N.° 1407-E8-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinte de febrero de dos mil doce.

Opinión consultiva solicitada por el señor Francisco Castrillo Córdoba sobre los alcances del concepto de “mayoría relativa” contenida en el artículo 202 del Código Electoral y solicitud de interpretación del numeral 58 del mismo cuerpo normativo.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 26 de noviembre de 2010, el Lic. Francisco Castrillo Córdoba consulta a esta Magistratura si en la elección de los cargos municipales que se citan en el numeral 202 del Código Electoral, en especial el de Alcalde, se requiere de la votación comprendida en el artículo 138 de la Constitución Política. Asimismo, solicita que se interprete el artículo 58 del Código Electoral con el fin de que se establezca que el trámite de constitución de un partido político pueda efectuarse en varios actos, incluso, adicionando la escritura cuando la gestión sea promovida en sede notarial. Lo anterior, en virtud de la dificultad que representa el tener que agrupar un número de 100 o 50 personas en el despacho de un notario (folio 1,2).

2.- Por disposición del artículo 100 de la Constitución Política y 13 del Código Electoral, a partir del 05 de marzo del año en curso cesó el nombramiento de la Magistrada Zetty Bou Valverde por lo que, mediante auto de las 15:21 horas del 07 de marzo de 2011, se returnó el expediente 532-B-2010 (folio 03).

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO:

I. Sobre la admisibilidad de la gestión consultiva: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, inciso 3) de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referidas a la materia electoral. Esa atribución, puede ser ejercida de oficio o a instancia del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos. Por su parte, el artículo 12 inciso d) del actual Código Electoral faculta para emitir opinión consultiva bajo tres supuestos esenciales: 1) a petición del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos; 2) a solicitud de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral; y, 3) a solicitud de cualquier particular, en cuyo caso quedará a criterio del TSE evacuar la gestión si considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines.

Con base en lo expuesto, el gestionante carece de legitimación para promover la interpretación planteada; no obstante, este Tribunal, oficiosamente, procede a evacuar las consultas formuladas.

II.- a) Los artículos 138 y 169 de la Constitución Política disponen, respectivamente, en lo que interesa: “El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos.”, “La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.” (subrayados no son del original). Por su parte, el artículo 14 del Código Municipal señala: “Denominase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política. (…). En los concejos municipales de distrito, el funcionario ejecutivo indicado en el artículo 7 de la Ley N.° 8173, es el intendente distrital quien tendrá las mismas facultades que el alcalde municipal. (…).Todos los cargos de elección popular a nivel municipal que contemple el ordenamiento jurídico serán elegidos popularmente, por medio de elecciones generales que se realizarán el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que se elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las Vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la Asamblea Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1º de mayo del mismo año de su elección, por un período de cuatro años, y podrán ser reelegidos”. Finalmente, el Código Electoral en sus artículos 201 y 202 establecen, respectivamente, lo siguiente: “La elección para presidente y vicepresidente de la República se hará por el sistema de mayoría establecido en el aparte primero del artículo 138 de la Constitución Política. En caso de empate se estará a lo establecido en dicha norma.”, “El alcalde municipal, los (as) intendentes, los (as) síndicos y sus suplentes se declararán elegidos (as) por el sistema de mayoría relativa en su cantón y distrito, respectivamente. En caso de empate, se tendrá por elegido (a) el candidato (a) de mayor edad y a su respectiva suplencia.”. Conforme a la normativa transcrita se desprende que, en la adjudicación de los cargos de elección popular, privan distintas formulas de elección. Así, tratándose de la designación del cargo municipal de Alcalde o Alcaldesa, la norma fundamental dejó el asunto librado a lo que dispusiera la ley ordinaria. En ese sentido, el legislador estipuló que esos cargos, así como el de las intendencias, sindicalías y sus respectivas suplencias, se declararían por el sistema de mayoría relativa en su cantón y distrito, respectivamente. Es decir, se proclamarían electos los candidatos propuestos por los partidos políticos que obtuvieron la mayor cantidad de votos en la respectiva jurisdicción territorial. De ahí que, en la elección de esos puestos a nivel municipal, no rige el sistema de mayoría establecido en el párrafo primero del artículo 138 de la Constitución Política y 202 del Código Electoral ya que, constitucional y legalmente, ese régimen -que exige una mayoría determinada de sufragios- sólo resulta exigible para la elección presidencial.

b) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política, los ciudadanos tienen el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional. No obstante esa libertad, la creación y el ejercicio de las actividades partidarias se encuentran sujetos a la propia Constitución y a la ley. En lo concerniente a la fundación de un partido, el artículo 58 del Código Electoral establece el requisito para su nacimiento a la vida jurídica. Al respecto, dicha disposición señala:

”Para constituir un partido político a escala nacional o provincial, todo grupo de cien ciudadanos, como mínimo, podrá concurrir ante una notaria o un notario público a fin de que este inserte en su protocolo, el acta relativa a ese acto. Si se trata de la formación de un partido a escala cantonal, el grupo podrá ser de más de cincuenta ciudadanos, siempre y cuando sean electores del cantón respectivo. En el acta de constitución se consignará necesariamente lo siguiente: a) Los nombres y las calidades de todas las personas que integren el grupo solicitante. b) Los nombres de quienes integran el comité ejecutivo provisional. c) Los estatutos provisionales del partido, que formalmente deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 52 de este Código” (subrayado no es del original).

Sobre la base de lo dispuesto en el citado artículo, el gestionante pretende que este Tribunal interprete que el acto de constitución de un partido político pueda efectuarse en varios actos, incluso, adicionando la escritura pública. Al respecto, sin entrar a analizar las competencias y formalidades del notario en la expedición de los documentos notariales, conviene advertir que, conforme a la citada disposición, para conformar un partido político, sea este a escala nacional, provincial o cantonal, se exige, no sólo un número mínimo de ciudadanos que lo demanden, sino también, de la participación conjunta de éstos en el acto de constitución. En efecto, esa intervención es necesaria dado que, es en el propio acto de constitución que el citado número de ciudadanos, como mínimo, debe nombrar el comité ejecutivo provisional y aprobar, transitoriamente, el ordenamiento interno -estatuto partidario- que regirá el nuevo partido. En ese sentido, admitir la posibilidad de que el acto constitutivo de un partido pueda ser realizado en varias etapas, constituiría, sin lugar a dudas, un quebranto de los requisitos establecidos en la normativa electoral, por cuanto, se estaría autorizando la posibilidad de que dicho acto, que por lo demás es uno solo, se origine sin la presencia de los ciudadanos requeridos para ello. En síntesis, la validez del acto constitutivo de un Partido está supeditada a la asistencia y participación del número de ciudadanos que, como mínimo, exige la legislación para su fundación. Por último, cabe aclarar que el artículo 58 del Código Electoral no constriñe, como parece entenderlo el consultante, a que el acto de constitución de un partido deba, necesariamente, celebrarse ante una notaría, tampoco, que sus miembros deban concurrir al acto de protocolización del acta relativa a ese evento. En la práctica, esta gestión notarial se realiza por comisión, según acuerdo adoptado por el grupo constituyente, en la persona de un miembro del comité ejecutivo provisional para concurrir ante el Notario Público o propiamente al Notario para que protocolice el acta de constitución del Partido Político.

POR TANTO

Se evacua la consulta en el siguiente sentido: a) no resulta aplicable en la elección del alcalde o alcaldesa el sistema de mayoría que establece el artículo 138 de la Constitución Política; b) no es válido que el acto de constitución de un partido político pueda ser realizado en etapas. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial.-

Luis Antonio Sobrado González

Max Alberto Esquivel Faerron

Juan Antonio Casafont Odor

Exp. 532-B-2010

Consulta formulada por Francisco Castrillo Córdoba

Art. 202 y 58 del Código Electoral

LFAM/er.-