Nº 1009-E-2006.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas quince minutos del seis de marzo de dos mil seis.

Demanda de nulidad interpuesta por el señor José Omar Gálvez González, portador de la cédula de identidad número 1-246-249, contra la candidatura y participación en el proceso electoral del señor Oscar Arias Sánchez.

RESULTANDO

1.- En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 27 de febrero de 2006, el señor José Omar Gálvez González en esencia señala que la candidatura del señor Oscar Arias Sánchez, aparente ganador de la elección de Presidente de la República, es contraria a Derecho, razón por la cual el proceso debe ser revisado y debe convocarse a segunda ronda. Al respecto, indica que el señor Arias Sánchez a fin de justificar su participación en la justa electoral, impugnó ante la Sala Constitucional la prohibición entonces establecida en el artículo 132 constitucional, siendo los argumentos acogidos por ese órgano jurisdiccional, legitimando de esa manera su candidatura y contraviniendo los dispuesto en la propia Constitución. Considera que la Sala Constitucional invadió la competencia interpretativa que en materia electoral, según lo dispuesto en el artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política corresponde ejercer el Tribunal Supremo de Elecciones, y además dicha instancia judicial ejerció potestades propias del constituyente derivado o por una Asamblea Nacional Constituyente. Por lo anterior solicita a este Tribunal declarar viciada la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, y convocar “con calidad de urgencia, a una segunda ronda electoral”.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- NATURALEZA Y ALCANCES DE LA DEMANDA DE NULIDAD EN MATERIA ELECTORAL. De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a) El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b) El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c) La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

De la simple lectura de la norma transcrita, queda claro, entre otras cosas, que la demanda de nulidad solo procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en esa norma; de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

" ... salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL” (el resaltado no es del original).

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto electoral como fiel reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar gravemente esa voluntad o que el acto no es expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o implique el incumplimiento de formalidades esenciales para su validez.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original)

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.(la negrita es suplida)

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas esenciales que tengan el efecto de falsear la voluntad del electorado.

Sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

II.- En el caso concreto, el demandante solicita a este Tribunal declarar viciada la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, y convocar “con calidad de urgencia, a una segunda ronda electoral”, pues a su juicio la postulación del señor Oscar Arias Sánchez es contraria a la Constitución Política y al Código Electoral, en tanto la Sala Constitucional invadió competencias propias de este Tribunal en materia electoral y del constituyente derivado.

Para este Tribunal, lo que el demandante plantea es su disconformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencia número 2003-2771 de las 11:40 horas del 4 de abril del 2003, que anuló la reforma efectuada al artículo 132 inciso 1º de la Constitución Política mediante ley número 4349 del 11 de julio de 1969, lo cual habilitó la figura constitucional de la reelección presidencial. Al respecto, dado que al tenor de lo estipulado en el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional: “No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional”, y al no existir impedimento legal o constitucional alguno que impidiera la postulación del señor Arias Sánchez, la presente demanda resulta improcedente.

POR TANTO

Se rechaza por inadmisible la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.  

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri 

Exp. Número 609-R-2006

Demanda de Nulidad

José Omar Gálvez González

Votación recaída en Oscar Arias Sánchez

Vmm