Nº 1341-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas con cincuenta minutos del veintiuno de abril del dos mil seis.

Demanda de Nulidad interpuesta por Peter Guevara Guth, contra el escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1558, del Distrito Electoral León XIII, cantón Tibás, provincia de San José, efectuado por este Tribunal en la sesión número 95 del 22 de marzo del 2006.

RESULTANDO

1.- En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 27 de marzo del 2006 (folio 1), el señor Peter Guevara Guth señala que en virtud del alto porcentaje de votos anulados al Movimiento Libertario en la elección de regidores en la Junta Receptora de Votos número 1558, y que corresponde al 11% de los votos recibidos, producto del escrutinio verificado el 22 de marzo del 2006, interpone demanda de nulidad y solicita a este Tribunal se investigue dicha situación –a su juicio anómala- toda vez que han tenido constancia que muchas de las papeletas anuladas a esa agrupación “contienen características que pueden desembocar en una serie de irregularidades”. En consecuencia solicita la nulidad del escrutinio realizado y la revalidación de los votos anulados del Partido Movimiento Libertario.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular. En este sentido, conforme lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 144 antes señalado, en las demandas de nulidad “debe puntualizarse el vicio que se reclama, el texto legal que sirve de fundamento al reclamo, y debe acompañarse la prueba documental del caso o indicarse concretamente el organismo u oficina donde se encuentra, o, en su caso, expresar el motivo racionalmente insuperable que excuse esta omisión”.

En el caso concreto, si bien el señor Guevara Guth demanda la nulidad del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1558, efectuado en la sesión número 95 del 22 de marzo de 2006, el demandante no indica de manera puntual, el texto legal en que funda su pretensión, razón por la cual la presente demanda de nulidad resulta inadmisible y debe rechazarse de plano, tal como el Tribunal lo ha dispuesto en casos similares (vg. Resolución número 1022-E-2006 de las 12:40 horas del 6 de marzo del 2006).

En todo caso, cabe indicar que la nulidad de 34 votos del Movimiento Libertario en la Junta Receptora de Votos número 1558, en nada altera el resultado final de la votación en el cantón de Tibás y la distribución entre las diferentes agrupaciones políticas, de los puestos municipales de elección popular en la Municipalidad de ese cantón, específicamente, de los regidores que a partir del 1º de mayo próximo integrarán el Concejo Municipal, conforme lo dispuesto en resolución número 1182-E-2006 de las 7:30 horas del 28 de marzo del 2006.

II.- Pese a lo anterior, en tanto el gestionante denuncia y solicita a este Tribunal investigar la situación –a su juicio anómala- en torno a las supuestas irregularidades y la validez de 34 votos anulados al Movimiento Libertario en la Junta Receptora de Votos antes indicada, remítanse los autos a la Inspección Electoral, con el fin de que investigue los hechos señalados por el señor Guevara Guth en su escrito.

POR TANTO

Se rechaza de plano la demanda de nulidad interpuesta. Remítanse los autos a la Inspección Electoral a efecto de que investigue los hechos denunciados por el señor Guevara Guth en su escrito. Notifíquese.-

  

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

   

Exp. número 648-R-2006

Denuncia planteada por Peter Guevara Guth

Vmm/LPM