Nº 1020-E-2006.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas con treinta y cinco minutos del seis de marzo del dos mil seis.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 6108 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 27 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad del escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 6108 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República. Argumenta que en la documentación remitida a la Junta Receptora de Votos, concretamente con vista en el Padrón Registro a la Junta nº 6108, una papeleta presenta marcas ostensiblemente distintas anulando el voto, por lo que solicita el examen grafoscópico de ese voto anulado con marcas ostensiblemente distintas.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la inadmisibilidad de la presente gestión: La petición del Partido Acción Ciudadana tendiente a desautorizar el escrutinio de la Junta Receptora de Votos nº 6108, por marcas ostensiblemente diferentes en una papeleta anulando el voto y, a que se analicen –por un perito grafoscópico- todas las marcas que aparecen en la papeleta con el voto declarado como nulo, no está prevista dentro de los presupuestos que permiten plantear el contencioso electoral de demanda de nulidad conforme con el artículo 142 del Código Electoral. Adicionalmente a este defecto material de la petición la misma, también pretende, sobre la base de presuntas inconsistencias en las marcas que anularon ese voto, una indagación técnica que pueda servir como prueba posterior para acreditar las sospechas que ahora sirven de base a la presente gestión. En otras palabras, la diligencia partidaria está encaminada a elaborar prueba a través de una demanda de nulidad, lo que resulta abiertamente improcedente en razón de que estos procesos, por su naturaleza sumaria y la gravedad a la que atienden, en modo alguno verifican indicios o conjeturas para llegar a un resultado final. Sencillamente, a través de pruebas evidentes que resulten “no ser expresión fiel de la verdad” es que procede declarar las nulidades contempladas por imperio del mencionado artículo 142, conforme lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal desde la resolución nº 2296-E-2002.

Conviene resaltar que en materia de nulidades electorales, este Tribunal, a propósito de la resolución número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997 ha enfatizado, repetidamente, que:

“…salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL”. –el resaltado no es del original.-

Efectivamente, el hecho de que el régimen de nulidades en el derecho electoral no opere aislada y casuísticamente, sino por mandato de ley, y que las nulidades, para ser declaradas, deban acreditar flagrantes violaciones al ordenamiento jurídico electoral y a los derechos políticos de los ciudadanos refleja, sin discusión, la obligatoriedad de acompañar, en los contenciosos electorales de demanda de nulidad, la prueba idónea acerca de los vicios manifiestos o visibles, de lo cual ha de excluirse, de plano, la invocación de probables anomalías. Igualmente, dada la precisión que exigen estas demandas es indispensable, como elemento de admisibilidad, la indicación precisa del “texto legal que sirve de fundamento al reclamo” (artículo 144 párrafo segundo del Código Electoral), aspecto que se echa de menos en este asunto y cuyo fin es evitar planteamientos impropios, simulados bajo las nulidades que, en forma puntual, contempla el artículo 142 del Código de marras.

Evidenciadas las imperfecciones que presenta la gestión planteada como demanda de nulidad, procede disponer su rechazo de plano, no sin antes aclarar la influencia o repercusión de esos análisis grafoscópicos a la luz de la justicia electoral.

II.- Respecto de la función de las Juntas Receptoras de Votos y de la petitoria de examinar las marcas de los votos anulados en la Junta Receptora de Votos nº 6108 mediante perito grafoscópico: Con independencia de las omisiones e incorrecciones jurídicas antes dichas, es menester indicar que el único órgano competente para calificar o examinar la voluntad recaída en los votos de la reciente contienda electoral, llámese la anulación o validación de los sufragios producto de las diversas incidencias, leyendas, alteraciones y demás circunstancias que rodean la voluntad popular, es el propio Tribunal. Así se desprende, incuestionablemente, de la particular inteligencia de los artículos 95 inciso 1), 99 y 102 incisos 3) y 7) de la Constitución Política, 19 inciso c) y 130 del Código Electoral y 3 del Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio (decreto nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, publicado en La Gaceta nº 221 del 15 de noviembre del 2002). Con vista en esa potestad normativa importa subrayar que un análisis pericial como el solicitado no está previsto en la legislación electoral y su eventual inserción en este campo del derecho solamente podría darse cuando el Tribunal lo considerara necesario o indispensable. Esta situación podría plantearse cuando el Tribunal tuviera ante sí indicios de conducta irregular de alcance penal por parte de los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, según lo detalla, entre otros, el numeral 152 del Código Electoral en sus incisos l), n) y ñ) y, en todo caso, aún presuponiendo, preliminarmente, calificaciones técnicas de este tipo, el resultado que esos exámenes arrojaren no podría, bajo ninguna circunstancia, vincular o prejuzgar la decisión ulterior que haya de tomar esta Autoridad Electoral en cuanto a la interpretación exclusiva y prevalente de los actos relativos al sufragio.

Dado que las Juntas Receptoras de Votos, al igual que las Juntas Cantonales, el Registro Civil y el propio Tribunal constituyen, en su conjunto, la administración electoral, según lo establecen articuladamente los numerales 102 inciso 2) de la Constitución Política y 11 y 48 del Código Electoral, el pronunciamiento de la Junta Receptora de Votos, como órgano público electoral, tiene presunción de validez, naturaleza que explica el que sus constancias tengan fe pública. Lo contrario implicaría suponer un condicionamiento del órgano que imparte la justicia electoral, a criterios eminentemente técnicos de naturaleza delictual, que no podrían estar en armonía con su competencia constitucional exclusiva, independientemente de que la justicia ordinaria sancione a los infractores.

POR TANTO

Se rechaza de plano la gestión planteada. Notifíquese. Publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

  

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

   

 

Exp. n.º 615-R-2006

Demanda de Nulidad, PAC

Junta Receptora de Votos n.º 6108

Petición de exámenes grafoscópicos

VM/LPM