Nº 1012-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas con diez minutos del ocho de mayo del dos mil siete.

 Consulta realizada por Luis Paulino Carballo Salazar, Presidente de la Junta Cantonal de Barva, respecto de la integración de dicha Junta y las responsabilidades de sus miembros.

RESULTANDO

ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2006 el señor Luis Paulino Carballo Salazar, Presidente de la Junta Cantonal de Barva, formula una consulta en los siguientes términos:

“1. El PUSC solicita la sustitución del señor Marco Antonio Zárate Arguedas por la señora Cristina Vargas Campos… por enfermedad y otro cambio más adjunto.

2. El Partido Movimiento Libertario lo representa el señor Carlos Alberto Villalobos, un respetado barveño pero que ahora vive en Santa Bárbara, ¿Puede continuar en la Junta?

3. El Partido Renovación Democrática presentó la sustitución de la señora Maribel Mora Fallas… después de juramentarse y firmar el acta.

4. El señor Bernal Oses Álvarez, miembro propietario del Partido Acción Ciudadana, Presidente de la Asociación de Desarrollo de Barva, desea participar activamente en la organización de debates con los candidatos a Alcalde, promovidos por dicha asociación. (Artículo 41 – Párrafo 2)”.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Acerca de la legitimación del consultante: Sobre la legitimación para plantear consultas, vale retomar lo dicho en resolución n.º 1197-E-2002 de las 11:30 horas del 5 de julio del 2002:

“El Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano jurisdiccional encargado, constitucionalmente, de la interpretación “exclusiva y obligatoria” de las disposiciones que rigen la materia electoral. Precisamente, en aplicación del artículo 102 de la Constitución Política de la República, se reconoce en el numeral 19, inciso c), del Código Electoral, que este Tribunal tiene la función de interpretar, en la forma prescrita por el constituyente, la normativa vigente y relacionada con la cuestión electoral. La disposición legal citada se lee en los siguientes términos: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos”. (el destacado no corresponde al original).

Este Tribunal también ha dispuesto reiteradamente sobre este particular (véanse: resolución n.º 1748 de las 15:30 horas del 31 de agosto de 1999 y n.º 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999) lo siguiente:

“Se colige de las anteriores disposiciones que, en nuestra legislación, solo los partidos políticos a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una declaración interpretativa.

No obstante, el Tribunal Supremo de Elecciones puede percibir la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan efectos. Ante supuestos como estos, el Tribunal Supremo de Elecciones puede acudir a su potestad de interpretación oficiosa, contemplada en el artículo del Código Electoral arriba trascrito, cuando la necesidad de una mayor concreción del sentido normativo de las disposiciones favorezca la efectiva y eficiente organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, que es la función que define constitucionalmente a este Tribunal (art. 99 de la Carta Política).”

Consecuentemente, a pesar de que el gestionante no ostenta la legitimación para formular la consulta, toda vez que las juntas cantonales no están legitimadas para solicitar interpretaciones al Tribunal Supremo de Elecciones, el Tribunal, dada la importancia general que reviste el tema, que trasciende el caso concreto, estima conveniente emitir un pronunciamiento de oficio en los términos consultados, no obstante que, la respuesta de las dudas externadas por la Junta Cantonal de Barva sobre su funcionamiento, carece de interés al haber concluido el proceso electoral para el que ésta fue instalada.

II.- Sobre la naturaleza jurídica y las funciones de las juntas electorales: Antes de considerar los puntos específicos de la consulta, valga la ocasión para repasar algunas consideraciones respecto de la naturaleza y las funciones que ejercen las denominadas Juntas Electorales y sus miembros.

En los términos del artículo 11 del Código Electoral, aparte de este Tribunal y el Registro Civil, las Juntas Electorales, sean estas Cantonales o Receptoras de Votos, constituyen organismos electorales que, como tales, forman parte de la Administración Electoral, asumiendo sus miembros –en virtud de esa condición- los deberes y funciones establecidas en la normativa electoral (Código Electoral Título III, Capítulo IV). En este sentido, la Juntas Electorales juegan un papel esencial durante el proceso electoral, llamadas a garantizar y velar por la legalidad y transparencia del trámite eleccionario en el respectivo cantón o recinto, así como el normal desarrollo de la jornada electoral.

Si bien dichos organismos son integrados por los electores propuestos por los propios partidos políticos participantes en la elección, en el desempeño de sus funciones, conforme lo dispuesto en el párrafo segundo del numeral 41 del Código Electoral, “deberán actuar con absoluta imparcialidad y acatar solamente las instrucciones del Tribunal Supremo de Elecciones y las disposiciones legales que rigen la materia sin atender, en el ejercicio de sus funciones, a la circunstancia de que un partido político los haya propuesto”.

Por ello, cabe entender que los miembros de las Juntas Cantonales y Receptoras de Votos pasan a ser funcionarios electorales investidos de autoridad e inmunidad, en tanto actúan durante el desempeño de sus cargos en el nombre de la Administración Electoral, ejerciendo de manera transitoria y honorífica potestades públicas, debiendo en esencia vigilar y fiscalizar la legalidad del proceso y lo acontecido en el transcurso de la jornada. En vista de esa sensible y delicada labor es que la legislación electoral prevé el cumplimiento de una serie de requisitos mínimos que necesariamente deben cumplir aquellos ciudadanos que lleguen a integrar las Juntas Electorales. En este sentido el artículo 40 del Código Electoral dispone:

“Para ser miembro de una Junta Electoral, además de ser elector, se requiere:

a) Ser de conducta notoriamente intachable;

b) Ser vecino del cantón asiento de la Junta respectiva;

c) Saber leer y escribir.

El Tribunal Supremo de Elecciones o la Junta Cantonal respectiva removerá del cargo a los miembros que no reúnan alguno de los requisitos anteriores o estén incluidos dentro de las prohibiciones señaladas en el artículo 14 anterior. Cuando sea la Junta Cantonal la que lo disponga, lo comunicará de inmediato al Tribunal Supremo de Elecciones por el medio más expedito y dejará comprobante de ello. Contra la resolución de la Junta Cantonal cabrá recurso ante el Tribunal Supremo de Elecciones.”

A la luz de lo anterior, se aprecia que estos requisitos procuran la idoneidad de los miembros que van a integrar las Juntas Cantonales y Receptoras de Votos como funcionarios electorales, lo que permite asegurar la eficiente actividad de esos órganos, y garantizar la transparencia, seguridad y legalidad del proceso. Con este marco general pueden abordarse con mayor claridad las preguntas formuladas.

III.- Sobre la sustitución de los miembros de las juntas cantonales: En relación con las consultas 1 y 3 del oficio, se debe indicar que el nombramiento de los miembros de las Juntas Cantonales corresponde a este Tribunal, por lo que también le corresponde a este Tribunal resolver respecto de las sustituciones o remociones de estos miembros. Es importante recordar que, dada la obligatoriedad del cargo, la sustitución deberá cumplir con los presupuestos contenidos en el artículo 55 en concordancia con el numeral 46, ambos del Código Electoral, en cuanto a la legitimación del solicitante y a la existencia de una causa justa de sustitución.

IV.- Sobre la vecindad de los miembros de las juntas cantonales en el cantón asiento de la junta: Respecto de la vecindad de un miembro de junta cantonal en un Cantón distinto al asiento de la junta, punto 2 del escrito presentado, debe remitirse a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 40 del Código Electoral, el cual establece que para ser miembro de una junta electoral es necesario que la persona sea vecina del cantón asiento de la junta respectiva.

Ya este Tribunal en la resolución N° 0183-E-2006, de las diez horas del dieciséis de enero del dos mil seis, precisó el sentido de esta norma:

“Al respecto y de conformidad con la interacción entre los artículos 39 y 40 inciso b) del Código Electoral, es claro que el requisito que deben cumplir los miembros de las Juntas Receptoras de Votos es el de residir o de ser vecinos del cantón que sirve de asiento a las citadas Juntas. En modo alguno el Código de marras obliga a que estos miembros se encuentren inscritos electoralmente en los diferentes cantones en que han de servir sino que el imperativo legal se cumple, únicamente, con una correspondencia entre el cantón al que pertenecen las Juntas respectivas y el lugar de residencia de sus integrantes.

Véase entonces que lejos de un arraigo formal, como lo es el de la inscripción electoral, en el caso de la vecindad subyace un elemento fáctico, sea, un sentido de pertenencia al cantón en el cual se va a trabajar como miembro de la Junta Receptora de Votos. Tal disposición, a juicio del Tribunal, no es arbitraria y cumple propósitos concretos. En efecto, no solo se trata de promocionar y facilitar el trabajo de tan importantes cargos sobre la base de una cercanía entre los lugares de residencia de quienes integran esos Órganos Electorales con las propias Juntas. También, el legislador ha pretendido incidir positivamente en la participación de los electores en la urnas, por intermedio de dos situaciones concretas: a) la confiabilidad en el trabajo desarrollado por los miembros de esos grupos; b) la familiaridad entre quienes ejercen el derecho al sufragio y quienes, además de su condición de electores, reciben esas manifestaciones de voluntad. (…) 

(…) el requisito de la inscripción electoral no satisface plenamente el sentido normativo explicado… podría pensarse en personas que, lejos de vivir y representar los intereses de determinado cantón, estarían anuentes a realizar traslados electorales con fines diversos, máxime que la normativa que rige la materia no impone condiciones de temporalidad para acceder a ser miembro de estas Juntas.

Así, a tenor del artículo 40 inciso b) del Código Electoral, se infiere que los miembros de las Juntas Receptoras de Votos deben ostentar, inexcusablemente, la condición de residentes dentro del cantón que corresponde, requisito que puede contener como derivación, la inscripción electoral de estos miembros en dichos cantones, sin demérito de encontrarse inscritos en otra circunscripción electoral. A contrario sensu, lo que no es dable tener por cierto es que la inscripción electoral determine el requisito exigido, o que dicha inscripción presuponga la condición de “ser vecino”, toda vez que ambos conceptos pueden ser independientes entre sí…

Conviene advertir, en todo caso, que una interpretación que equipare el concepto de inscripción electoral al de residencia del que habla el Código, o como condición para ser miembro de una Junta Receptora de Votos implica, necesariamente, la imposición de un requisito no previsto expresamente en la ley, situación que violaría los principios de legalidad y reserva legal.

Visto lo anterior, se concluye que lo que se exige al miembro de una junta electoral es ser vecino del cantón asiento de la junta, requisito que no es necesario que vaya acompañado de la inscripción electoral. Para la administración electoral, esta vecindad requerida del ciudadano propuesto por un partido se presume, razón por la cual sólo ante denuncia, en sentido contrario, correspondería a este Tribunal efectuar la investigación correspondiente para determinar la vecindad de aquél miembro al que se le señale el incumplimiento de dicho requisito y resolver sobre su permanencia o remoción de dicha junta. En todo caso, acorde al antecedente jurisprudencial precitado, un miembro de una junta cantonal no puede residir en otro cantón que no sea el de la Junta que integra.

V.- Sobre la participación política de los miembros de las juntas cantonales: El punto 4 de la consulta introduce el tema de los márgenes de participación política de que gozan los miembros de las juntas electorales en relación con su investidura en esos organismos electorales. El artículo 41 párrafo segundo del Código Electoral establece lo siguiente: “Por ser las juntas órganos electorales, sus miembros deberán actuar con absoluta imparcialidad y acatar solamente las instrucciones del Tribunal Supremo de Elecciones y las disposiciones legales que rigen la materia sin atender, en el ejercicio de sus funciones, a la circunstancia de que un partido político los haya propuesto”. De conformidad con la norma trascrita, a estos ciudadanos les asiste el deber de imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. A pesar de que el nombramiento en la junta se realiza como resultado del ejercicio del derecho de representación de un partido político, lo que da al nombramiento un carácter partidista, los ciudadanos designados deben actuar con absoluta objetividad e imparcialidad, en resguardo del interés supremo de la transparencia y pureza del ejercicio del sufragio, sin inclinaciones partidistas en el desempeño de sus funciones.

Dicho esto, cabe aclarar que no rigen, para estos ciudadanos, las limitaciones casi absolutas de participación política que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 párrafo segundo, alcanzan, entre otros, a los funcionarios de los otros organismos electorales, llámese el Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, ni aún las limitaciones relativas que, según lo preceptuado en el párrafo primero del mismo artículo, cubren a los empleados públicos en general. A los ciudadanos que forman parte de las juntas electorales no se les impide, en aquellos momentos aún posteriores a su juramentación en que no estén desempeñando su cargo en la junta electoral, la participación en actividades propias de sus partidos. Incluso en el propio ejercicio de sus funciones electorales gozan de libertad para presentarse el día de las elecciones con camisetas o cualquier otro distintivo alusivo al partido que representan, toda vez que no existe una norma expresa que prohíba dicha ostentación. Su deber es, únicamente, mantener la seguridad, el orden y la transparencia en la gestión de la junta receptora de votos o cantonal, para así promover la libre conciencia cívica y garantizar que el sufragio se ejerza “…en votación directa y secreta…”, según lo indicado en el artículo 93 de la Constitución Política y 3 del Código Electoral.

A condición de observar tales requerimientos, no resulta irrazonable ni quebranta sus deberes, que participen en actividades proselitistas de su partido o que, aún el propio día de las votaciones, se identifiquen a través de algún distintivo o del color de sus ropas con la agrupación política que los ha nominado; antes bien, es una muestra de transparencia que facilita las tareas asociadas a la fiscalización del proceso. Se aclara que esta última posibilidad no rige para aquellos miembros extraordinarios de juntas receptoras de votos que, en los términos del Reglamento de Integración Extraordinaria e instalación de la Juntas Receptoras de Votos por el Tribunal Supremo de Elecciones, Decreto Nº 1-2006, puede designar el Tribunal sin propuesta partidaria.

Ya este Tribunal, en resolución Nº 3194-E-2005 de las 11:00 horas del 15 de diciembre de 2005, analizó la imparcialidad política de los miembros de las juntas cantonales en los siguientes términos:

“(…) En forma reiterada, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que las restricciones o limitaciones para el ejercicio de derechos fundamentales, como la participación de los ciudadanos en actividades político-electorales, forzosamente deben interpretarse de forma restrictiva.

(…) es lo cierto que la prohibición del numeral 88 del Código Electoral, para el caso del Tribunal Supremo de Elecciones refiere únicamente a los “Magistrados y empleados”, no alcanzado ni siendo extensiva esa limitación a la condición de funcionarios que ostentan los miembros de las juntas electorales.

(…) Recurrir a limitaciones para los miembros de las juntas electorales en razón de sus afiliaciones o aspiraciones político- partidistas (candidaturas), no solamente conllevaría, como se dijo, una interpretación restrictiva y contraria al principio de reserva de ley, (…) sino que además sería contradecir el origen partidista mismo que la ley electoral le impone a las juntas electorales (véanse párrafos primeros de los numerales 46 y 49 del Código Electoral). De toda suerte, conforme al mandato que se desarrolla en el párrafo segundo del artículo 41 del Código Electoral, los miembros a las juntas electorales deben actuar con “absoluta imparcialidad”, imperativo legal que conlleva desatender, en el ejercicio de funciones, la postulación inicialmente formulada por la agrupación política”.

En síntesis, el derecho de participación política de los ciudadanos que sirven en las juntas electorales no sufre limitación alguna por esta investidura. Su deber de imparcialidad en la ejecución de sus labores en la junta electoral no afecta, en modo alguno, su derecho de participación política y militancia partidista. En todo caso, si existiera un proceder parcial de alguno de los miembros de la Junta Cantonal, en el ejercicio de sus funciones, deberá comunicarlo la respectiva Junta Cantonal a este Tribunal, pues corresponderá a este analizar el caso en concreto, y determinar si procede o no la remoción de la persona como miembro de dicho organismo electoral.

POR TANTO

Se evacua la consulta en el sentido general de que: 1) Es el Tribunal Supremo de Elecciones el que tiene la competencia para realizar remociones o sustituciones en las juntas cantonales siempre y cuando medien las causas imperiosas exigidas por la obligatoriedad del cargo. 2) Para ser miembro de una junta electoral es requisito indispensable ser vecino del cantón asiento de la junta, lo cual no requiere ir aparejado, ni puede ser sustituido, por la inscripción electoral en dicho cantón. 3) Los miembros de las juntas electorales no tienen limitación alguna en cuanto a su participación política o militancia partidaria exigiéndoseles, únicamente, absoluta imparcialidad en el ejercicio de sus funciones en esos organismos electorales. Notifíquese. Comuníquese en los términos señalados en el artículo 19 del Código Electoral.

 

 

  

 

Luis Antonio Sobrado González

  

  

 

Eugenia María Zamora Chavarría Zetty Bou Valverde

 

 

 

 

  

Exp. 973-Z-2006

Consulta electoral

Luis Paulino Carballo Salazar, Junta Cantonal de Barva

GRJ/lpm