Nº 1011-E-2006.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas veinte minutos del seis de marzo de dos mil seis.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 4598 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

RESULTANDO

1.- En memorial recibido el 22 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, formula demanda de nulidad contra el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 4598 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, al existir disparidad entre el número de papeletas correspondientes a los rubros de Presidente y de Regidores y el de Diputados.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO. La gestionante vía demanda de nulidad, solicita a este Tribunal anular el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 4598, en razón de que existe disparidad entre el número de papeletas correspondientes a la elección de Presidente y Regidores, con el número de papeletas de la elección de diputados.

Tal como lo ha señalado este Tribunal, el escrutinio constituye una actividad contralora a través de la cual se aprueban o corrigen los resultados y datos emanados por las Juntas Receptoras de Votos, con lo cual la información que emanan dichos órganos -prima facie- no puede entenderse como definitiva, sino hasta el momento en que sea confrontada con los resultados del escrutinio. Si bien en el presente asunto se invoca como motivo de nulidad la diferencia entre la cantidad de votos correspondientes a la elección de Presidente de la República y Regidores, y la de Diputados, lo cierto es que la diferencia se da en el resultado del conteo preliminar realizado por la propia junta receptora de votos, que como se indicó no es definitivo, y no en el escrutinio efectuado por este Tribunal. Por esa razón, en tanto a la fecha del dictado de esta resolución, el escrutinio total de la junta número 4598 no se ha verificado, la presente gestión resulta prematura.

POR TANTO

Se rechaza de plano la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

Exp. nº 572-R-2006

Demanda de Nulidad

Partido Acción Ciudadana

Junta Receptora de Votos nº 4598

Vmm