que permiten verificar la validez de una votación, toda vez que la voluntad del electorado también puede determinarse escrutando los resultados con vista en el resto de la documentación electoral, sea con los sobres y sus respectivas papeletas.

La posibilidad de realizar el escrutinio de votos, con otro documento distinto del Padrón-Registro, es un procedimiento que este Tribunal ha sostenido como válido en su jurisprudencia desde 1962, en la que ha venido desarrollando los preceptos contenidos en el referido artículo 32 del Código Electoral, y no como lo sospecha la recurrente, que “alguna fuerza aprisiona a los Magistrados cuarenta y cuatro años después y les impide profundizar acerca del carácter singular del Padrón-Registro”. El criterio del Tribunal no es antojadizo ni una ocurrencia de última hora, como parece entenderlo la recurrente, sino que ha sido reiterado y sostenido en el tiempo sobre la interpretación y alcance probatorio que debe dársele al artículo 32 del Código Electoral, lo cual se traduce en seguridad jurídica para todos los actores en la contienda electoral, por cuanto conocen (o deberían conocer) de antemano las reglas bajo las cuales se rige el proceso electoral.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar los anteriores criterios jurisprudenciales, en tanto éstos aplican en forma puntual al caso que nos ocupa, lo procedente es ratificar éstos y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.- SOBRE EL PROCESO DE ESCRUTINIO REALIZADO POR ESTE TRIBUNAL Y LA LABOR QUE CORRESPONDE REALIZAR EN ESTA ETAPA DEL PROCESO ELECTORAL. En los términos del artículo 130 del Código Electoral, el escrutinio de votos que realiza este Tribunal tiene como finalidad aprobar o rectificar el examen y la calificación que al respecto hayan realizado las juntas receptoras de votos. De ahí que, como lo advirtió este Tribunal desde la sesión n.º 47-2006, celebrada el 21 de febrero del 2006, en dicha fase del proceso electoral, “los fiscales deberán, si así lo tienen a bien, confrontar dicho material con información o documentos adicionales en forma posterior, para discutir luego cualquier asunto en la vía contencioso-electoral y, sólo por esa vía, destruir la presunción de validez que tiene el pronunciamiento de la junta como órgano público electoral que es, naturaleza que explica el que sus constancias tengan fe pública”.

Precisamente, esa fe pública que tienen sus constancias, permiten entender que el escrutinio de votos que realiza este Tribunal no adquiere ni puede adquirir las dimensiones de una auditoría electoral que venga a suplir o compensar los vacíos de fiscalización en las etapas previas del proceso, en especial, la que se debe realizar el día de las elecciones.

Por ello, la carga de la prueba en las acciones de nulidad, recae en el demandante, toda vez que no corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones demostrar la legalidad de la actuación de la Junta Receptora de Votos, la cual se presume, sino a quien pretenda destruir esa presunción, tal y como se desprende del artículo 144 del Código Electoral que contempla como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad aportar prueba idónea.

Es por ello que no es legalmente admisible, vía demanda de nulidad, que ante sospechas o conjeturas, se autorice al demandante obligar al Tribunal Supremo de Elecciones a realizar una suerte de auditoría electoral, sino que, conforme al antecedente jurisprudencial citado y la propia doctrina del artículo 144 de repetida cita, para ser admisible, la demanda de nulidad tiene que afirmarse como cierto un determinado hecho para que, a partir de esta afirmación, el Tribunal Supremo de Elecciones determine la procedencia de la investigación.

IV.- SOBRE LAS INSINUACIONES Y SUGERENCIAS IRRESPETUOSAS FORMULADAS POR EL PARTIDO ACCIÓN CIUDADANA PARA CON ESTE TRIBUNAL. Improcedentes, irrespetuosas y fuera de lugar resultan las apreciaciones de la señora Fonseca Corrales, Secretaria a.í. del Partido Acción Ciudadana, al referirse, a la actuación de este Tribunal. Frases como: “la acción de los señores magistrados, los obliga a ser diligentes y responsables en su labor, realizándola de manera comprensiva y no parcial”, “no se puede seguir con la actitud indolente y despreocupada con la que el Tribunal ha realizado su labor”, “no se puede seguir rehuyendo la responsabilidad propia endilgándola a terceros, como lo ha hecho el Tribunal ” y “Pero no es lógico, ni legal, que el Tribunal actúe con la misma negligencia y desinterés que atribuye a los partidos ”, se rechazan en forma absoluta, no solo por su falsedad, sino porque exceden las necesidades argumentativas propias de una impugnación jurídica, para constituirse, gratuitamente, en una falta de respeto inadmisible.

Si bien la gestionante tiene derecho a diferir del contenido de las resoluciones de este Tribunal y de expresar esa disconformidad, está también obligada a guardar el debido respeto a la Institución y a las personas que la conforman y a la dignidad de sus cargos. Debe recordar que los miembros de este Tribunal son jueces de carrera y que, como tal, si la recurrente estima que el pleno o alguno de sus miembros incurrió en alguna falta, existen en el ordenamiento los mecanismos jurídicos para combatirlas. Por esta razón, se le advierte a la señora Elizabeth Fonseca Corrales, que de incurrir nuevamente en este tipo de expresiones innecesarias y, que se alejan de los argumentos propios de una impugnación jurídica, será sancionada de conformidad con lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que se deriven de expresiones como las indicadas.

POR TANTO

Se rechaza la gestión planteada. Tome nota la señora Fonseca Corrales, Secretaria a.í. del Partido Acción Ciudadana, de lo señalado en el considerando IV de esta resolución. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría 

 

 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

Exp. nº 586-R-2006

Demanda de Nulidad

Partido Acción Ciudadana

Juntas Receptoras de Votos número 4921

vmm