Nº. 1561-E-2004.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas veinte minutos del veintidós de junio de dos mil cuatro.

Recurso de apelación presentado por Juan Carlos Chaves Mora y Vladimir De la Cruz De Lemus, contra la resolución de la Dirección General del Registro Civil número 012-04-PPDG, de las 15:40 horas del 19 de abril del 2004.

RESULTANDO

1.- La Dirección General del Registro Civil mediante resolución número 012-04-PPDG de las 15:40 horas del 19 de abril del 2004, acreditó los nuevos nombramientos del Comité Ejecutivo Superior que realizó el Partido Fuerza Democrática en la asamblea nacional celebrada el 22 de junio del 2002 y rechazó la reforma integral al Estatuto del citado Partido, por considerar que, en general, no cumplía con la normativa y jurisprudencia electoral vigente.

2.- Los señores Juan Carlos Chaves Mora y Vladimir De la Cruz De Lemus, Presidente y Secretario, por su orden, del Partido Fuerza Democrática, formularon recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la indicada resolución.

3.- En resolución número 015-04-PPDG, de las 08:00 horas del 28 de abril del 2004, la Dirección General del Registro Civil resolvió denegar la revocatoria solicitada y, por haberse presentado en tiempo y forma el recurso de apelación, se eleva a conocimiento de este Tribunal.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya y;

CONSIDERANDO

I.- ANTECEDENTES: La Asamblea Nacional del Partido Fuerza Democrática, con base en el principio de autorregulación interna que rige a los partidos políticos -artículo 98 de la Constitución Política-, aprobó el 22 de junio del 2002 una reforma integral de sus estatutos, la cual fue presentada ante la Dirección General del Registro Civil el 5 de marzo del 2004, a efecto de que fuera acreditada y surtiera los efectos legales correspondientes; sin embargo, la citada Dirección rechazó la enmienda por considerar que, en general, incumplía con la jurisprudencia y normativa electoral, ya que detectó una serie de defectos que presenta la reforma, entre los que destacan los siguientes:

a) Descripción omisa en cuanto al color del logo; b) los artículos 21 y 22 contemplan la posibilidad de que el quórum se complete con delegados suplentes; c) el texto es omiso sobre el número de votos necesarios para aprobar los acuerdos; d) el Estatuto no contempla mecanismo en relación con la manera de publicar el régimen patrimonial, contable y auditoría interna, prevista en el inciso k) del 58 del Código Electoral; e) no existe procedimiento o mecanismo que asegure el 40% de la participación de las mujeres en sus estructuras internas; f) es omiso en cuanto a quien le corresponde en el Comité Ejecutivo la represtación legal y sus alcances; g) no establece procedimiento para la elección de candidatos a Alcalde, Intendente y Miembros de los Concejos de Distrito; h) no se contempla el mecanismo para determinar cuales son los delegados no territoriales; i) el artículo 20 no especifica las facultades y deberes de los órganos internos; j) en las distintas asambleas se permite votar a militantes que no tienen la condición de delegado; k) El mecanismo de elección de los delegados cantonales a la provincial, previsto en el artículo 15, no se ajusta al artículo 60 del Código Electoral; l) el artículo 16 inciso i) no es claro en cuanto a los votos necesarios para remover a los miembros del Comité Ejecutivo ni del Directorio Político; m) los artículos 16 y 19 no son concordantes en cuanto al número de miembros del Comité Ejecutivo, al establecer el artículo 16 que se designarán 4 vocales y en el 19 establece la escogencia como facultativa; n) el transitorio 1, contempla la posibilidad de que los nombramientos puedan superar cuatro años; ñ) el transitorio 2, se refiere a las elecciones del 2002; y, o) el transitorio 3, contempla reglamentación contenida en todo el estatuto.

Ante los vicios apuntados por la Dirección General, los representantes del Partido Fuerza Democrática alegan ante este Tribunal que debe acreditarse la reforma de su Estatuto con base en las siguientes razones:

“A-) En cuanto al artículo tres el logo es sobrepuesto a la divisa, es decir no tiene otro color que el mismo naranja de la divisa (...)

B-) En cuanto a los artículos 21 y 22 no se establece ninguna alternativa de quórum, es la mitad mas uno de los miembros del órgano, y los suplentes harán quórum cuando sustituyan al propietario por ausencia (...)

C-) En cuanto a la mayoría para aprobar acuerdos se parte del principio general de mayoría simple tal y como se establece en todo el cuerpo estatutario,

D-) En cuanto al transitorio Uno no encontramos razón para entender que se puede extender el plazo a mas de los cuatro años señalados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones”.

II.- SOBRE EL FONDO: El artículo 98 de la Constitución Política si bien otorga a los Partidos Políticos la potestad de regular su funcionamiento según sus propios intereses, lo cierto es que el citado precepto establece que deben hacerlo dentro de un marco de absoluto respeto a la Constitución y a la ley, es decir, esa reglamentación no puede resultar contraria al ordenamiento jurídico vigente. El Código Electoral en su artículo 58, a efecto de orientar adecuadamente el funcionamiento de los partidos políticos, establece un marco legal mínimo, al que deben ajustarse los estatutos partidarios y del cual no pueden apartarse. Esta norma no solo sirve de guía y marco normativo para que los partidos políticos dicten sus propios estatutos, sino que es a partir de los principios contenidos en ésta, que la Administración Electoral debe analizar cualquier modificación estatutaria.

a.-) Sobre el color que le corresponde al logo del Partido: La reforma en cuestión señala: “El nombre del Partido podrá abreviarse como P.F.D. ó F.D; su divisa será de color anaranjada, en forma de rectángulo cuyo largo es un y media veces, su ancho. En su parte central se colocará el logo del Partido, la naranjita, que ocupará el treinta por ciento del total de su área”.

En efecto, como lo advierte la resolución apelada, la reforma aprobada no especifica el color que tendrá “la naranjita” como logo del Partido, y el argumento que en este sentido plantean los representantes del Partido Fuerza Democrática, de que el color del logo es el mismo que el de la bandera, sea anaranjado, aparte de que no produce ningún efecto visual, ya que el hecho de que el logo tenga el mismo color de la divisa no permite distinguirlo, es decir, sería un logotipo que no se puede apreciar. Además, otro aspecto que fundamenta el rechazo de este aspecto, es que el Comité Ejecutivo no puede tomarse la atribución, como lo hizo en el escrito de impugnación, de definir el color que corresponde al logotipo al indicar que es “el mismo color naranja de la divisa”, ya que por la trascendencia e importancia de esta decisión – la de modificar el estatuto al definir el color que se consignará al logo- es una facultad que es propia e indelegable de la Asamblea Nacional.

b.-) Sobre el quórum establecido en los artículos 21 y 22 de la reforma estatutaria: La figura de “delegados suplentes” aprobada por el Partido Fuerza Democrática, es un mecanismo de organización que no está prohibido por la normativa electoral; por el contrario, el Código Electoral establece un modelo de organización mínimo para el desenvolvimiento de los partidos políticos, el cual puede ser complementado en los estatutos partidarios, de acuerdo con los intereses de cada agrupación política, en procura de buscar una mayor eficiencia en su funcionamiento.

El Tribunal Supremo de Elecciones, conocedor de las múltiples dificultades que enfrentan los partidos políticos para reunir válidamente su órganos internos, no solo para los procesos de renovación de estructuras, sino para aquéllos que son propios para el desarrollo normal de su actividad, considera que la figura de los “delegados suplentes” es un instrumento plausible que puede hacer más eficiente la labor de los partidos políticos, ya que la participación de estos delegados, bajo reglas claras y previamente establecidas en los estatutos de los partidos políticos, contribuirían a eliminar la gran cantidad de asambleas que no se pueden realizar por la falta de quórum, dado que al estar previsto que los delegados tendrán suplentes, se hace más viable la posibilidad de que se pueda conformar el quórum legalmente exigido, para celebrar la sesión. Estas asambleas fallidas por falta de quórum, aparte de entorpecer el normal funcionamiento de los partidos políticos, hacen incurrir en gastos a las agrupaciones políticos y también a este Tribunal, que como vigilante de todos los actos relativos al sufragio, envía sus delegados para fiscalizar esas asambleas.

No obstante, a pesar de que el Tribunal considera que la figura del delegado suplente no es contraria a la normativa electoral, en el presente caso no es posible aprobar la reforma propuesta por el Partido Fuerza Democrática, debido a que del análisis de los artículos 21 y 22 se detectan contracciones, en punto a la manera de conformar el quórum cuando entra en juego la figura de los delegados suplentes. En efecto, el artículo 21 establece que el quórum, “mínimo para que se reúna válidamente cualquier órgano del Partido será la mitad más uno de sus miembros. Media hora después de su convocatoria el quórum se constituirá con los miembros propietarios presentes y los suplentes que sustituyan a los propietarios ausentes”. Por su parte, el artículo 22 que regula lo referente al procedimiento de convocatoria, establece otro mecanismo para alcanzar el quórum; esta norma en el párrafo último establece: “Las sesiones se iniciarán a la hora de su convocatoria, con los miembros propietarios presentes y con los sustitutos de los propietarios que al momento de inicio no hayan llegado. De no haber el quórum respectivo, iniciarán media hora después con los propietarios y suplentes que constituyan su quórum” (los resaltados no pertenecen al original).  

La primera de las contradicciones se presenta debido a que el artículo 21, establece que si al momento de iniciarse la sesión no hay delegados propietarios suficientes para conformar el quórum, es posible, media hora después conformar ese quórum con los delegados suplentes de los propietarios que estén ausentes; es decir, los delegados suplentes que sustituyan a sus respectivos propietarios cuando éstos no estén, son tomados en cuenta para conformar el quórum en lo que sería una segunda convocatoria; sin embargo, el artículo 22 propone un procedimiento diferente para alcanzar el quórum, ya que establece que la sesión dará inicio con los delegados propietarios y los suplentes de los propietarios no presentes. En otras palabras, los delegados suplentes que sustituyan a los propietarios ausentes son tomados en cuenta para efectos de quórum desde el inicio de la sesión, que sería en la primera convocatoria. De manera que, por una parte, el artículo 22 permite la participación de delegados suplentes desde el inicio de la sesión; y, el otro, sea el artículo 21 autoriza su participación media hora después, con lo cual se presenta una confusión respecto del procedimiento a seguir, ya que no está claro en que momento se toman en cuenta los delegados suplentes.

Otra contradicción que se presenta, es que el artículo 21 permite que en segunda convocatoria, sea media hora después del inicio de la sesión, el delegado propietario ausente pueda ser sustituido, para conformar quórum, por su respectivo suplente; sin embargo, el artículo 22 establece que media hora después del inicio de la sesión, el quórum se conformará con los delegados propietarios y suplentes, sin distinguir, en el caso de los suplentes, si podrán ser tomados en cuenta a efectos de quórum, solo en ausencia de su respectivo propietario o en ausencia de cualquier propietario. De manera que la redacción del artículo 22, deja abierta la irregular posibilidad de que en la misma sesión participe el delegado propietario y su respectivo suplente, situación que es contraria a lo dispuesto en el artículo 21, que - como debe ser - únicamente autoriza la participación del suplente cuando su respectivo propietario está ausente.

c).- Sobre el tipo de mayoría requerida para aprobar los acuerdos: La Dirección General del Registro Civil considera que la reforma es omisa en cuanto al número de votos necesarios para aprobar los acuerdos. Por su parte los representantes del Partido sostiene que para aprobar los acuerdos se debe partir del principio general de mayoría simple.

Del análisis de la citada reforma, se aprecia que no se establece claramente cuál es la votación que se requiere para que las distintas asambleas partidarias adopten sus acuerdos y, la única norma que parece regular esta situación es el artículo 21, que en lo conducente dispone: “Las decisiones en cualquier órgano colegiado del Partido podrán tomarse por simple mayoría de votos, mitad más uno de los presentes”. Sin embargo, este artículo no ofrece mayor claridad, ya que deja ver la posibilidad de que el órgano partidario, cualquiera que sea, pueda apartarse de ese número de votos y opte por otro tipo de votación, dado que al establecer que los acuerdos “podrán tomarse por simple mayoría” establece una situación facultativa y no obligatoria. Un aspecto tan sensible no puede quedar para la interpretación de las partes, debido a que debe existir certeza sobre cuál es la votación que se necesita para aprobar los acuerdos.

En este sentido, el inciso g) del artículo 58 del Código Electoral, es claro en punto a establecer que los estatutos partidarios deben definir de manera precisa el número de votos que se necesitan para aprobar los acuerdos, aspecto que tal y como lo indicó la Dirección General del Registro Civil es omiso en la reforma que propone el Partido Fuerza Democrática.

d).- Sobre la vigencia de los nombramientos previstos en el transitorio primero: El texto de la reforma establece en el transitorio primero que las autoridades del Partido que estén vigentes, al momento de la aprobación del Estatuto, permanecerán en sus cargos hasta que se nombren las nuevas. Esta prórroga como bien lo advierte la Dirección General deja la posibilidad de que algunos nombramientos, entre ellos, los del Comité Ejecutivo, Tribunal Electoral y Tribunal de Ética, puedan ampliarse a un plazo mayor de cuatro años establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal, dado que si bien se establece en el artículo 16 que estos nombramientos tendrán una vigencia de cuatro años, no se establece en el momento o período en que se renovarán esas viejas estructuras. Es decir, puede producirse a lo interno del Partido inseguridad sobre el cuando se deben renovar las actuales estructuras debido a que al no establecerse calendario en este sentido, no se sabría en que momento hacer los nuevos nombramientos.

III.- Por último importa indicar que a pesar de que los argumentos antes expuestos justifican plenamente el rechazo del recurso, lo cierto es que los vicios detectados por la Dirección General en la reforma del Estatuto del Partido Fuerza Democrática son alrededor de quince y, los recurrentes en su escrito plantean la corrección de cuatro, por lo que, aún si se considerara que los recurrentes llevan razón en los cuatro puntos que plantean en su reclamo, este Tribunal no podría ignorar que aún restan once aspectos por corregir a los que ni siquiera se refirieron los mismos recurrentes, todo lo cual impide que se pueda tener por acreditada la reforma del Estatuto del Partido Fuerza Democrática.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación. Se confirma la resolución número 012-04-PPDG de las 15:44 horas del 19 de abril del 2004, dictada por la Dirección General del Registro Civil. Tome nota ésta de lo dicho en el aparte b) del segundo considerando. Notifíquese.-

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

  

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

Exp. 073-F-2004

Recurso de Apelación

Partido Fuerza Democrática

C/. Dirección General del Registro Civil

JLR/er