N° 1203-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas con cincuenta y siete minutos del veintisiete de mayo del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Manuel Sequeira Brenes contra el Partido Unión para el Cambio.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 5 de mayo del 2005, el señor Manuel Sequeira Brenes (cédula de identidad n.º 1-0395-1409), interpuso recurso de amparo electoral en contra del Partido Unión para el Cambio. El recurrente alega que el día 27 de noviembre del 2004, el Partido Unión para el Cambio celebró la Asamblea Distrital correspondiente al distrito de San Pedro, cantón de Barva, provincia de Heredia, la cual es absolutamente nula por cuanto a dicha Asamblea concurrieron y votaron personas que no son electoras inscritas en aquel distrito, violentando así lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 60 del Código Electoral y realizando la respectiva Asamblea sin el quórum mínimo de tres asistentes válidos. Señala el recurrente que no fue convocado para participar, por lo que no tuvo oportunidad de elegir o ser electo en aquella Asamblea, negándosele su derecho cívico de participar activamente en una Asamblea. Alega que la ilegalidad y vicio de la Asamblea que objeta trasciende a las subsiguientes asambleas cantonal y nacional, produciéndose un vicio total que debe ser enmendado. Solicita se declare nula la Asamblea Distrital de San Pedro de Barva de Heredia, ordenándose al Partido Unión para el Cambio su correcta repetición. (folios 1 y 2 del expediente).

2.- Mediante resolución de las 10:40 horas del 11 de mayo del 2005, se cursó el recurso de amparo electoral mediante el expediente n.º 100-S-2005, concediéndole audiencia a la Presidencia del Partido Unión para el Cambio, para que en el plazo de tres días hábiles rindieran el informe correspondiente (folio 12).

3.- Por escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 18 de mayo del 2005, el señor Antonio Álvarez Desanti, Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Unión para el Cambio, contestó en tiempo la audiencia conferida. Solicita a este Tribunal que en virtud de otros recursos de amparo electoral que se tramitan contra su Partido (expedientes n.º 101-FM-2005 y n.º 104-F-2005), todos por idénticas razones, se acumulen éstos para mejor resolver y en atención al principio de búsqueda de la verdad real e interdicción de la simulación jurisdiccional (artículo 98 inciso 3 del Código Procesal Civil) que informan todo proceso jurisdiccional. Indica que el recurso de amparo electoral no es la vía idónea para discutir asuntos de mera legalidad, dada cuenta que si se quería cuestionar o impugnar una Asamblea, ello debió realizarse en el plazo fatal de 48 horas, según indica el artículo 64, inciso e), párrafo cuarto del Código Electoral y bajo el procedimiento que allí se indica. Señala que es cierto que la Asamblea celebrada el 27 de noviembre del 2004 estaba viciada y por ello se celebró una nueva Asamblea Distrital el 18 de marzo del 2005 que sí cumplió con todos los requisitos legales. Advierte que el señor Manuel Sequeira Brenes no es miembro ni afiliado del Partido Unión para el Cambio, pues en ningún momento ha solicitado su adhesión, de forma que no es un adherente registrado al partido y por ello no resultaba procedente convocarlo para la citada Asamblea Distrital. Finalmente señala que no hay ningún vicio en las subsecuentes asambleas (cantonal o provincial) porque fueron los delegados electos en la segunda Asamblea Distrital, la única válida, los que participaron en la Cantonal, tal y como correspondía. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo electoral presentado y se desestimen las alegaciones de nulidad por no existir los vicios alegados.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la legitimación del recurrente: El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que: “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que también comparte este Tribunal, el término “cualquier persona” “(...) se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta (sic) deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

En el caso que nos ocupa, el recurrente Sequeira Brenes, considera que la celebración de la Asamblea Distrital de San Pedro de Barva de Heredia realizada por el Partido Unión para el Cambio es absolutamente nula, por cuanto a ésta concurrieron y votaron personas que no son electoras inscritas en aquel distrito, violentando así lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 60 del Código Electoral y realizándose, por ende, la citada Asamblea sin el quórum mínimo de tres asistentes válidos. Asimismo, señala el recurrente que no fue convocado para participar, por lo que no tuvo oportunidad de elegir o ser electo en aquella Asamblea, negándosele sus derechos y deberes políticos de participar activamente en ésta.

Según ha sido reiterado criterio jurisprudencial de este Tribunal, en torno a la participación política existe una marcada relevancia democrática e institucional que para el régimen costarricense conlleva ese derecho fundamental, de suerte que, ante los alegatos expuestos y referidos a una eventual violación a éste, el Tribunal encuentra mérito suficiente para examinar el fondo de lo planteado, ya que, en efecto, limitaciones a la participación política podrían conllevar la eventual lesión a derechos fundamentales político-electorales que –en el caso concreto– afectarían al recurrente en su participación en la Asamblea Distrital de San Pedro de Barva de Heredia; razón suficiente para entenderlo legitimado para accionar en esta vía.

II.- Sobre la admisibilidad de la gestión bajo la figura procesal del recurso de amparo electoral: No lleva razón la Presidencia del Partido Unión para el Cambio, en su calidad de autoridad recurrida, al objetar que el recurso de amparo electoral interpuesto no es la vía idónea para discutir los asuntos que aquí se plantean y que para el caso que nos ocupa se debió acudir al procedimiento recursivo del artículo 64; en primera instancia, porque lo denunciado no es objeto de mera legalidad, según lo sugiere la autoridad recurrida, y en segundo término, porque, por el contrario, al revisar el párrafo sexto de ese artículo 64, el citado procedimiento recursivo lo es únicamente a propósito de la “celebración de las asambleas cantonales, provinciales y nacionales”, de donde la falta de inclusión de las asambleas distritales, remite y se enmarca precisamente en el carácter residual del recurso de amparo electoral, en razón del cual, ese recurso:

“(...) se trata más bien de una garantía jurisdiccional que rige únicamente en aquellos ámbitos donde esa legislación [la electoral] no haya arbitrado medios de impugnación adecuados para que el Tribunal Supremo de Elecciones pueda ejercer su competencia constitucional y resulte necesario entonces acudir a la figura del recurso de amparo electoral para respetar el imperativo constitucional de acceso a la justicia.” (resolución del Tribunal Supremo de Elecciones n.º 1555-E-2002 de las 18:30 horas del 14 de agosto del 2002, lo insertado no corresponde al original).

Con la intención de aclarar a la autoridad recurrida el mecanismo procesal recursivo a que se refiere el numeral 64 del Código Electoral, valga la pena reiterar aquí la reflexión que recientemente y a propósito de ese mecanismo preceptuaba este Tribunal mediante la resolución n.º 166-E-2005 de las 14:50 horas del 20 de enero del 2005:

“Sobre el procedimiento recursivo del artículo 64 del Código Electoral en el contexto de la jurisdicción electoral: La existencia de una jurisdicción electoral permite resolver las controversias suscitadas en ese ámbito y, por su medio, se ejerce un control jurídico sobre la conformidad con el ordenamiento vigente de los distintos actos de relevancia electoral.

Esa jurisdicción electoral conoce una serie de mecanismos de impugnación, dentro de los cuales se ubica el instituto recursivo previsto en el numeral 64 in fine del Código Electoral. Este Tribunal Electoral, en la sentencia n.º 1555-E-2002 de las 18:30 horas del 14 de agosto del 2002, indicó sobre el particular:

La legislación prevé, en el último párrafo del artículo 64 del Código Electoral, la posibilidad de que los participantes en una asamblea cantonal, provincial o nacional de un partido, puedan impugnar ante su Comité Ejecutivo Superior la validez de los acuerdos tomados en ella; lo resuelto por dicha instancia partidaria es apelable ante la Dirección General del Registro Civil, cuya decisión es finalmente revisable ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

En torno a dicho procedimiento recursivo es preciso anotar que la jurisprudencia electoral ha aclarado que el mismo es aplicable no sólo para recurrir las decisiones de las asambleas de constitución de un partido, sino también las que adopte luego de su inscripción; y que, no obstante la restricción literal relativa al mínimo de recurrentes que se estipulaba como condición para darle trámite (posteriormente anulada por la Sala Constitucional mediante voto n°. 11036-00 de las 14 horas del trece de diciembre del dos mil), basta que uno solo de los asambleístas interponga el recurso para resultar admisible, tratándose de las asambleas propias del funcionamiento ordinario del partido (véanse las sentencias n°. 907 del 18 de agosto de 1997 y 1019-E-2001 de las 11:05 horas del 14 de mayo del 2001). Conviene también de paso señalar que la validez de los acuerdos adoptados por las distintas asambleas no sólo está condicionada a la conformidad legal del contenido de esos acuerdos, sino también a aspectos tales como: la regularidad de su conformación según las reglas estatutarias, el que la convocatoria respectiva se haya realizado en la forma preestablecida por la normativa interna del partido, el respeto a los procedimientos vigentes y al derecho de participación de los asambleístas, entre otros, todos ellos revisables a través del procedimiento que establece el artículo 64 citado” (el subrayado no es del original). 

Como regla de principio, cabe anotar que la jurisdicción electoral es ejercida por el Tribunal Supremo de Elecciones en única instancia. Sin embargo, el comentado mecanismo recursivo del artículo 64 del Código Electoral constituye una excepción a esa regla, puesto que a través de él es la Dirección General del Registro Civil el órgano al que se le encarga resolver las objeciones de legalidad planteadas por los miembros de las asambleas partidarias contra las decisiones adoptadas en su seno. La intervención del Tribunal sólo está prevista como instancia de alzada, con apoyo de lo dispuesto en el inciso 4.º del artículo 102 constitucional, y se concreta en revisar la regularidad jurídica de las decisiones del Registro.

Dicho procedimiento recursivo impide impugnar por su medio actos dictados por autoridades partidarias distintas de las asambleas (como lo es precisamente el caso de los tribunales de elecciones internas). Esta limitación comporta un inamisible obstáculo al derecho fundamental de acceso a la justicia y lo torna inidóneo para garantizar, por sí solo, que el funcionamiento interno de los partidos se ajuste al ordenamiento jurídico y al principio democrático, tal y como lo exige la Constitución en general (art. 98) y muy en particular cuando esa actuación interna se refiera a la designación de autoridades y candidatos de los partidos (art. 95.8).

Esa insuficiencia legal ha sido colmada mediante la consagración, por obra de la jurisprudencia electoral, de otros mecanismos de impugnación como lo son el recurso de amparo electoral (ver sentencia n.º 303-E-2000) y la acción de nulidad (cuya significación y alcances fueron analizadas, entre otras, por las resoluciones n.º 1440-E-2000 y 453-E-2001). Justamente es la acción de nulidad, que el Tribunal conoce en única instancia, la que permite canalizar reclamos planteados contra actos no susceptibles de revisión por parte del Registro Civil, a través del recurso del artículo 64 del Código Electoral, como acontece con aquellos provenientes de autoridades distintas de las asambleas partidarias.” (lo destacado y subrayado corresponde al original).

III.- Sobre la solicitud de acumulación interpuesta por la autoridad recurrida: Si bien la autoridad recurrida considera que el presente asunto es similar a los que se tramitan bajo los expedientes n.º 101-FM-2005 y n.º 104-F-2005, en tanto todos se dirigen contra el Partido Unión para el Cambio, lo cierto es que a juicio de este Tribunal no procede su acumulación, en virtud de la diferencia de sus recurrentes y de las particularidades que acompañan a cada una de las asambleas que se impugnan: en el presente recurso (expediente n.º 100-S-2005), el recurrente Manuel Sequeira Brenes alega como absolutamente nula la Asamblea Distrital de San Pedro de Barva de la provincia de Heredia por celebrarse con electores no inscritos en ese distrito y por falta de quórum; por su parte, en el expediente n.º 101-FM-2005, si bien también se objeta la presencia de electores no inscritos en una asamblea distrital partidaria, la asamblea que se impugna es la propia del distrito Ulloa de Heredia Centro, siendo su recurrente el señor Mario Gerardo Villalobos Villalobos; y, finalmente, en el expediente n.º 104-F-2005, la recurrente María Gabriela Saborío Núñez objeta que en la Asamblea Distrital del Roble del cantón central de Puntarenas no se respetó la cuota de género que legalmente se exige para la realización de esas asambleas.

IV.- Sobre los hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a).- Que la Asamblea Distrital de San Pedro de Barva de Heredia realizada por el Partido Unión para el Cambio el 27 de noviembre del 2004 estaba viciada de nulidad ya que se celebró con miembros que no estaban inscritos en ese distrito, no procurándose así el quórum mínimo legal (informe de la autoridad recurrida a folio 15 del expediente).

b).- Que en razón del hecho arriba trascrito, el Partido Unión para el Cambio convocó y celebró una nueva Asamblea Distrital para San Pedro de Barva de Heredia el día 18 de marzo del 2005 (informe de la autoridad recurrida a folio 15).

c).- Que la segunda Asamblea Distrital celebrada en San Pedro de Barva de Heredia por el Partido Unión para el Cambio el día 18 de marzo del 2005 cumplió con los requisitos de ley (informe de la autoridad recurrida a folio 15 y actas de la respectiva Asamblea Distrital aportadas por el Partido Unión para el Cambio visibles a folios 18 a 22).

d).- Que el señor Manuel Sequeira Brenes no está inscrito como adherente ni ha solicitado afiliación al Partido Unión para el Cambio (informe de la autoridad recurrida a folio 16).

V.- Hechos no probados: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución.

VI.- Sobre el fondo: De conformidad con los hechos que se tienen por probados en la presente resolución, los alegatos del recurrente Sequeira Brenes no resultan de recibo, según lo que a continuación se expone.

a).- Sobre las asambleas distritales realizadas en San Pedro de Barva de Heredia por el Partido Unión para el Cambio: Es importante aclarar al recurrente Sequeira Brenes que si bien la Asamblea Distrital realizada por el Partido Unión para el Cambio en San Pedro de Barva de Heredia el día 27 de noviembre del 2004 en efecto estaba viciada de nulidad, conforme lo verifica el señor Antonio Álvarez Desanti, Presidente del Partido Unión para el Cambio, en el informe rendido en calidad de autoridad recurrida y que lo es dado bajo juramento según el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en fecha 18 de marzo del 2005 se convocó y celebró una nueva Asamblea Distrital que corrigió los errores de la primera. Subsanación que este Tribunal ha verificado al confrontar de las actas respectivas, la condición de electores de distrito de sus miembros y el respeto a la cuota de género en sus participantes, garantizándose así que esa segunda Asamblea Distrital lo fuera en apego a la ley.

Así las cosas, los vicios que el recurrente Sequeira Brenes alega para la Asamblea Distrital de San Pedro de Barva de Heredia del 27 de noviembre del 2004 fueron subsanados mediante la segunda Asamblea Distrital realizada por el Partido Unión para el Cambio el día 18 de marzo del 2005, con lo cual, en ese aspecto, los hechos denunciados carecen de interés y deben rechazarse.

b).- Sobre la ausencia de afiliación por parte del recurrente Sequeira Brenes al Partido Unión para el Cambio y la no convocatoria de éste a la Asamblea Distrital de San Pedro de Barva de Heredia: Desde la resolución n.º 1440-E-2000 de las 15 horas del 14 de julio del 2000, este Tribunal ha insistido en el concepto de libre agrupación en partidos políticos, como una especie del género del derecho a la libre asociación (artículo 25 constitucional); esto por cuanto el párrafo primero del artículo 98 de la Constitución Política señala expresamente que:

Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional (...)”

En el plano legal, y en aras de concretar la anterior norma fundamental, el artículo 60 del Código Electoral dispone que:

En su organización, los partidos comprenderán: a) Una Asamblea de Distrito en cada distrito administrativo; b) Una Asamblea de Cantón en cada cantón; c) Una Asamblea de Provincia en cada provincia; d) La Asamblea Nacional. La Asamblea de Distrito estará formada por los electores de cada distrito afiliados al partido (...).” (lo destacado y subrayado no pertenece al original).

Por su parte, en lo que interesa el Estatuto del Partido Unión para el Cambio, en el Capítulo IV “De los miembros del Partido”, indica en el artículo 15:

Son miembros de UNION PARA EL CAMBIO todos los ciudadanos y ciudadanas que den su adhesión al Partido.” (el destacado corresponde al original).

Asimismo el artículo 17, a propósito de los derechos y deberes de los integrantes del Partido Unión para el Cambio, indica en sus incisos h) e i):

“(...) h) Derecho al voto en los procesos electorales a que se refiere este Estatuto. i) Elegir y ser electo (a) en los cargos de dirección y representación del Partido. (...)”.

Por su parte, en el Capítulo V “De los órganos del Partido”, el estatuto partidario señala en su numeral 20 que:

Las Asambleas de Distrito estarán conformadas por todos los adherentes registrados en el respectivo distrito administrativo.”.

Al tenor de la normativa legal y estatutaria transcrita y visto el informe de la autoridad recurrida, deviene claro que el señor Sequeira Brenes no ha brindado su adhesión al Partido Unión para el Cambio ni ha solicitado a éste que se le acredite como militante de tal agrupación política. Según expresó el Presidente del Partido Unión para el Cambio en el informe presentado y en referencia al señor Sequeira Brenes: “(...) Es una apreciación de una persona que no es miembro de nuestro partido, pues en ningún momento ha solicitado su adhesión ni tampoco se ha acercado a nuestros locales o puesto en contacto con nuestras oficinas, ni con nuestros dirigentes militantes o simpatizantes. (...) El señor no está inscrito como adherente de manera que no nos es posible convocarlo pues desconocemos de quien se trata.” (véase folio 16 del expediente).

Siendo, como se adelantaba en el aparte anterior, que el informe de la autoridad recurrida se tiene rendido bajo fe de juramento (párrafo segundo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), este Tribunal no tiene reparo en entender que efectivamente el señor Manuel Sequeira Brenes no ha brindado su adhesión al Partido Unión para el Cambio, con lo cual no se encontraba legitimado para conformar parte de la Asamblea Distrital de San Pedro de Barva de Heredia, situación que justifica que no se le convocara a tal asamblea partidaria, con la consecuente ausencia de una violación para sus derechos políticos.

Por las razones expuestas y en tanto no se desprende ninguna violación a los derechos fundamentales de carácter electoral del recurrente, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de amparo electoral.  

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese.

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

  

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor

 

  

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

 

 

 

 

Exp. Nº 100-S-2002

Recurso de amparo electoral

Manuel Sequeira Brenes

c/ Partido Unión para el Cambio

LDB/GMG