N.º 1016-E-2006.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas con veintiséis minutos del seis de marzo del dos mil seis.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 5382 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 23 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 5382 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en virtud de que, según su dicho, no coinciden el número de papeletas sobrantes de Diputado (229) y las de Presidente y Regidores (230). Solicita se anule el acta de escrutinio de la referida junta.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I. Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral: De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a) El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b) El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c) La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

Con base en lo expuesto, queda claro, entre otras cosas, que la interposición de la demanda de nulidad procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma transcrita; en sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de demanda de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

" ... salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL” (el resaltado no es del original).

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto como fiel reflejo de la voluntad expresada por el electorado en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar la voluntad de los electores o no sean expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o dado el caso, impliquen el incumplimiento de formalidades indispensables para la validez de esos actos.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original)

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.(la negrita es suplida)

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas que falseen la voluntad del electorado, o de una magnitud tal que invaliden esas actuaciones.

Por último, sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

II.- Sobre el caso concreto: En el presente asunto, el gestionante vía demanda de nulidad, solicita a este Tribunal anular las actas de escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 5382. Al respecto, conforme la doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto el demandante alega que existe disparidad entre el número de papeletas sobrantes de Diputado y las de Presidente y Regidores, hecho que no conlleva la nulidad del escrutinio de esa junta, la demanda de nulidad que se conoce resulta inadmisible.

No obstante el rechazo de la presente gestión, valga recordar al recurrente que, respecto del conteo de las papeletas sobrantes y desde la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, este Tribunal ha sostenido cuanto sigue:

“El conteo de las papeletas sobrantes no constituye una ritualidad esencial cuya omisión pueda provocar la invalidez del acto confirmatorio por parte del Tribunal, dado que la voluntad de los electores queda plasmada claramente en los resultados obtenidos de los votos emitidos —sean estos válidos, nulos o en blanco— y no de las papeletas que no fueron utilizadas.

Dicha cautela sólo resulta aconsejable en el caso de que, luego de contar los votos emitidos, se evidencie una aparente inconsistencia —apreciada oficiosamente por los funcionarios electorales o señalada por los fiscales partidarios— frente a lo cual sí resulta necesaria en orden a constatarla o disipar dudas al respecto; también lo es cuando los representantes de los partidos, antes o durante el escrutinio, adviertan una posible irregularidad que obligue a extremar los controles existentes.

Fuera de situaciones excepcionales, el recuento de las papeletas sobrantes no resulta un requisito de validez del escrutinio. Mucho menos lo es en el caso de las papeletas utilizadas en las pasadas votaciones para la elección de los alcaldes, puesto que, al quedar adheridos dichos sobrantes a un talón numerado, es posible conocer su magnitud sin contarlos uno a uno.

En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas. Si, como se expresó anteriormente, el conteo de los votos sobrantes por parte del Tribunal Supremo de Elecciones no constituye un requisito esencial de validez del escrutinio, su simple omisión no podría alegarse como motivo de nulidad de lo actuado.

Dicha conclusión encuentra apoyo en lo resuelto por este Tribunal, bajo el n° 58 de las 18:35 horas del 19 de febrero de 1962, donde se estableció:

“Examinados los documentos relativos al escrutinio verificado respecto de las votaciones recibidas por esas Juntas, (padrón registro, boleta en que se consigna el resultado del escrutinio y libro de registro o cómputo de los votos), se llega a la conclusión de que en cuanto a los votos propiamente dichos, esto es, en cuanto a las papeletas que usaran los electores para emitir los sufragios, ninguna diferencia resulta pues que todos los votos emitidos y consignados en el padrón registro fueron objeto de escrutinio. Cierto es que en las dos Juntas de que se trata, resultó una diferencia de una papeleta, pero no en cuanto a votos, sino que ha de referirse a las papeletas sobrantes, y al respecto, es criterio de este tribunal, reiterado en resoluciones de la misma índole de la presente, que invocando sobre le particular el principio de Derecho Público de que en esta materia no hay nulidad sin ley específica que la establezca, la sanción de nulidad para los actos, resoluciones o actuaciones de las Juntas, está limitada a las situaciones previstas en el articulo 142 del Código Electoral, entre las cuales no se halla el caso de la actuación de una Junta que dejó de enviar una papeleta sobrante o que se equivocó en el cómputo de ellas. Debe considerarse sobre el caso particular como antes ha quedado expuesto, que los votos propiamente dichos, fueron objeto del escrutinio, lo que implica que fueron debidamente remitidos por la Junta; y que si faltó una papeleta, no corresponde a los votos emitidos, sino el material sobrante el cual no es objeto de escrutinio”. 

En efecto, la eventualidad de un reescrutinio de las papeletas sobrantes en la Junta que se impugna resulta innecesaria, improcedente e incluso prematura, toda vez que la papeleta que alega falta corresponde a Diputados, por lo que será en el escrutinio de esas papeletas en donde se verificará lo que ocurrió respecto de la papeleta sobrante que echa de menos el demandante; pero además, cabe destacar que la eventual disparidad entre el número de papeletas sobrantes de Presidente, Diputados y Regidores, puede obedecer a diversidad de variables, por ejemplo, que un votante no haya firmado el Padrón-Registro, sea por descuido de los miembros de la Junta Receptora de Votos o hasta por su propia voluntad, o bien en virtud de una calificación impropia por parte de la Junta Receptora de Votos respecto de papeletas que se entienden como nulos cuando no lo son, como el caso de papeletas que se rompen o inutilicen accidentalmente. Dado que hechos como los expuestos no conllevan la nulidad de una Junta, este Tribunal rechaza de plano la presente demanda de nulidad.

POR TANTO

Se rechaza por inadmisible la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. Número 587-F-2006

Demanda de Nulidad

Partido Acción Ciudadana, escrutinio de la

Junta Receptora de Votos número 5382

JLRS/LPM