Nº 1468-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de junio de dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por KENNETH ZAMORA RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad número 3-342-993, Delegado ante la Asamblea Provincial de Cartago del Partido Liberación Nacional, contra el COMITÉ EJECUTIVO y el TRIBUNAL DE ELECCIONES INTERNAS, ambos del PARTIDO LIBERACIÓN NACIONAL. Interviene además el señor Jorge Solano Herrera, portador de la cédula de identidad número 3-202-256.

RESULTANDO

1.- En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 11 de marzo de 2005 (folios 1), Kenneth Zamora Ramírez interpone recurso de amparo electoral contra el Comité Ejecutivo y el Tribunal de Elecciones Internas, ambos del Partido Liberación Nacional, y en lo esencial manifiesta que apegado a las normas reglamentarias y estatutarias al efecto establecidas, presentó su candidatura ante la Asamblea Provincial de Cartago para ocupar el puesto de Delegado Plenario del cantón de Jiménez. Señala que ese mismo día el señor Jorge Solano Herrera también presentó su candidatura, solo que éste no reunió los requisitos exigidos en el reglamento que regía las Asambleas Provinciales, toda vez que amparando su participación aportó un recibo bancario utilizado para la Asamblea Cantonal de Jiménez celebrada en noviembre de 2004, situación que fue oportunamente advertida por el Tribunal de Elecciones Internas al interesado. Indica que por haberse roto el quórum en la Asamblea celebrada el 27 de diciembre de 2004 no se pudo llevar a cabo la elección de su interés, motivo por la cual el Órgano Plenario convocó dicha Asamblea para el 6 de enero de 2005, siendo uno de los puntos de la agenda la elección de los Delegados Plenarios en la que participaría como candidato. Señala que debido a que el señor Solano Herrera no cumplió con los requisitos necesarios, el Tribunal de Elecciones Internas de oficio le previno aportar el recibo bancario adecuado, apercibido de que en caso de no hacerlo sería eliminado como candidato para la elección del 6 de enero de 2005. Que al instalarse la Asamblea Provincial el 6 de enero de 2005, y ante la advertencia del Delegado del Tribunal, el señor Solano Herrera adjuntó a su inscripción una simple fotocopia sin autenticar de un recibo bancario por un monto de ¢50.000,00, alegando que el costo de inscripción establecido ya se había cancelado. Señala que no estuvo de acuerdo en que se permitiera al señor Solano Herrera participar en el proceso, pues a su juicio el mismo presentó en forma extemporánea el requisito que faltaba, sin embargo en beneficio de la democracia interna del Partido accedió a participar en el proceso perdiendo la contienda por una diferencia de dos votos. Que al tener dudas sobre la legitimidad del recibo bancario aportado por el señor Solano Herrera extemporáneamente, el 7 de enero de 2005 se apersonó al Balcón Verde donde solicitó el citado recibo y lo comparó con el que tenía la Tesorería del Partido en su poder, constatando que en dicha oficina lo que existía era un simple fax con marcadas diferencias entre un documento y otro, verificando en su parte superior derecha que el depósito fue realizado en la ciudad de Limón el 23 de diciembre de 2004 y que fue utilizado para la Asamblea Provincial de Limón, con lo cual ya no surtiría efecto alguno al haberse consumado el objeto de ese depósito bancario y se evidenciaba una aparente alteración del documento presentado ante la Asamblea Provincial. Manifiesta que en virtud de las irregularidades encontradas planteó formal recurso de apelación ante el Tribunal de Elecciones Internas recurrido, gestión a la que dicho órgano dio trámite solicitando al señor Solano Herrera aportar el recibo bancario original con el fin de despejar cualquier duda; sin embargo, el mismo no presentó el documento requerido y en su lugar aportó una fotocopia del recibo bancario diferente al que existía en la Tesorería, y que fuera certificada por un abogado que indicaba que la misma era copia fiel y exacta a su original. Manifiesta que el Tribunal de Elecciones Internas sin tener a mano el recibo bancario original, rechazó el recurso planteado y declaró válida la elección del señor Solano Herrera, con el voto salvado de dos de sus miembros. Apunta que en casos similares al suyo el Tribunal recurrido ha sido inflexible, pues muchos partidarios que pretendieron participar en diferentes procesos eleccionarios quedaron fuera de las candidaturas por incumplir con los requisitos exigidos en cada proceso, motivo por el cual considera que el fallo del Tribunal de Elecciones Internas es complaciente y deja al descubierto la seguridad jurídica de los procesos electorales del Partido, consagrado en el artículo 154 del Estatuto vigente, al reconocer requisitos que no habían sido cumplidos, pues como se indicó, el recibo aportado era para participar en la Asamblea Provincial de Limón y nunca en la Provincial de Cartago. Por las razones expuestas, al considerar que con sus disposiciones y resoluciones el Tribunal de Elecciones Interno infringe sus derechos fundamentales, solicita –en esencia- declarar nula la candidatura y elección del señor Solano Herrera como Delegado ante el órgano Consultivo Nacional del Partido.

2.- Mediante resolución de las 10:30 horas del 16 de marzo de 2005 (folio 22), se dio curso a este asunto y se confirió audiencia a los señores Francisco Antonio Pacheco Fernández, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, y Hernán Azofeifa Víquez en su carácter de Presidente del Tribunal de Elecciones Internas, ambos del Partido Liberación Nacional, a efecto que rindieran informe sobre los hechos alegados por el recurrente en el escrito de interposición de este amparo.

3.- En escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 30 de marzo de 2005 (folio 27), Francisco Antonio Pacheco Fernández en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Liberación Nacional contesta la audiencia conferida en la resolución que dio curso a este proceso, y manifiesta que por la independencia que tiene el Tribunal de Elecciones Internas de ese Partido en lo que se refiere a sus decisiones, y tomando en cuenta que por su posición no dispone de información suficiente en cuanto a los detalles que pueden repercutir en la resolución final de este asunto, se abstiene de emitir su opinión. Por lo anterior solicita a este Tribunal atenerse a la respuesta brindada por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido.

4.- En memorial recibido el 30 de marzo de 2005 (folio 28), el señor Hernán Azofeifa Víquez en su condición de Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, rinde el informe requerido e indica que el recurrente efectivamente presentó en tiempo su formulario de inscripción de candidatura ante la Asamblea del Órgano Consultivo Provincial de Cartago, y participar en la escogencia del cantón de Jiménez, no representado por la provincia de Cartago ante la Asamblea Nacional, a celebrarse en sesión del 6 de enero de 2005 y no el 27 de diciembre de 2004 como originalmente se había establecido. Por otra parte, señala que el señor Jorge Solano Herrera presentó su formulario de inscripción de candidatura y lo respaldó con un depósito hecho en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal el 23 de diciembre de 2004, según declaración jurada del notario público Carlos Pérez Vargas fechada el 9 de febrero de 2005 y nota del Contador de ese Partido, señor Eduardo Morera Ramírez. Indica que hecha la votación para elegir el candidato por el cantón de Jiménez, se obtuvo como resultado la elección del señor Jorge Solano Herrera con 26 votos –más de la mitad de los votos válidos- contra 24 recibidos por el aquí recurrente, señor Kenneth Zamora Ramírez. Señala que no es cierto lo afirmado por el recurrente en el sentido que el señor Solano Herrera haya incumplido con las disposiciones y normas legales internas, pues con base en los citados documentos el Tribunal que preside en artículo tercero de la sesión número 11-2005 del 14 de febrero de 2005, dispuso mayoritariamente mantener la designación del señor Solano Herrera como Delegado por el cantón Jiménez no representado ante la Asamblea Nacional por la Provincia de Cartago. Que es cierto que en la votación final del recurso de apelación planteado ese órgano por mayoría resolvió la controversia a favor del señor Solano Herrera y no a favor del recurrente, siendo que dos integrantes de ese Tribunal se apartaron del criterio de la mayoría y en resolución separada razonaron sus votos, proceder totalmente normal en ese tipo de órganos. Por las razones expuestas, y al estimar que la actuación del Tribunal que preside no ha infringido derecho fundamental alguno, solicita declarar sin lugar el presente recurso.

5.- En memorial recibido el 13 de abril de 2005 (folio 81), el recurrente Kenneth Zamora Ramírez replica las manifestaciones realizadas por el Presidente del Tribunal de Elecciones Internas en su informe rendido a este Tribunal. Señala que tal como había advertido el propio órgano recurrido en su oportunidad, el recibo aportado por el señor Solano Herrera no correspondía ser utilizado en la Asamblea Cantonal de Jiménez, pues presentó otro que fue utilizado en la Asamblea Provincial de Limón, es decir, se aportó un recibo bancario dudoso. Pese a las advertencias y prevenciones realizadas por el Tribunal recurrido, la duda en torno al recibo presentado persistía, pues el objeto del depósito representado en dicho recibo no correspondía al fin para el que se utilizó. Señala que la elección recurrida se dio el 6 de enero de 2005 y la declaración jurada que sustituyó el recibo bancario requerido fue presentada el 9 de febrero de 2005, o sea más de un mes después de celebrada la Asamblea Provincial, dando por recibido un requisito de inscripción esencial aportado de manera extemporánea, con lo que se validó una candidatura mal inscrita. Apunta que en casos similares, ante la falta de requisitos necesarios en la elección, el Tribunal recurrido ha sido inflexible y ha anulado no solo candidaturas, sino que también ha anulado mesas y votos; no obstante en su caso ello no sucedió al permitir a un candidato participar sin cumplir los requisitos exigidos. Con base en lo expuesto nuevamente solicita a este Tribunal declarar con lugar el recurso y declarar nula la candidatura y la elección del señor Solano Herrera como Delegado ante el Órgano Consultivo nacional del Partido, por incumplir con los requisitos necesarios de participación. 

6.- Por resolución de las 10:15 horas del 27 de abril de 2005 (folio 141), el Magistrado Instructor de este proceso en atención a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional –aplicable en esta jurisdicción- confirió audiencia al señor Jorge Humberto Solano Herrera, a efecto que se refiriera a los hechos alegados por el recurrente. Asimismo, en dicha resolución se previno a los señores Francisco Antonio Pacheco, Presidente del Comité Ejecutivo Superior, y Hernán Azofeifa Víquez, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas, ambos del Partido Liberación Nacional, indicar si el recurrente Kenneth Zamora Ramírez ha interpuesto recurso o acción alguna contra el acuerdo tomado por ese Tribunal de Elecciones Internas en la sesión número 11-2005 del 14 de febrero de 2005, en que se dispuso -con el voto salvado de dos de sus miembros- mantener la designación del señor Jorge Solano Herrera como Delegado por el cantón de Jiménez, debiendo en caso que ya haya sido resuelto, indicar que se dispuso y adjuntar copia certificada de la resolución adoptada.

7.- En memorial recibido el 3 de mayo de 2005 (folio 147), Francisco Antonio Pacheco Fernández en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Liberación Nacional, señala que por la independencia que tiene el Tribunal de Elecciones Internas de ese Partido, no dispone de información suficiente en cuanto a los detalles que pueden repercutir en la resolución final de este asunto, razón por la cual solicita a este Tribunal atenerse a la respuesta brindada por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido.

8.- En escrito presentado el 3 de mayo de 2005 (folio 148), Hernán Azofeifa Víquez en su condición de Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, en atención a la resolución de las 10:15 horas del 27 de abril de 2005, manifiesta que en los archivos que lleva el Tribunal que preside, no consta que el señor Kenneth Zamora Ramírez haya interpuesto recurso o acción alguna contra lo acordado por el Tribunal de Elecciones Internas. Señala que en la sesión número 11-2005 celebrada el 14 de febrero de 2005, por voto de mayoría se confirmó la designación del señor Jorge Solano Herrera como Delegado por el cantón Jiménez, no representado ante la Asamblea Nacional. Por las razones expuestas solicita declarar sin lugar el presente recurso de amparo electoral.

9.- En escrito recibido en el facsímil de la Secretaría de este Tribunal el 6 de mayo de 2005 (folio 150), el recurrente Kenneth Zamora Ramírez manifiesta que contra el acuerdo tomado por el Tribunal de Elecciones Internas en sesión número 11-2005 del 14 de febrero de 2005, no planteó recurso alguno debido a que contra dicho acuerdo no procede acción o recurso en contrario al tratarse de la declaratoria de elección, conforme lo dispuesto en el artículo 119 del Estatuto del Partido. Estima que en su caso se da una evidente infracción al artículo 33 de la Constitución Política, pues a su juicio se le está discriminando. Aunado a lo anterior considera lesionado su derecho a ser electo conforme las reglas previamente establecidas. Indica que el artículo 117 del Estatuto del Partido dispone que en procesos electorales como al que e hace referencia en este amparo, el Tribunal de Elecciones Internas podrá prevenir sobre requisitos faltantes, otorgando un plazo de 5 días hábiles al interesado para subsanar la omisión, y una vez vencido el plazo sin que el prevenido cumpla con los requisitos faltantes, ese Tribunal rechazará o revocará la inscripción sin que pueda participar en el proceso respectivo. Señala que en el caso del señor Jorge Solano Herrera se le previno varias veces aportar el recibo original que nunca estuvo a la vista, pues lo agregado en el expediente es una copia certificada de un depósito cuyo objeto era la participación en la Asamblea de Limón y no para la de Cartago. Al respecto, la diferencia de fechas entre una Asamblea y otra hacen que los efectos del depósito se pierdan, pues ambas conforman dos procesos diferentes según lo establecido en la reglamentación y en lo usos y costumbres imperantes en este tipo de procesos en el Partido Liberación Nacional. A su juicio, queda demostrado que un mes después de celebrada la Asamblea Provincial de Cartago el Tribunal recurrido dio por válida la participación y elección de un candidato que no cumplió con los requisitos de inscripción establecidos, pues tuvo como cumplido un requisito aportado irregularmente y en forma extemporánea. Estima que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, tramitó este asunto sin cumplir con los requisitos y con un informalismo inexcusable contrario a las reglas elementales del debido proceso, toda vez que en la resolución dictada no detalló las razones que lo indujeron a declarar elegido al señor Jorge Solano Herrera, ni hubo la precisión ni claridad requeridas, consignando en forma genérica la situación y sin indicar la posibilidad de presentar los recurso y ante que órgano. Por las razones expuestas solicita una vez más declarar con lugar el recurso y declarar la nulidad de la elección del señor Solano Herrera como delegado ante el Órgano Consultivo Nacional del Partido Liberación Nacional.

10.- Por resolución de las 10:00 horas del 26 de mayo de 2005 (folio 171), debido a que no fue posible notificar en su domicilio la resolución de las 10:15 horas del 27 de abril de 2005 al señor Jorge Humberto Solano Herrera, el Magistrado Instructor de este asunto ordenó notificar la citada resolución en su lugar de trabajo en la Municipalidad de Jiménez, provincia de Cartago.

11.- En memorial presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 6 de junio de 2005 (folio 179), el señor Jorge Solano Herrera contesta la audiencia conferida y manifiesta que el 6 de enero de 2005 fue democráticamente electo por la Asamblea Provincial de Cartago como representante del Cantón de Jiménez ante la Asamblea Plenaria del Partido Liberación Nacional, al obtener 26 votos a su favor contra 24 obtenidos por el señor Zamora Ramírez, recurrente en este asunto. Que entre los requisitos para participar figuraba el de aportar una contribución no reembolsable por un monto de ¢15.000 en una cuenta perteneciente al Partido en el Banco Popular. Señala que en el primer intento de realizar el proceso presentó un recibo por ¢20.000, aporte hecho a favor del Partido y que no había sido utilizado en proceso alguno, sin embargo, debido a que el 27 de diciembre de 2004 no hubo quórum la Asamblea no se pudo efectuar, reprogramándose para el día 6 de enero de 2005. Que con posterioridad el Tribunal de Elecciones Internas emitió una resolución en que indicó que para la Asamblea Provincial programada para el 6 de enero de 2005, solamente se podrían inscribir las candidaturas que tuvieran el recibo cancelado entre el 23 y el 27 de diciembre de 2004, con lo cual pese a que se estaba ante una nueva convocatoria no se aceptaban recibos anteriores aunque éstos fueran válidos y no se hubiesen utilizado en un proceso anterior. A su juicio, lo dispuesto en la citada resolución lo dejaba fuera del proceso por razones económicas pese a que en la primera ocasión aportó un recibo por ¢20.000, pues se pretendía circunscribir los aportes o depósitos a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de diciembre de 2004, y quien no tuviere recibo con esa fechas no podría participar. Manifiesta que el 6 de enero de 2005 en cumplimiento de los requisitos de inscripción -pese a que estimaba que desde el 27 de diciembre de 2004 ya los había satisfecho- en atención a lo dispuesto por el Tribunal de Elecciones Internas en su resolución, aportó para su inscripción la suma de ¢50.000 con lo que por segunda vez cubría sobradamente su derecho a participar como candidato en el proceso. Una vez aceptada su candidatura por parte de los personeros del Tribunal de Elecciones Internas se procedió a la votación, en la que como se indicó, resultó ganador con 26 votos contra 24 obtenidos por el señor Zamora Ramírez. Señala que en todo caso dicha Asamblea Provincial, fue debidamente fiscalizada por los delegados que a ese efecto envió el Registro Civil a cuyo informe se remite. Por todo lo anterior, al considerar que se está ante un acto electoral consolidado a su favor, y que el recurrente lo que pretende es deslegitimar la decisión de la mayoría de los delegados de la Asamblea Provincial del Partido Liberación Nacional en Cartago, solicita a este Tribunal rechazar en todos sus extremos la pretensión del recurrente Zamora Ramírez.

12.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA GESTIÓN COMO RECURSO DE AMPARO ELECTORAL. En uso de las atribuciones constitucionales establecidas en el artículo 102, inciso 3 de la Constitución Política, este Tribunal adoptó la figura del recurso de amparo electoral como mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral, a través del procedimiento de amparo regulado en la Ley de Jurisdicción Constitucional. En punto al amparo electoral este Tribunal en sentencia número 0638-E-2001 de las 8:05 horas del 9 de marzo de 2001 señaló:

El recurso de amparo electoral es, además de un derecho fundamental en sí mismo, un mecanismo procedimental cuya finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos. Uno de los requisitos de procedencia del recurso de amparo es que lo que en él se resuelva tenga como efecto mantener o restablecer el goce de los derechos que el recurrente acusa como lesionados.” (lo destacado no corresponde al original)

Además de lo anterior, este Tribunal en sentencia número 2960-E-2004 de las 12:00 horas del 18 de noviembre de 2004, cuyo criterio fue reiterado en la resolución número 3128-E-2004 de las 14:25 horas del 8 de diciembre de 2004, indicó: 

“Tanto el Tribunal Supremo de Elecciones como la jurisprudencia de la Sala Constitucional han establecido en forma reiterada que la legitimación en el recurso de amparo no es de carácter objetivo, en el sentido que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición. Por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales de cara a amenazas o violaciones específicas. Se trata, como lo afirmó el Tribunal en sentencia n°. 0452-E-2001, de las 15 horas del 9 de febrero del 2001, de un mecanismo procedimental cuya finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos.” (Entre otras, resolución n.º 1019-E-2001 de las 11:05 horas del 14 de mayo del 2001, el destacado no pertenece al original).

Precisamente, mediante resolución n.° 791-E-2000 de las 14:00 horas del 4 de mayo del 2000 y siempre en atención de las reglas que rigen la admisibilidad en los recursos de amparo electoral, este Tribunal advertía:

"El amparo electoral, según lo ha establecido este Tribunal -véase entre otras la resolución N. 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero último- está sujeto a las disposiciones que sobre el recurso de amparo contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo ese marco referencial, y en lo que al tema interesa, es importante recordar que está previsto para la tutela de los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política como en el Derecho Internacional vigente en la República. En ese sentido, queda expedita esta vía, ante cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, de los derechos fundamentales de quien recurra o de un tercero que lo haga en su nombre. (artículo 29 de la citada ley). Al no haberse creado como un instrumento genérico tendiente a garantizar la legalidad, pues no es su contralor en abstracto, cuando se acusa la violación al principio de legalidad, necesariamente en forma concomitante, debe existir una infracción a un derecho fundamental en los términos aquí señalados.” (lo destacado no corresponde al original).”

El recurrente Kenneth Zamora Ramírez impugna vía amparo la resolución emitida por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional en sesión número 11-2005 del 14 de febrero de 2005, en que dispuso mantener la designación del señor Jorge Solano Herrera como Delegado por el cantón de Jiménez, no representado ante el Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria de esa agrupación política. Por lo anterior solicita declarar nula la candidatura y elección del señor Solano Herrera, al estimar que incumplió con los requisitos necesarios para participar en la contienda, y que se declare como ganador de la elección a su persona como único postulante inscrito.

Queda claro que lo pretendido por el recurrente es que este Tribunal bajo la figura procesal del recurso de amparo electoral, examine la procedencia y legalidad de lo resuelto por la autoridad recurrida en la sesión número 11-2005 respecto a la procedencia de la candidatura y elección del señor Solano Herrera, pretensiones que en virtud del carácter sumario del amparo no son susceptibles de ser examinadas a través de esa vía, pues hacerlo implicaría la valoración o ponderación de los argumentos sobre los cuales la autoridad recurrida sustentó su decisión (en similar sentido ver entre otras la sentencia número 2003-14650 de las 13:14 horas del 12 de diciembre de 2003 dictada por la Sala Constitucional).

Aunado a lo anterior, como se señaló en los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, la finalidad del amparo electoral como vía o recurso de carácter subjetivo, es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos, y lo que en éste se resuelva debe tener como efecto mantener o restablecer el goce de los derechos que el recurrente acusa como lesionados, supuestos que a juicio de este Tribunal no se dan en el caso concreto. En este sentido, si bien el recurrente reclama a su favor el derecho a que se le declare ganador y electo como Delegado del Cantón de Jiménez ante la Asamblea Plenaria del Partido Liberación Nacional, tal y como consta en autos, en la elección realizada al efecto no resultó ganador el aquí recurrente, por lo que –a juicio de este Tribunal- no se advierte la existencia de lesión alguna a sus derechos fundamentales en tanto no existe una declaratoria de elección a su favor, o cuando menos la certeza de que este resultara vencedor en la contienda; es decir, no existe derecho fundamental alguno que tutelar o restablecer, supuesto necesario para la procedencia del recurso de amparo electoral. No obstante lo anterior, al verificarse que lo objetado por el recurrente en sí constituye un reproche sobre aspectos de mera legalidad en torno a la validez de la candidatura y elección del señor Solano Herrera como Delegado del Cantón de Jiménez, dichas irregularidades –según lo indicado por este Tribunal en su jurisprudencia– bien podrían ser combatidas en la jurisdicción electoral pero a través de la figura procesal de la acción de nulidad.

III.- SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA GESTIÓN COMO ACCIÓN DE NULIDAD. La jurisprudencia electoral ha precisado en numerosas oportunidades el contenido y los alcances de la acción de nulidad; así, en sentencia número 453-E-2001 de las 15:05 horas del 9 de febrero de 2001, se estableció cuanto sigue en relación con la admisibilidad de este instituto procesal:

"(....) un primer requisito de admisibilidad de las acciones de nulidad en materia electoral, en tanto enderezadas contra actuaciones de los partidos, es que las mismas ataquen decisiones relacionadas con los procesos de postulación de candidatos de elección popular o de selección de sus autoridades internas.

Para resultar admisibles deben, en segundo término, fundarse en la defensa de los derechos subjetivos o intereses legítimos de sus promoventes, es decir éstos deben ser titulares de la relación jurídica surgida como consecuencia de la producción del acto cuya anulación se pretende, para poder entender que gozan de legitimación al efecto.

El Tribunal, al momento de desplegar sus atribuciones de control jurídico sobre los partidos políticos, no se coloca en posición de revisor oficioso o jerárquico de sus decisiones internas -lo que resultaría contrario al principio de autonomía y autodeterminación partidaria-, sino como garante de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los miembros de la agrupación. Es por ello que su afectación potencial es condición de admisibilidad de toda acción de nulidad que ante tal Tribunal se formule. Admitir acciones presentadas por sujetos no legitimados en esos términos, supondría introducir la figura de la acción popular y un control de legalidad por la legalidad misma, lo que, en este campo, comporta una intervención abusiva del Estado, atendiendo a la naturaleza propia de los partidos políticos." (lo destacado no corresponde al original).

Asimismo y como tercer aspecto, para que proceda la acción de nulidad debe concurrir el agotamiento de los recursos internos previstos. En este sentido en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997, este Tribunal destacó:

"La vigilancia autorizada por el legislador, no implica la revisión total de cuanto proceso interno realicen los partidos políticos, sino tan sólo de aquellos hechos concretos, acuerdos o resoluciones provenientes de sus órganos internos que hayan afectado o afecten derechos fundamentales de alguien, violen la Constitución Política, la ley o los propios estatutos y siempre que, el reclamante con interés legítimo, haya agotado previamente los recursos internos previstos estatutariamente por la propia agrupación política." (el resaltado no es del original).

Al constatar que en el caso concreto se cumplen con los requisitos antes apuntados, en tanto se ataca una decisión adoptada dentro de un proceso de postulación, se funda en la defensa de los intereses del aquí recurrente, y se agotó la vía interna partidaria para impugnar dicha decisión, esto último en virtud que la resolución dictada por el Tribunal de Elecciones Internas en esencia declara la elección del Delegado del Cantón de Jiménez ante la Asamblea Plenaria del Partido Liberación Nacional, y contra ésta, en los términos de los artículos 119 del Estatuto de ese Partido y 27 del Reglamento para las Asambleas de los Órganos Consultivos Provinciales de diciembre de 2004, no cabe recurso alguno, es lo propio que las irregularidades alegadas sean conocidas en esta jurisdicción electoral mediante el instituto de la acción de nulidad.

IV.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la resolución de este asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a) Que la Asamblea del Órgano Consultivo Provincial de Cartago fue convocada por el Partido Liberación Nacional para el 27 de diciembre de 2004; no obstante, debido a la falta de quórum, ésta no pudo realizarse y fue nuevamente convocada para el 6 de enero de 2005 (hecho no controvertido).

b) Que en la agenda de la citada sesión figuraba la elección del Delegado por el cantón de Jiménez, no representado ante la Asamblea Nacional, ante el Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria (hecho no controvertido).

c) Que mediante aviso fechado 6 de enero de 2005, el señor Carlos Chaves Hidalgo en su condición de miembro del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, comunicó la exclusión de la candidatura del señor Jorge Solano Herrera, indicando que esa candidatura podría tenerse por válida al momento en que se aportara el recibo o comprobante de depósito conforme a derecho (copia del citado aviso agregado a folio 52 de este expediente). 

d) Para la elección del Delegado por el cantón de Jiménez, no representado ante la Asamblea Nacional, inscribieron sus candidaturas los señores Kenneth Zamora Ramírez -aquí recurrente- y Jorge Solano Herrera, resultando este último electo con 26 votos contra 24 del primero (informe de la autoridad recurrida a folio 28 de este expediente).

e) En escrito presentado el 7 de enero de 2005, el recurrente Zamora Ramírez planteó ante el Tribunal de Elecciones Internas recurso de apelación contra la designación del señor Jorge Solano Herrera como Delegado del cantón de Jiménez ante la Asamblea Plenaria del Partido Liberación Nacional (copia del citado escrito a folio 66 y resolución visible a folio 62 de este expediente).

f) El Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional en artículo 3 de la sesión ordinaria número 2-2005 del 7 de enero de 2005, a propósito de la apelación planteada por el recurrente, dispuso mantener en suspenso la designación del Delegado por el cantón de Jiménez, hasta tanto el señor Jorge Solano Herrera presentara el recibo o comprobante original que sustentaba el requisito de pago para la inscripción de su candidatura (resolución visible a folio 62 de este expediente).

g) El señor Jorge Solano Herrera en escrito presentado el 13 de enero de 2005, ejerce su defensa ante el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, indicando que su candidatura sí cumplía con los requisitos estipulados, al haberse aportado copia del recibo de su aporte o contribución al Partido (copia de ese escrito a folio 44 de este expediente).

h) El señor Eduardo Morera Ramírez en su condición de Contador General del Partido Liberación Nacional mediante oficios del 28 de enero y 8 de febrero ambos de 2005, informa al Tribunal de Elecciones Internas que la boleta de depósito número 7567269 “fue cancelada en tiempo y hora para el proceso de Asambleas Provinciales para Cantones no representados”, siendo dicha boleta contablemente válida en el citado proceso, y que para efectos electorales solo el Delegado asignado a la Asamblea y el Tribunal de Elecciones Internas son los responsables de su aceptación e inscripción (copias de los citados oficios a folios 37 y 38 de este expediente).

i) Mediante certificación del 9 de febrero de 2005, el notario público Carlos Luis Pérez Vargas certificó como copia fiel de su respectivo original, fotocopia del recibo emitido el 23 de diciembre de 2004 para fines electorales (copia de la citada certificación agregada a folio 39 de este expediente).

j) Con base en lo indicado por el Contador de ese Partido y la certificación emitida por el notario Carlos Luis Pérez Vargas, el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional en acuerdo tomado en la sesión número 11-2005 del 14 de febrero de 2005, dispuso -con el voto salvado de dos de sus miembros- mantener la designación del señor Jorge Solano Herrera como Delegado por el cantón de Jiménez, no representado ante el Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria (copias de los oficios TEI-12, TEI-13 y TEI-15-2005 visibles a folios 9, 10, 42, 57 y 58 de este expediente, y copias del voto salvado agregadas a folios 11, 71, 91 y 111).

V.- SOBRE EL FONDO. Como se indicó, el recurrente Zamora Ramírez acusa ante esta jurisdicción una serie de hechos que a su juicio tornan ilegítima la candidatura y elección del señor Jorge Solano Herrera, como Delegado ante el Órgano Consultivo Nacional del Partido Liberación Nacional por el Cantón de Jiménez. En esencia, señala que la resolución adoptada por el Tribunal de Elecciones Internas en sesión número 11-2005 del 14 de febrero de 2005, en que dispuso mantener la designación del señor Solano Herrera como Delegado por el cantón de Jiménez es improcedente, en tanto declara válida su candidatura y elección, pese a que no acreditó el cumplimiento de uno de los requisitos al efecto establecidos, específicamente, la presentación del comprobante de cancelación del costo de inscripción para participar en la contienda, monto dispuesto en el artículo 8 del Reglamento para las Asambleas y Órganos Consultivos Provinciales del Partido Liberación Nacional.

A efecto de regular lo relativo a la elección de personas que representarán a aquellos cantones sin representación ante la Asamblea Nacional, el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional emitió el Reglamento para la celebración de las Asambleas de los Órganos Consultivos Provinciales Diciembre del año 2004, el cual en su capítulo III regula lo referente al financiamiento y pago de derechos de inscripción en ese proceso.

El artículo 7 del citado reglamento señala que “El costo de estos procesos electorales internos se financiará con los aportes no reembolsables de todas aquellas personas que se presenten como candidatos a representar a los cantones que no tienen representación ante la Asamblea Nacional”. Por su parte el artículo 8 de ese reglamento establece que “todas aquellas personas candidatas deberán pagar un derecho de inscripción…” y agrega que “El pago previo de este derecho será requisito indispensable para la admisión del formulario para la inscripción de candidaturas”. En este sentido, el último párrafo de la citada norma establece como monto de inscripción a pagar la suma de quince mil colones, pago que según lo dispuesto en el artículo 9 del reglamento debería hacerse mediante depósito bancario en el periodo comprendido entre el 20 y 27 de diciembre de 2004.

Conviene además destacar lo señalado en el numeral 10 del mencionado reglamento:

“Artículo 10.- La inscripción de candidaturas para ser delegado de Cantón no Representado ante la Asamblea Nacional, se hará ante el Delegado del Tribunal el mismo día de la Asamblea en las fórmulas oficiales elaboradas por el Tribunal…

Cada candidato deberá cumplir con lo siguiente:

1.-…

2.-…

3.-…

4.- Comprobante del depósito del Banco Popular por el monto total del valor de la inscripción.”

En un caso similar con relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en la inscripción de candidaturas dentro de un proceso como el que aquí nos ocupa, este Tribunal en sentencia número 685-E-2005 de las 11:05 horas del 5 de abril de 2005 señaló:

“De la anterior normativa, que era de conocimiento de la recurrente, -por lo manifestado en su escrito de interposición al alegar que aspectos reglamentarios impidieron su participación-, es claro que el monto correspondiente a la cuota de inscripción de candidaturas, sólo podía pagarse mediante depósito bancario, cuyo comprobante se constituía uno de los requisitos esenciales que debía aportar el interesado, al momento de inscribir la candidatura. Al no proceder de esta manera, la recurrente se colocó en una situación de incumplimiento de los requisitos ineludibles para la participación en los procesos electorales internos, que ocasionó el rechazo de su postulación. Ni el reglamento y ni el Estatuto partidario, contemplan una solución como la que plantea la recurrente, sea, que el Delegado del Tribunal de Elecciones Internas u otro miembro de la referida asamblea podía recibir ese monto en efectivo, para satisfacer el requisito. Tampoco subsana el referido incumplimiento, el hecho que la recurrente aportara el comprobante del depósito por cincuenta mil colones que corre a folio 17 del expediente, el cual realizó con el fin de participar en las elecciones del 11 de diciembre del 2004, debido a que éste únicamente podía aplicarse a esa elección y no a otra, por no existir una disposición legal, estatutaria o reglamentaria que respalde esa posibilidad.” (el subrayado no corresponde al original).

En el caso concreto del elenco de hechos acreditados y del análisis de la documentación agregada en el expediente, este Tribunal estima que la candidatura y por ende la elección del señor Jorge Humberto Solano Herrera como Delegado por el cantón de Jiménez, no representado ante el Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria, resultan ilegítimas.

Al respecto, consta que el señor Solano Herrera al momento en que se inscribió su candidatura aportó junto al formulario correspondiente una fotocopia del comprobante o boleta de depósito número 7567269 realizado el 23 de diciembre de 2004 en la oficina Periférica de Limón centro del Banco Popular y de Desarrollo Comunal por la suma de ¢50.000,00, y no el comprobante como tal, conforme lo dispuesto en el punto 4 del párrafo segundo del artículo 10 del Reglamento para la celebración de las Asambleas de los Órganos Consultivos Provinciales Diciembre del año 2004.

Para este Tribunal, debe entenderse que al hablar de la presentación del comprobante, dicha norma se refiere al recibo original de la transacción realizada, ello con el fin acreditar de manera fehaciente que el pago de la contribución y que su objeto es la participación del interesado en determinado proceso, sin que pueda admitirse una simple fotocopia –certificada o no- pues en realidad no se trata de demostrar la existencia o validez del recibo, sino que la cancelación de la contribución se hace en razón de un determinado proceso de elección.

Además este Tribunal advierte por parte del señor Solano Herrera una conducta reticente, pues pese a los requerimientos del propio Tribunal de Elecciones Internas al momento de darle traslado de la apelación planteada por el gestionante Zamora Ramírez, en el sentido que debía presentar el comprobante original que demostrara la cancelación de la respectiva contribución, el señor Solano Herrera no lo hizo, aportando en su favor una copia certificada por un notario que en nada aclaró el estado dubitativo existente, pues como se indicó, no se estaba dudando de la existencia o validez del recibo como tal, sino que se cuestionaba si éste podía ser utilizado en ese proceso o que éste no hubiese sido utilizado en otro, aspecto que podía ser acreditado con la presentación del recibo original, para luego ser agregado al formulario de inscripción correspondiente.

Las dudas que albergaba el Tribunal interno, en torno a la idoneidad del recibo y en orden a descartar que correspondiera a otra participación, eran razonables, atendiendo a que el pago se verificó en una ciudad distante y de otra provincia y que lo era por un monto superior. La sospecha se intensifica si se confronta la copia certificada por el notario Pérez Vargas (folio 39) y la fotocopia visible a folio 21 del expediente, toda vez que en ésta –a diferencia de aquella- consigna la leyenda “PROVINCIAL TALAMANCA”. De ahí que la presentación del recibo original devenía esencial, lo que nunca cumplió el señor Solano Herrera. 

VI.- SOBRE LOS EFECTOS DE LA IRREGULARIDAD VERIFICADA EN ESTE PROCESO. A juicio de este Tribunal, la irregularidad detectada en la inscripción del señor Solano Herrera, acarrea la nulidad de la Asamblea Provincial de Cartago en lo que respecta al proceso de selección del delegado ante la Asamblea Nacional y Plenaria y ante el Órgano Consultivo Provincial por el cantón no representado, cantón de Jiménez, provincia de Cartago.

Si bien dentro de los principios que informan el Derecho Electoral se encuentra el de conservación del acto electoral, consecuencia del principio de impedimento de falseamiento de la voluntad popular, el primero de aquellos no aplica en el caso bajo examen, pues no se está ante una irregularidad que acarrea la nulidad de un acto concreto sino de un vicio que incide en todo el proceso. En este sentido, la inscripción irregular del señor Solano Herrera en tanto no acreditó el cumplimiento de todos los requisitos al efecto establecidos, hizo incurrir en error a los electores asambleístas que estimaron procedente su elección sin cumplir con los requerimientos que se exigían para postular su nombre, cuestión que a juicio de este Tribunal constituye un vicio en la voluntad de esa Asamblea en punto a la designación del delegado por el cantón no representado y de las opciones que tenían, vicio que de algún modo fue auspiciado por la representación del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional en esa asamblea, que debía constatar de manera rigurosa el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos dispuestos.

Por las razones expuestas, al constatar que el señor Jorge Solano Herrera incumplió con los requisitos de inscripción de su candidatura, establecidos en el Reglamento para la celebración de las Asambleas de los Órganos Consultivos Provinciales de Diciembre de 2004, procede anular la Asamblea Provincial de Cartago celebrada el 6 de enero de 2005, únicamente en lo que respecta al proceso de designación del delegado ante la Asamblea Nacional y Plenaria y ante el Órgano Consultivo Provincial por el cantón no representado, cantón de Jiménez, provincia de Cartago, y se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Liberación Nacional convocar a una nueva Asamblea Provincial en Cartago para realizar esa designación; Asamblea en que podrá postularse como candidato cualquier persona que cumpla con los requisitos del caso, pudiendo hacerlo inclusive aquellos que no figuraron en la elección de la Asamblea anulada.

VI.- Ante las diferencias detectadas entre los documentos que aparecen en los folios 21 y 39 y la posible connotación delictiva que puede involucrar, este Tribunal se ve en la obligación de testimoniar piezas para el Ministerio Público. Asimismo, para los fines correspondientes, se pone en conocimiento al Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional los hechos que sustentan esta declaratoria.

POR TANTO

Se anula la Asamblea Provincial de Cartago celebrada el 6 de enero de 2005, únicamente en lo que respecta al proceso de designación del delegado ante la Asamblea Nacional y Plenaria y ante el Órgano Consultivo Provincial por el cantón no representado, cantón de Jiménez, provincia de Cartago, y se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Liberación Nacional, convocar a una nueva Asamblea Provincial en Cartago a efecto que se realice dicha designación; Asamblea que deberá celebrarse dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. En los términos indicados en el último considerando de esta resolución, testimóniense piezas para el Ministerio Público, y comuníquese el contenido de esta resolución al Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional para los fines correspondientes. Notifíquese.-

  

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

Exp. N° 055-R-2005

Kenneth Zamora Ramírez,

C/ Trib. Elec.. Internas del P.L.N. y otro

VMM/GMG