Nº 1236-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas con treinta minutos del dos de junio del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por los señores María Lourdes Esquivel Rodríguez, Floriberto Montero Segura y Lisseth Montero Trigueros contra el Tribunal de Elecciones Internas y el Comité Ejecutivo del Partido Unidad Social Cristiana.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de mayo del 2005, los señores María Lourdes Esquivel Rodríguez (cédula de identidad n.º 4-135-934), Floriberto Montero Segura (cédula de identidad n.º 4-122-783) y Lisseth Montero Trigueros (cédula de identidad n.º 4-177-177) interpusieron recurso de amparo electoral en contra del Tribunal de Elecciones Internas y el Comité Ejecutivo del Partido Unidad Social Cristiana. Alegan los recurrentes que el pasado mes de febrero el Partido Unidad Social Cristiana realizó el proceso de elecciones distritales con el propósito de nombrar delegados para que representen a sus comunidades en los demás procesos internos del Partido y con miras a la designación de candidatos a puestos de elección popular. Que en esas elecciones distritales, los recurrentes, junto con otros dos compañeros, se presentaron a participar en representación del distrito de San Pablo, cantón de Barva, provincia de Heredia. Que en dicho proceso, el grupo de los recurrentes fue favorecido con el voto masivo de los ciudadanos, el resultado fue de 196 votos contra únicamente 10 de la otra papeleta. Que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Unidad Social Cristiana, en respuesta a una apelación presentada por la papeleta contrincante, dictó la resolución n.º 23-2005 del 26 de abril del 2005, eliminándolos como candidatos al declarar nula la papeleta de la cual formaban parte. Que la anterior resolución fue confirmada por resolución sin número dictada por el Comité Ejecutivo del Partido Unidad Social Cristiana el 12 de mayo del 2005 en la sesión extraordinaria n.º 444. Que la nulidad declarada es un atropello a los más elementales principios democráticos ya que la apelación se presentó fuera de los plazos establecidos y en forma posterior a la elección, quitándoles la posibilidad y derecho de variar la fórmula y cambiar los integrantes que incumpliesen algún requisito. Que el Tribunal de Elecciones Internas anuló la papeleta porque supuestamente dos de los miembros no cumplían con la militancia, violentando los derechos de los recurrentes de elegir y ser electos, ya que éstos sí cumplían con todos los requisitos. Que, en el peor de los casos, si se anula la papeleta también debería anularse la elección para proceder a realizar ésta conforme corresponde. Solicitan a este Tribunal que se declare con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto y se deje sin efecto la resolución del Tribunal de Elecciones Internas n.º 23-2005 del 26 de abril del 2005 y la resolución sin número dictada por el Comité Ejecutivo del Partido Unidad Social Cristiana el 12 de mayo del 2005 en la sesión extraordinaria n.º 444. Asimismo, los recurrentes solicitan se legitime el resultado de las elecciones distritales en que participaron y se ordene al Tribunal de Elecciones Internas del Partido Unidad Social Cristiana ratificarlos como delegados debidamente electos (folios 1 a 4 del expediente).

2.- Mediante resolución de las 10 horas del 19 de mayo del 2005, se cursó el recurso de amparo electoral mediante el expediente n.º 116-S-2005, concediéndose audiencia a los señores Presidentes del Comité Ejecutivo y Tribunal de Elecciones Internas del Partido Unidad Social Cristiana, para que en el plazo de tres días hábiles rindieran el informe correspondiente (folios 9 a 10).

3.- Por escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 24 de mayo del 2005, los señores Lorena Vásquez Badilla y Juan José Echeverría Brealey, Presidentes del Comité Ejecutivo Nacional y Tribunal de Elecciones Internas del Partido Unidad Social Cristiana, respectivamente, contestaron en tiempo la audiencia conferida. En su petitoria, las autoridades recurridas aclaran que el Tribunal de Elecciones Internas en sesión extraordinaria del 20 de mayo del 2005 corrigió el error cometido al declarar como nula la totalidad de la papeleta de los recurrentes. Indican que esa resolución fue comunicada al Comité Ejecutivo Nacional quien también por resolución adoptada en sesión extraordinaria n.º 446 del 21 de mayo del 2005 avaló lo resuelto. Señalan que se allanan a las observaciones que constan en las resoluciones citadas y que adjuntan, aunque estiman que el presente recurso resulta improcedente puesto que los recurrentes no agotaron las instancias internas en forma previa (folios 13 a 16).

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO.- Los alegatos de los recurrentes no han sido rebatidos por la autoridad recurrida, y por el contrario, los señores Lorena Vásquez Badilla y Juan José Echeverría Brealey, Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional y Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Unidad Social Cristiana, han informado que, mediante resolución n.º 028-2005 del 20 de mayo del 2005 del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Unidad Social Cristiana, avalada por el Comité Ejecutivo Nacional de esa agrupación en la sesión extraordinaria n.º 446 celebrada el 21 de mayo del 2005, se dejó sin efecto la resolución de ese Tribunal n.º 023-2005 en cuanto declaró nula en su totalidad la papeleta n.º 10 del distrito de San Pablo de Barva de Heredia, corrigiéndose y teniéndose ahora como delegados electos de esa Asamblea Distrital a los aquí recurrentes. Con base en esas resoluciones, este Tribunal tiene por demostrado que las pretensiones de los recurrentes resultaron satisfechas extraprocesalmente y, por ello, de conformidad con lo que establece el párrafo 1.º del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al haberse dictado una resolución administrativa que revocó la actuación impugnada, lo que procede es declarar con lugar el recurso, únicamente para efectos de indemnización en daños y perjuicios y al pago de las costas del recurso.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 párrafo 1.º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Partido Unidad Social Cristiana al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a las partes.

  

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

  

 

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. Nº 116-S-2005

Recurso de amparo electoral

María Lourdes Esquivel Rodríguez y otros

C/ Partido Unidad Social Cristiana

LDB/GMG