N°. 1019-E-2001. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas con cinco minutos del catorce de mayo del dos mil uno.

Recurso de amparo electoral interpuesto por ALVARO MONTERO MEJÍA, mayor, casado, abogado y economista, vecino de Barreal de Heredia, cédula de identidad número 1-295-388, quien dice ser Precandidato Presidencial del Partido Fuerza Democrática, contra el Presidente del Comité Ejecutivo Superior y contra el Comité Ejecutivo Superior en pleno, del Partido Fuerza Democrática.

RESULTANDO

1.- El recurrente alega que la totalidad del proceso de constitución de las asambleas partidarias, distritales, cantonales y provinciales, que deben concluir con la integración de una nueva Asamblea Nacional del Partido Fuerza Democrática, está viciado porque no existen órganos internos que lo vigilen y garanticen y no está sujeto a ninguna garantía legal o estatutaria. Muchas de las asambleas se han realizado irregularmente, sin convocatorias previas, sin apertura de los locales asignados, sin el quórum de ley, sin el porcentaje requerido de participación femenina y hasta con sustitución física de delegados. Existe además un vacío absoluto de legalidad en el seno de dicho Partido. La inexistencia de órganos específicos nombrados por la Asamblea Nacional constituye además una violación a las disposiciones estatutarias del Partido. Denuncia que el Comité Ejecutivo Superior ha nombrado funcionarios legislativos en calidad de "facilitadores" de las asambleas partidarias -función que no existe en los estatutos- y que estos facilitadores "se dedican, sin excepción, a manipular los procesos donde participan". Además, utilizan recursos de la Asamblea Legislativa para influir en los resultados de las asambleas. Al culminar el actual proceso con el nombramiento de una nueva Asamblea Nacional, ya los fraudes se habrán consolidado, por lo que no podrá cumplir a cabalidad con el mandato estatutario. Solicita que: 1) se ordene al Comité Político Superior y al Presidente del Partido convocar a la mayor brevedad a los miembros de la Asamblea Nacional y que en ella se tenga, como puntos insustituibles de agenda, el nombramiento de los órganos estatutarios indispensables para restablecer la legalidad interna; 2) se disponga expresamente que es a la actual Asamblea Nacional del Partido a la que le corresponde el nombramiento de los Tribunales de Ética y de Elecciones Internas; 3) que la Asamblea convocada apruebe los reglamentos de esos organismos, como lo manda el Estatuto de Fuerza Democrática; 4) que se rinda el informe financiero con el resultado de los gastos de la pasada campaña electoral, como lo ordenan el Estatuto de Fuerza Democrática y el Código Electoral; 5) que se disponga que el Tribunal Supremo de Elecciones no puede ser segunda instancia de todas las quejas, reclamos o apelaciones interpuestas en ausencia de los órganos regulares del Partido, encargados de actuar en alzada en su interior.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I. Sobre la falta de legitimación del recurrente: Tanto el Tribunal Supremo de Elecciones como la jurisprudencia de la Sala Constitucional han establecido en forma reiterada que la legitimación en el recurso de amparo no es de carácter objetivo, en el sentido que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición. Por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales de cara a amenazas o violaciones específicas. Se trata, como lo afirmó el Tribunal en sentencia n°. 0452-E-2001, de las 15 horas del 9 de febrero del 2001, de un mecanismo procedimental cuya finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos. Al resolver mediante resolución n°. 791-E-2000 sobre la admisibilidad de una gestión similar a la que aquí se conoce, en la que intervino el recurrente Alvaro Montero Mejía, se estableció:

"I.- El amparo electoral, según lo ha establecido este Tribunal -véase entre otras la resolución N. 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero último- está sujeto a las disposiciones que sobre el recurso de amparo contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo ese marco referencial, y en lo que al tema interesa, es importante recordar que está previsto para la tutela de los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política como en el Derecho Internacional vigente en la República. En ese sentido, queda expedita esta vía, ante cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, de los derechos fundamentales de quien recurra o de un tercero que lo haga en su nombre. (artículo 29 de la citada ley). Al no haberse creado como un instrumento genérico tendiente a garantizar la legalidad, pues no es su contralor en abstracto, cuando se acusa la violación al principio de legalidad, necesariamente en forma concomitante, debe existir una infracción a un derecho fundamental en los términos aquí señalados.(...)

II.- En el caso que se analiza, tanto los recurrentes como el adherente en forma reiterada, acusan violación al principio de legalidad. Sirvan de ejemplo las afirmaciones que hacen en torno a la indebida integración del Comité Ejecutivo Superior, a su incompetencia para convocar a la celebración de las asambleas distritales, cantonales, provinciales y nacionales y para la conformación del Tribunal de Elecciones Internas y a los vicios de legalidad que por forma y fondo contiene ese proceder. Obsérvese que peticionan en general, para que este Tribunal determine si esa convocatoria viola o no ese principio y les señale el rumbo legal que debe seguirse. Ante esta situación, el Tribunal optó por prevenirles que precisaran el derecho fundamental cuya tutela pretenden, sin embargo y a pesar de que en el tiempo otorgado cumplieron con la presentación del escrito, lo cierto es que en él no se precisa ni es posible inferir la debida y obligada existencia de una lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, tal y como se expuso supra, lo que obliga, como en efecto se hace, a rechazar de plano el recurso de amparo.".

Del escrito inicial presentado por el recurrente Montero Mejía, resulta evidente que sus alegatos son de carácter general y no señalan la violación o amenaza concreta de uno o varios de sus derechos fundamentales con ocasión de actuaciones u omisiones específicas del órgano partidario recurrido, por lo que no son materia del recurso de amparo.

II. En cuanto a la improcedencia de la gestión como acción de nulidad: A través de su jurisprudencia, el Tribunal ha venido decantando el contenido y los alcances de la acción de nulidad. En sentencia número 453-E-2001, de las quince horas con cinco minutos del nueve de febrero del dos mil uno, se estableció lo siguiente en relación con la admisibilidad de este instituto procesal:

" .... un primer requisito de admisibilidad de las acciones de nulidad en materia electoral, en tanto enderezadas contra actuaciones de los partidos, es que las mismas ataquen decisiones relacionadas con los procesos de postulación de candidatos de elección popular o de selección de sus autoridades internas.

Para resultar admisibles deben, en segundo término, fundarse en la defensa de los derechos subjetivos o intereses legítimos de sus promoventes, es decir éstos deben ser titulares de la relación jurídica surgida como consecuencia de la producción del acto cuya anulación se pretende, para poder entender que gozan de legitimación al efecto.

El Tribunal, al momento de desplegar sus atribuciones de control jurídico sobre los partidos políticos, no se coloca en posición de revisor oficioso o jerárquico de sus decisiones internas -lo que resultaría contrario al principio de autonomía y autodeterminación partidaria-, sino como garante de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los miembros de la agrupación. Es por ello que su afectación potencial es condición de admisibilidad de toda acción de nulidad que ante tal Tribunal se formule. Admitir acciones presentadas por sujetos no legitimados en esos términos, supondría introducir la figura de la acción popular y un control de legalidad por la legalidad misma, lo que, en este campo, comporta una intervención abusiva del Estado, atendiendo a la naturaleza propia de los partidos políticos".

Para que proceda la acción de nulidad debe concurrir, además, el agotamiento de recursos internos. Este criterio ya lo había expuesto el Tribunal, en su sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

"La vigilancia autorizada por el legislador, no implica la revisión total de cuanto proceso interno realicen los partidos políticos, sino tan sólo de aquellos hechos concretos, acuerdos o resoluciones provenientes de sus órganos internos que hayan afectado o afecten derechos fundamentales de alguien, violen la Constitución Política, la ley o los propios estatutos y siempre que, el reclamante con interés legítimo, haya agotado previamente los recursos internos previstos estatutariamente por la propia agrupación política".

Al momento de presentarse esta gestión subsistía el problema de la inexistencia de remedios internos para impugnar lo actuado por el Comité Ejecutivo Superior, pero el recurrente Montero Mejía no acusa ninguna afectación concreta a sus intereses legítimos o derechos subjetivos, de manera tal que se vea perjudicada su participación en el proceso electoral. Por lo expuesto, tampoco resulta jurídicamente procedente cursar la gestión planteada como acción de nulidad, debiendo en su lugar rechazarse de plano, como en efecto se dispone.

III. Observaciones adicionales: Uno de los argumentos cardinales del presente recurso consiste en alegar que al no haber integrado el Partido sus órganos de control previstos estatutariamente, es decir, del Tribunal de Etica y del de Elecciones Internas, se produce un clima de ausencia de garantías mínimas que aseguren la transparencia y rectitud del proceso interno de renovación de asambleas partidarias, lo cual deja a los participantes en diversas tendencias internas sujetos a la arbitrariedad e impunidad del Comité Ejecutivo Superior. De manera particular indica don Alvaro que el órgano contralor del proceso interno de renovación de autoridades, creado por el Directorio Político Nacional del Partido, se disolvió luego de las distritales, de suerte que no intervino en las sucesivas asambleas del proceso. 

Conforme ya se ha adelantado, la falta de concreción de los actos específicos en perjuicio del recurrente, así como de los derechos fundamentales que le hubiesen sido quebrantados o del interés legítimo o derecho subjetivo comprometido con ellos, impiden admitir su legitimación para acudir en amparo o acción de nulidad ante el Tribunal Supremo de Elecciones. En tal sentido, no basta que se señale de manera abstracta o genérica la violación de la ley, para que con ello se active la potestad jurisdiccional del organismo electoral en el marco de la vigilancia jurídica que le compete en relación con los procesos internos de los partidos políticos; conclusión que se refuerza si se atiende a que se trata de mecanismos de impugnación eminentemente subjetivos, en torno a los cuales resulta vana la invocación de las aspiraciones políticas de sectores o corrientes informales dentro del Partido -como lo es la tendencia del señor Montero Mejía-, porque como tales el ordenamiento no les reconoce una subjetividad procesal o de fondo que fundamente pretensiones procesales autónomas.

Aunque las anteriores consideraciones son suficientes para rechazar de plano la gestión planteada, el Tribunal considera oportuno hacer algunas reflexiones que pueden resultar sumamente esclarecedoras.

Mediante resolución n°. 1440-E-2000 (de las 15 horas del 14 de julio del 2000), adicionada y aclarada por la n°. 1583-E-2000 (de las 15:15 horas del 1° de agosto del 2000), se anuló la convocatoria que había hecho el Comité Ejecutivo Superior de Fuerza Democrática de asambleas distritales, cantonales, provinciales y nacional, que fuera publicada en el "Alcance" n°. 20 a "La Gaceta" n°. 63 del 29 de marzo del 2000. En la primera de tales resoluciones, el Tribunal indicó que, tratándose de la elección de delegados a partir de asambleas distritales, evidentemente se estaba en presencia de un proceso de elección, por lo que le correspondía al Tribunal de Elecciones Internas previsto en el Estatuto su organización, dirección y control, o, en su defecto, a aquella instancia contralora que en uso de sus potestades acordara crear para ese fin el Directorio Político Nacional. En la segunda resolución citada, se precisó que la intervención de alguno de tales órganos era esencial en tratándose de asambleas distritales, en orden a garantizar un proceso transparente, imparcial, racional, pluralista y equitativo, dado que se trataba de un proceso de selección de delegados "... en donde se prevé la inscripción de papeletas, el voto secreto y su posterior escrutinio ...".

Acatando lo así dispuesto, el Partido debió celebrar nuevamente sus asambleas distritales y, por acuerdo de su Directorio Político Nacional, constituyó un "órgano contralor del proceso interno de renovación de autoridades" como instancia contralora ad hoc, procediendo finalmente el Comité Ejecutivo Superior a reponer la convocatoria anulada. Dicho órgano contralor sería el competente para ejercer "... la fiscalización y control en los procesos de escogencia de los delegados distritales, cantonales, provinciales y nacionales" y sus funciones serían, entre otras, la de "... organizar, resolver, dirigir y vigilar los procesos de designación tendientes a elegir los miembros de los Comités Ejecutivos Superiores y los Delegados de las asambleas distritales, cantonales, provinciales y nacional" (ver aviso publicado en "La Gaceta" del 7 de setiembre del 2000).

Tal y como se indicaba anteriormente, la ausencia de una instancia contralora en el proceso de distritales, ya fuera el Tribunal de Elecciones Internas o de un órgano ad hoc creado por el Directorio Político Nacional, viciaba su convocatoria, dadas las características propias de dichas asambleas distritales, que comportaban una convocatoria abierta, con inscripción de papeletas, voto secreto, escrutinio posterior, lo cual les confiere la naturaleza de un procedimiento típicamente electoral.

Situación muy distinta se presenta en relación con las asambleas cantonales, provinciales y nacional, porque se trata de sesiones de órganos colegiados, cuyos miembros están predeterminados e intervienen presencialmente en sus sesiones, con la consiguiente oportunidad de participar en los debates, apreciar sus incidencias y constatar directamente cualquier irregularidad que pueda producirse. En todo caso, la legislación electoral provee expresamente mecanismos de fiscalización e impugnación, que por sí mismos garantizan adecuadamente su correcta celebración y el pleno acceso a la justicia electoral. En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 64 del Código Electoral dispone que a tales asambleas asistirán los delegados que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, los que cumplen una función de vigilancia. Asimismo, dicho precepto legal diseña un procedimiento recursivo que desemboca en el propio Tribunal Supremo de Elecciones. Su jurisprudencia ha aclarado que se pueden recurrir no sólo las decisiones de las asambleas de constitución de un partido político, sino también las que adopten luego de su inscripción, y que, no obstante la restricción literal -posteriormente declarada inconstitucional por la Sala Constitucional- relativa al mínimo de recurrentes que se estipulaba como condición para darle trámite, basta que uno solo de sus miembros interponga el recurso para ser admisible, tratándose de las asambleas propias del funcionamiento ordinario del partido.

Por ello, el reclamo del señor Montero Mejía no encuentra asidero desde la óptica de la protección de los derechos fundamentales y se desvanece como un reproche de mera legalidad, que en todo caso resulta inadmisible por ausencia de legitimación en cabeza del reclamante. Como quedó explicado, en la celebración de las distritales funcionó una instancia contralora del proceso, cuya fiscalización se produjo sin perjuicio de las posibilidades de accionar ante el Tribunal para la resolución definitiva de cualquier conflicto que llegara a suscitarse. En relación con las subsiguientes asambleas y aún teniendo por cierto que el "órgano contralor" se hubiera disuelto a esas alturas, la presencia directa de sus miembros y de los delegados del Tribunal Supremo de Elecciones, así como la posibilidad de que tales miembros recurrieran a través del mecanismo establecido en el artículo 64 del Código Electoral y que cualquier afectado directamente por las decisiones de las asambleas incoara recurso de amparo electoral o acción de nulidad, impiden considerar que se haya producido una situación de indefensión, ausencia de control o impunidad para los autores de supuestas irregularidades que, en todo caso, nunca termina de identificar con precisión el recurrente.

Se advierte, eso sí, que el Tribunal hace las anteriores consideraciones en la perspectiva de un juicio de admisibilidad respecto de la gestión particular del señor Montero Mejía, pero no debe ello entenderse como argumento para disculpar la omisión de las autoridades partidarias en la integración de los órganos de control interno, ni para minimizar la gravedad de tal falta. Desde cualquier punto de vista, es injustificable su inercia, porque no es sino hasta ahora, muchos años después de que surgiera tal deber estatutario, que la dirigencia del Partido se preocupa por cumplir esa elementalidad, lo que sin duda ha sido perjudicial para su buena marcha.

IV. Cabe mencionar que también se objeta el nombramiento de los "facilitadores". Se cuestiona su legitimidad al no ser figuras previstas estatutariamente y señala el recurrente que su actuación no fue imparcial. Los acusa de intervenir activamente en política, siendo funcionarios de la Asamblea Legislativa y de utilizar recursos públicos -de la Asamblea Legislativa-, para financiar su intervención en el proceso. El recurrente no concreta quiénes son estas personas ni de qué manera las actuaciones de esos "facilitadores" causaron violaciones concretas a sus derechos fundamentales o afectaron indebidamente sus intereses legítimos o derechos subjetivos. Por ello, el punto no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal.

V. Se acusa la utilización de fondos públicos, en concreto, fondos de la Asamblea Legislativa, a favor de una de las tendencias del Partido Fuerza Democrática. No corresponde al Tribunal conocer, a través de la vía de amparo, este tipo de denuncias, las que deberán presentarse más bien ante las instancias parlamentarias, administrativas y penales que correspondan.

VI. El recurrente solicita al Tribunal que ordene al Partido rendir el informe financiero con el resultado de los gastos de la pasada campaña electoral como lo ordenan el Estatuto de Fuerza Democrática y el Código Electoral. No corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, sino al propio recurrente, solicitar a las autoridades del Partido el informe respectivo. En caso de que, hecha tal solicitud, no se le responda en un tiempo razonable, procedería un recurso de amparo por una eventual violación al artículo 27 constitucional, situación que se valorará en su oportunidad, de llegar a presentarse.

VII. Señala el gestionante que muchas Asambleas se han realizado irregularmente, sin convocatorias previas, sin apertura de los locales asignados, sin el quórum de ley, sin el porcentaje requerido de participación femenina y hasta con sustitución física de delegados. Sobre el tema se han presentado diversos recursos de amparo y acciones de nulidad que el Tribunal ha resuelto o lo hará en su momento, como en derecho corresponda. Pero del modo en que en este expediente se plantea, a modo de cuestionamiento general y abstracto, no es atendible en esta vía.

VIII. Solicita el recurrente que el Tribunal Supremo de Elecciones disponga que no puede actuar como segunda instancia de todas las quejas, reclamos o apelaciones interpuestas en ausencia de los órganos regulares del Partido, encargados de actuar en alzada en su interior. Esta solicitud, que no es, evidentemente, materia del recurso de amparo ni de una acción de nulidad, amerita un comentario y una llamada de atención. Este Tribunal tiene clara cuál es su competencia y las funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye. Entre otras muchas, ejerce una de mediación técnico-jurídica y un contralor de constitucionalidad y legalidad frente a las disputas internas de los partidos, cuando la situación constituya una amenaza para el ejercicio de los derechos político-electorales o para el desarrollo democrático de las distintas etapas del proceso electoral. La principal función de un Tribunal Electoral es asegurar y garantizar la pureza del proceso electoral, entendido éste como cada una de las distintas etapas a lo interno y externo de los diferentes partidos que culminan con las elecciones nacionales. Debe colocarse en una posición equidistante entre los diversos actores políticos, de manera que su labor de organización y arbitraje del proceso electoral goce de credibilidad y legitimación.  

Pero no pueden las partes pretender utilizar el recuso de amparo electoral, ni al Tribunal mismo, como "campo de batalla" para la discusión de sus diferencias políticas o personales. Precisamente para garantizar su imparcialidad, el Tribunal debe mantenerse al margen de discusiones ideológicas y de los aspectos que no sean técnico-jurídicos atinentes a las luchas internas de los partidos políticos. Frente a cada caso que se le plantee, el Tribunal decidirá, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, si la gestión o recurso resulta procedente.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso. Notifíquese al recurrente y al Partido Fuerza Democrática.

 

Oscar Fonseca Montoya

 

Luis Antonio Sobrado González Marisol Castro Dobles

 

Fernando del Castillo Riggioni Juan Antonio Casafont Odor

rav.-