Nº 1401-E-2006. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas con diez minutos del veintisiete de abril del dos mil seis.

Recurso de apelación interpuesto por el señor Alexander Yung Li contra la resolución de este Tribunal n.º 1233-E-2006 de las 12:10 horas del 31 de marzo del 2006.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 13 de marzo del 2006, el señor Alexander Yung Li (cédula de identidad n.º 1-660-061), interpone incidente de nulidad contra la resolución de este Tribunal que declara Presidente de la República al señor Óscar Arias Sánchez, por cuanto se quebranta el mandato constitucional que no permite la reelección presidencial (folio 1 del expediente).

2.- Este Tribunal, mediante resolución n.º 1233-E-2006 de las 12:10 horas del 31 de marzo del 2006, rechazó de plano el incidente de nulidad interpuesto (folios 2 y 3).

3.- En escrito presentado vía fax ante la Secretaría de este Tribunal el 5 de abril del 2006, el señor Alexander Yung Li plantea incidente de nulidad de la resolución que entrega la credencial de presidente para el período 2006 – 2010 al expresidente Óscar Arias Sánchez (folios 7 a 9).

4.- Mediante escrito presentado el 18 de abril ante la Secretaría de este Tribunal, el señor Yung Li interpone recurso de apelación contra la supracitada resolución de este Tribunal n.º 1233-E-2006 de las 12:10 horas del 31 de marzo del 2006 (folio 15).

4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO.- Mediante reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que no son impugnables las actuaciones o resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral (véase –entre otras– resoluciones n.º 2625-E-2001 de las 13:00 del 4 de diciembre del 2001, n.º 153-E-2002 de las 14:30 horas del 7 de febrero del 2002 y n.º 1847-E-2003 de las 9:45 horas del 20 de agosto del 2003). Precisamente, como desarrollo de la regla constitucional de irrecurribilidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral (artículo 103 de la Constitución Política), el artículo 10 constitucional niega la posibilidad de recurrir ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia “...la declaratoria de elecciones que haga el Tribunal Supremo de Elecciones” y el inciso d) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional declara improcedente en general el recurso de amparo “Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral”.

En esta inteligencia, la propia Sala Constitucional se ha manifestado al respecto en numerosas ocasiones, reconociendo desde el dictado de la resolución n.º 3194-92 de las 16 horas del 27 de octubre de 1992 cuanto sigue:

El Tribunal Supremo de Elecciones interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y, por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque, aún en la medida en que violara normas o principios constitucionales, estaría, como todo tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento, remedio jurisdiccional contra esa eventual violación, (...); ni significa, desde luego, que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en ese ámbito”.

En el caso que nos ocupa, el señor Alexander Yung Li, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de abril del 2006, interpone recurso de apelación contra la resolución de este Tribunal n.º 1233-E-2006 de las 12:10 horas del 31 de marzo del 2006, que a su vez resolvió el incidente de nulidad que también interpusiera el señor Yung Li contra la resolución de este Tribunal n.º 1023-E-2006 de las 14:55 horas del 2006 y que constituye la Declaratoria de Elección de Presidente y Vicepresidentes de la República para el próximo período constitucional comprendido entre el 8 de mayo del 2006 y el 8 de mayo del 2010. El señor Yung Li sostiene que la supracitada resolución n.º 1233-E-2006 es contraria a la ley y no resulta ser expresión fiel de la verdad.

Al respecto, valga insistir que las resoluciones electorales de este Tribunal son irrecurribles por mandato del artículo 103 constitucional; no obstante, si el recurrente estima que se está en presencia de una acción por prevaricato, la denuncia por la posible comisión de tal delito debe formularse ante la justicia penal ordinaria y no ante esta magistratura electoral. Por su parte, importa aclarar que el incidente de nulidad formulado por el señor Yung Li en fecha 5 de abril del 2006 constituye una reiteración de los alegatos formulados en el primero de los escritos presentados en el expediente que nos ocupa, de suerte que éstos ya habían sido conocidos por el Tribunal en la supracitada resolución del 31 de marzo del 2006.

POR TANTO

Se rechazan de plano el recurso de apelación e incidente de nulidad interpuesto. Notifíquese.

  

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Juan Antonio Casafont Odor

 

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

 

 

 

Exp. n.º 634-S-2006

Demandad de Nulidad

Alexander Yung Li

C/ Declaratoria de Elección

Presidente de la República

LDB/lpm