Nº 1584-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas con treinta minutos del diez de julio del dos mil siete.

Impugnaciones formuladas por el señor José Miguel Corrales Bolaños en contra de lo resuelto por este Tribunal en la resolución n.º 977-E-2007 que declaró sin lugar la solicitud de rechazar la convocatoria dispuesta por la Asamblea Legislativa a propuesta del Poder Ejecutivo y de darle prevalencia al trámite de recolección de firmas, planteado inicialmente por el señor Corrales Bolaños.

RESULTANDO

1.- Por resolución n.º 977-E-2007 de las 14:30 horas del 2 de mayo de 2007 este Tribunal, ante la iniciativa conjunta de los Poderes Ejecutivo y Legislativo que convoca al pueblo a un referéndum vinculante para aprobar o improbar el proyecto de ley del TLC, dejó sin efecto la autorización para la recolección de firmas pedida por el señor José Miguel Corrales Bolaños y otros ciudadanos mediante el trámite de referéndum ciudadano (resolución n.º 790-E-2007). En la parte dispositiva del referido fallo n.º 977-E-2007 se indicó: “Se adiciona la resolución n.º 790-E-2007 para que, en su parte dispositiva, se consigne expresamente la improcedencia de que este Tribunal gestione, directamente o a través del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, una consulta preceptiva de constitucionalidad. Se rechazan las gestiones de coadyuvancia y los demás escritos presentados por personas ajenas al procedimiento. Sobre las peticiones adicionales y complementarias que formula el señor Corrales Bolaños se resuelve: 1) No ha lugar a la petición de exhortar a la Asamblea Legislativa para que suspenda la votación de los proyectos de ley que componen la llamada “agenda complementaria”. 2) No ha lugar a la solicitud de rechazar de plano la convocatoria dispuesta por la Asamblea Legislativa a propuesta del Poder Ejecutivo o de darle prevalencia al trámite que interesa al señor Corrales respecto de esa convocatoria. 3) No ha lugar a aprobar el plan de recolección de firmas autorizado por el fallo n.º 790-E-2007. Notifíquese.” (folio 215).

2.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 28 de mayo de 2007 el señor José Miguel Corrales Bolaños presentó impugnación contra la resolución n.º 977-E-2007. En su libelo recursivo argumenta que, desde un inicio, pidió que se pusiera a referéndum el TLC celebrado por Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos de América publicado en la Gaceta número 225 del 22 de noviembre de 2005 (expediente legislativo n.º 16047). Aduce que, como reacción a la autorización dada por este Tribunal el Poder Ejecutivo, solicitó a la Asamblea Legislativa que aprobara el Decreto Ejecutivo por medio del cual se convoca a referéndum el dictamen de mayoría afirmativo conocido por la Comisión de Asuntos Internacionales, publicado en el Alcance n.º 2 de La Gaceta del 26 de enero de 2007. Señala que dicho Decreto Ejecutivo es nulo porque debe incluir los tres dictámenes y la convocatoria que ha hecho el Tribunal lo es solamente de un dictamen (el del PLN) ante lo cual, por incompleto el texto que se pone a referéndum, la convocatoria a referéndum hecha por el Tribunal es absolutamente nula. En el mismo libelo el recurrente indica que no puede revocarse la solicitud de referéndum ciudadano porque lo que ahí se solicitó es que se ponga en conocimiento y votación del pueblo costarricense el TLC completo y no un informe de mayoría, solamente, de tal forma que la solicitud inicial es totalmente distinta a las pretensiones del referéndum pedido por el Poder Ejecutivo. Finalmente, el señor Corrales Bolaños indica que no es posible que la Asamblea Legislativa le suprima al pueblo, que es el poderdante, el poder de convocatoria a un referéndum y que el Tribunal revoque en contra de lo que dicta la ley (artículo 156 de la Ley General de la Administración Pública). Manifiesta el interesado que lo autorizado originalmente por este Tribunal, autorización para la recolección de firmas dentro del referéndum ciudadano, es un acto reglado que produce derechos subjetivos. Puntualiza que dicha revocatoria tampoco podría dictarse a propósito de una gestión de adición y aclaración porque riñe contra lo establecido en el artículo 158 del Código Procesal Civil. El señor Corrales Bolaños pide lo siguiente: a) que se anule la resolución n.º 977-E-2007 por ser contraria a la Constitución, a la ley y, además, por ser distintas las solicitudes de referéndum ciudadano y referéndum ejecutivo; b) que se autorice la entrega de los formularios para la recolección de firmas; c) que se autorice el plan de trabajo y se habiliten los edificios públicos indicados para la recolecta de firmas; d) que se exhorte al Poder Legislativo para que suspenda la votación de la agenda complementaria una vez que se entreguen al Tribunal más del 5% de las firmas del padrón electoral (folios 279-285).

3.- En memorial presentado ante la Secretaría del Tribunal el 28 de mayo del presente año el señor José Miguel Corrales Bolaños, y varios ciudadanos que lo acompañan, procede a impugnar, igualmente, la resolución n.º 977-E-2007 para lo cual puntualizan que el constituyente fue muy claro al ordenar que las resoluciones que se dictaran en el ejercicio de los actos de organización, dirección y vigilancia del sufragio (elegir y ser electo), no tienen recurso alguno a excepción del delito de prevaricato. Indica que, a contrario sensu, los actos y resoluciones administrativas tendrán todos los recursos que la ley señala. Interpreta el recurrente que la resolución que autoriza a una o más personas para la recolección de firmas es un acto que la ley señala como “actos reglados” cuyo motivo y contenido están regulados en la ley y, según lo ordena el numeral 156 de la Ley General de la Administración Pública, no es posible la revocación de actos reglados. Subraya que la autorización para recoger firmas otorga el derecho subjetivo de los gestionantes y que la convocatoria a referéndum, si se recoge el 5% o más de las firmas de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, comporta una expectativa de derecho. Con base en los argumentos señalados solicita que el Tribunal revoque la resolución n.º 977-E-2007 (folios 286-289).

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;

CONSIDERANDO

I.- El recurrente, en aras de justificar la anulación o revocatoria de la resolución n.º 977-E-2007, hace una interpretación errónea de la Constitución y de la ley en tanto entiende que la recolección de firmas dentro del referéndum ciudadano, autorizada inicialmente por el Tribunal en la resolución n.º 790-E-2007, es un acto reglado de índole administrativa, no sujeto a revocación.

Esta Magistratura Electoral, en resolución de reciente data n.º 1519-E-2007, precisamente en atención a un recurso de amparo electoral presentado por el aquí recurrente, señaló en cuanto al carácter electoral de la materia intrínseca a referéndum:

“I.- Sobre el carácter electoral que acompaña la celebración de consultas populares, caso concreto, el referéndum: Los recurrentes consideran que están legitimados para interponer el presente recurso, debido a que, en su criterio, el proceso de referéndum no es materia electoral, por lo que estiman que la resolución número 1119-E-2007 es susceptible de ser impugnada.

Este Tribunal, contrario a lo que estiman los recurrentes, desde la resolución número 3384-E-2006 de las 11:00 del 24 de octubre del 2006 definió que, a la luz del concepto de sufragio, la celebración de consultas populares, incluida la consulta no vinculante, en las que se deba aplicar la Regulación del Referéndum, Ley número 8492, se encuentran dentro del ámbito de competencias de este Tribunal por ser materia electoral.

Precisamente, en la citada resolución se indicó lo siguiente:

“de conformidad con lo que establecen los artículos 9, párrafo final, 10, 99 y 121 inciso 1) de la Constitución Política, salvo que la ley lo diga expresamente, es atribución exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones determinar si un asunto específico constituye o no materia electoral.

En este sentido, el artículo 93 de la Constitución Política establece que el sufragio es función cívica primordial y mediante el artículo 99 de dicho cuerpo normativo, señala que: “La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido…”.

Este concepto de sufragio ha de entenderse en sentido amplio: a través de su ejercicio se determina y manifiesta el contenido de la voluntad popular, no solamente en cuanto al acto de elegir gobernantes, sino también para pronunciarse mediante el plebiscito, el referéndum o cualquier otra forma de consulta sobre cuestiones de interés general, que sean sometidos a pronunciamiento popular. De forma tal que el sufragio es un mecanismo mediante el cual los ciudadanos ejercen el derecho a participar en la conducción democrática del país, designando a quienes nos representan en el gobierno o manifestando su criterio en relación con asuntos de trascendencia nacional que les sean consultados.

Esta manera de ver las cosas resultó reafirmada con la reforma constitucional que agregó un inciso al artículo 102 de la Carta Fundamental, con el propósito de establecer que es función de este Tribunal “Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referéndum…”.

Bajo este concepto de sufragio, la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre un tema de trascendencia nacional, como lo es el TLC, aún cuando sus resultados no sean vinculantes para la Asamblea Legislativa, debe ser considerada materia electoral y por ende, es este Tribunal el que debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición que aquí se formula.” (el resaltado no es del original).” 

Conforme a la jurisprudencia trascrita queda claro que los actos relativos al referéndum constituyen materia electoral, lo que implica que la resolución impugnada n.º 977-E-2007 está protegida por el principio de irrecurribilidad.

En este sentido resulta desafortunado que el interesado conciba que las únicas resoluciones que carecen de recurso son las que se dictan en el ejercicio de la función del sufragio en sentido estricto, a su juicio, las que tienen que ver, exclusivamente, con el derecho de elegir y de ser electo. Tal incorrección se evidencia al revisar las funciones electorales que la Constitución Política encarga a este Tribunal a través del artículo 102 que incluyen, en el inciso 9), la organización, dirección, fiscalización, conteo y declaración de los resultados de los procesos de referéndum (de orden consultivo y no electivo). En el sentido expuesto, la distinción hecha por el señor Corrales Bolaños entre uno y otro proceso no es acorde a la inteligencia constitucional puesto que el promovente extrae dichos procesos consultivos del marco de electoralidad y soslaya, de forma impropia, la relación armónica preexistente entre los numerales 99, 102 y 103 de la Constitución Política.

En suma las gestiones recursivas del interesado, en tanto pretenden que este Tribunal revoque o anule la resolución n.º 977-E-2007 y proceda a autorizar la entrega de los formularios para la recolección de firmas, habilite el plan de trabajo y los edificios públicos para dicha recolección y exhorte al Poder Legislativo para que suspenda la votación de la agenda complementaria, son improcedentes a la luz de lo que dispone el numeral 103 de la Constitución Política.

II.- Sin perjuicio de lo apuntado en el acápite precedente importa señalar, en punto a la alegada improcedencia de revocar el trámite de recolección de firmas (a través de una gestión de adición y aclaración), que mediante resolución n.º 977-E-2007 esta Magistratura Electoral, además de conocer del planteamiento de adición y aclaración respecto de la resolución n.º 790-E-2007, formulado por el señor Corrales Bolaños, bajo el principio de economía procesal también se pronunció sobre varias gestiones relacionadas con la autorización para la recolección de firmas y la convocatoria conjunta de los Poderes Ejecutivo y Legislativo a un referéndum vinculante en relación al proyecto de Ley de aprobación del TLC, las que procedió a acumular y resolver en el mismo acto por estarse ante identidad de elementos y comunidad de competencia y tramitación, sin que pueda entenderse, con ello, que se ha violentado el ordenamiento jurídico.

Finalmente en torno al texto objeto de referéndum el Tribunal, en sesión ordinaria n.º 57-2007, celebrada el 28 de junio de 2007 y comunicada mediante oficio n.º TSE-2986-2007, dispuso considerar y precisar este tema en el marco de la comunicación oficial de la convocatoria a referéndum.

POR TANTO

Se rechazan de plano las gestiones recursivas planteadas. Notifíquese.

  

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Zetty Bou Valverde

 

 

 

 

  

 

 

 

 

 

 

 

 

  

 

Exp. 1024-Z-2006

Impugnaciones presentadas contra la resolución n.º 977-E-2007

José Miguel Corrales Bolaños

JJGH/lpm