N° 1671-E-2001.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas del diez de agosto del dos mil uno.

Recurso de amparo electoral promovido por OLGA MARTA RODRIGUEZ JIMENEZ, cédula de identidad número 2-300-951, MARIO DEVANDAS BRENES, cédula de identidad número 1-342-692, EVA MARIA CARAZO VARGAS, cédula de identidad número 1-893-621 y MARIO BERMÚDEZ MENDEZ, cédula de identidad número 1-309-552, contra la Asamblea Nacional y el Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Fuerza Democrática.

RESULTANDO

1.- Los recurrentes alegan que todos son candidatos a diputados del Partido Fuerza Democrática por la provincia de San José. Que la Asamblea Nacional de partido acordó por unanimidad en su sesión del 24 de marzo del 2001 delegar en las Asambleas Provinciales la definición de mecanismos democráticos para el nombramiento de las candidaturas a las diputaciones. Que en esa Asamblea Nacional se acordó expresamente solicitarles a las Asambleas Provinciales que nominaran ante la Asamblea Nacional las candidaturas a la Asamblea Legislativa. Las siete Asambleas Provinciales procedieron a nominar las respectivas papeletas. La Asamblea Provincial de San José, en sesión del 19 de mayo del año en curso, eligió a los aquí recurrentes en los cuatro primeros lugares de la provincia, mediante votación secreta, libre y democrática. El 9 de junio del 2001 se realizó la Asamblea Nacional en la que no se ratificó dicha elección y se acordó que la Asamblea Nacional nombrara en forma directa los candidatos a diputados por San José, lo que no se hizo en ese momento porque se rompió el quórum. Agregan que el 20 de junio del 2001 se publicó en el periódico "La República" una convocatoria a la Asamblea Nacional del Partido Fuerza Democrática, para el sábado 30 de junio, en la que se incluyó como segundo punto de la agenda, la elección de candidatos a diputados por la provincia de San José. Consideran que el acuerdo de no ratificar la nómina de candidaturas a diputados por la provincia de San José, violenta su derecho a elegir y ser electos, hecho que contraviene lo dispuesto en el artículo 26 inciso j) de los Estatutos del Partido que establece como función de la Asamblea Nacional designar los candidatos a diputados, en forma de competencia residual, únicamente a falta de otro procedimiento más participativo. Señalan además que la Asamblea Provincial de San José del 19 de mayo fue un ejemplo de orden, transparencia y apego a la legalidad, en la que delegados provenientes de los veinte cantones que conforman la provincia designaron democráticamente, mediante postulación abierta y votación secreta a los candidatos, que consideraron representaban en mejor forma sus intereses. La decisión de la Asamblea Nacional irrespetó la manifestación de voluntad de la mayoría, desaplicó para el caso concreto de la provincia de San José, su acuerdo anterior de aplicación general, violentando el contenido de los artículos 33 y 34 de la Constitución Política. Señalan, además, que el hecho de que la Asamblea Nacional no ratificara las designaciones de la Provincial de San José, mientras que sí ratificó sin mayores discusiones, las nóminas presentadas por otras provincias, además de lesionar los derechos adquiridos de los recurrentes, constituye un trato discriminatorio e injustificado, violatorio del artículo 33 de la Constitución Política. A su juicio, el acuerdo recurrido también violenta lo dispuesto en el artículo 98 constitucional, en cuanto a que los partidos políticos tienen libertad para darse su propia regulación y organización internas, siempre y cuando respeten los principios democráticos. Solicitan que se ordene a la Asamblea Nacional de Partido Fuerza Democrática, que en un plazo razonable, proceda a ratificar las candidaturas de San José electas democráticamente por la Asamblea Provincial. Solicitan además que se interprete la segunda oración del párrafo primero del artículo 74 del Código Electoral, en el sentido de que la función de ratificación por las Asambleas correspondientes, no implica la potestad de desconocer, modificar o ir en contra de los resultados de las designaciones hechas siguiendo procedimientos y mecanismos de elección más democráticos y representativos. Piden que se anule la convocatoria a la Asamblea Nacional del 30 de junio del 2001.

2.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal el 26 de junio del año en curso, el señor JEISON CALVO ROJAS solicita ser tenido como coadyuvante de los recurrentes, en su condición de candidato a diputado del Partido Fuerza Democrática, por la provincia de San José, electo en la Asamblea Provincial del 19 de mayo de este año

3.- Los señores JUAN CARLOS CHAVEZ MORA y LUIS ARAYA CISNEROS, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y Presidente suplente de ese órgano, respectivamente, contestan la audiencia conferida, indicando que el artículo 47 del Estatuto del Partido Fuerza Democrática señala que corresponde a la Asamblea Nacional no sólo ratificar, sino incluso completar las listas de candidaturas a los distintos puestos de elección popular. El acuerdo de la Asamblea Nacional celebrada el 24 de marzo lo que dispone es solicitarle a las Asambleas Provinciales que mediante el procedimiento democrático y participativo que consideren pertinente, nominen, antes del 20 de mayo, ante la Asamblea Nacional, las candidaturas a la Asamblea Legislativa. Indican que es falso que existiera una delegación de competencias de la Asamblea Nacional a la Asamblea Provincial. Aún si esa hubiera sido la intención, la delegación sería nula e ineficaz, por lo que corresponde a la Asamblea Nacional designar en todo caso los candidatos a diputado por esa provincia, aún si la delegación hubiera sido válida, la Asamblea Nacional, como órgano supremo del Partido y órgano delegante, tiene la atribución de prescindir de lo resuelto por el órgano delegado. Bajo ningún concepto puede entenderse que la Asamblea Nacional del Partido le hubiera trasladado su atribución de designar candidatos a las Asambleas Provinciales, y mucho menos que la primera estuviera obligada, moral y legalmente, a acatar lo que aquellas le propusieran. Por otra parte, cuando el inciso j) del artículo 26 de los Estatutos del Partido establece la posibilidad de un procedimiento más participativo a la designación de candidatos a puestos de elección popular, debe interpretase a la luz de los artículos 47 de los Estatutos, 74 y 75 del Código Electoral. Tales mecanismos serían las convenciones cerradas o abiertas. No es cierto que hubiere irregularidades en la votación de la Asamblea Nacional, lo que pudieron constatar los delegados del Tribunal Supremo de Elecciones estuvieron presentes y que en su informe no señalan ninguna anomalía al respecto. Agregan que los recurrentes no están legitimados para ejercer el Amparo Electoral, porque lo que tienen es un derecho a participar, como en efecto lo hicieron, pero no tienen un derecho subjetivo sobre las candidaturas específicamente. Los recurrentes no son "candidatos a diputados", como lo afirman en el libelo de interposición del recurso. Candidatos a diputados son, de conformidad con lo que dispone el artículo 47 del Estatuto del Partido, los que la Asamblea Nacional expresamente haya ratificado como tales, de forma tal que los nombres que vayan en una propuesta de Asamblea Provincial tienen únicamente una expectativa de derecho y no un derecho subjetivo. No se vulnera su derecho de elegir y ser electos porque los recurrentes participaron en una Asamblea Provincial válida, en donde postularon sus nombres y fueron propuestos para ocupar las candidaturas de diputados. Igualmente, los recurrentes participaron amplia y libremente en una Asamblea Nacional válida en donde sus nombres fueron puestos a consideración de los asambleístas, quienes optaron, por mayoría, por no ratificarlos.

4.- En escrito que se recibió en la Secretaría del Tribunal el 13 de julio del año en curso, los recurrentes replican la respuesta del Partido Fuerza Democrática. (folio 72 y siguientes del expediente). Posteriormente, mediante escrito del 17 de julio, amplían la réplica (folios 127 y siguientes).

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni, y;

CONSIDERANDO:

I.- Sobre la legitimación de los recurrentes: Los recurrentes están legitimados para promover este recurso de amparo, en tanto el alegato principal se refiere a la violación de su derecho fundamental a ser electos en puestos de elección popular. Todos ellos resultaron nominados por la Asamblea Provincial de San José como candidatos a diputados y su candidatura no fue ratificada por la Asamblea Nacional en la primera convocatoria y fue desconocida en la Asamblea Nacional del 30 de junio.

II. Sobre la coadyuvancia: Con fundamento en el artículo 34, párrafo tercero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que por disposición jurisprudencial del Tribunal rige este procedimiento, se admite como coadyuvante de la parte recurrente al señor JEISON CALVO ROJAS, quien en su condición de candidato a diputado Provincial tiene interés legítimo en el resultado del recurso, por cuanto también fue electo en la Asamblea Provincial del 19 de mayo.

III.- Objeto del reclamo: La interposición del recurso de amparo electoral tiene por objeto impugnar la validez del acto de la Asamblea Nacional del Partido Fuerza Democrática celebrada el 09 de junio del 2001, mediante el cual no se ratificó la nómina de candidatos a diputados definida por la Asamblea Provincial de San José. El propósito es que se anule esa decisión y en su defecto se ratifiquen las candidaturas de los recurrentes, según se dispuso en la Asamblea Provincial celebrada el 19 de mayo de este año. Además que se anule la convocatoria a la Asamblea Nacional publicada el día 20 de junio del 2001, en que se incluye como segundo punto de la agenda, la elección de candidatos a diputados para la provincia de San José.

IV. Hechos probados: De relevancia para la resolución de este amparo resultan los siguientes: 

a)Que la Asamblea Nacional del Partido Fuerza Democrática del 24 de marzo del 2001, acordó solicitarles a las Asambleas Provinciales que mediante el procedimiento democrático y participativo que consideren pertinente, nominen antes del veinte de mayo, ante la Asamblea Nacional, las papeletas con las candidaturas a la Asamblea Legislativa. (protocolización del acta número 6, artículo 10°, de la Asamblea Nacional del Partido Fuerza Democrática folios 2730 y siguientes del expediente del Partido Fuerza Democrática, que lleva la Dirección General del Registro Civil, número 2183999-93).

b) Que en la Asamblea Provincial de San José, celebrada el 19 de mayo del año en curso resultaron electos como integrantes de la nómina de candidatos a diputados, en su orden: Olga Marta Rodríguez Jiménez, Mario Devandas Brenes, Eva Carazo Vargas, Alvaro Montero Vega y Jayson Calvo Rojas, (informe del Delegado del TSE, a folios 2875 y siguientes del expediente del Partido).

c) Que en la Asamblea Nacional del Partido Fuerza Democrática, celebrada el 9 de junio del año en curso, se sometió a votación la papeleta de diputados por San José y obtuvo el voto de 30 de los 73 delegados presentes, no alcanzando la mayoría simple de la mitad más uno de los presentes, razón por la cual no se ratificó (informe del delegado del TSE, folio 3001 del expediente del Partido).

d) Que en la Asamblea Nacional del Partido Fuerza Democrática, celebrada el 30 de junio del año en curso fueron nombrados, directamente por esa Asamblea, como candidatos a diputados por la Provincia de San José, las siguientes personas: Vladimir de la Cruz de Lemus, Ana María Botey Sobrado, José Luis Loría Chávez, Mario Bermúdez Méndez y Anabelle Artavia Montero. (informe del delegado del TSE, folio 3120 expediente del Partido).

e) Que la señora Olga Marta Rodríguez Jiménez y el señor Mario Enrique Devandas Brenes participaron como Delegados en la Asamblea Nacional del 09 de junio. ( informe del Delegado del TSE, folios 3001 y 3017 expediente del Partido).

V.- Normativa aplicable:

El proceso electoral seguido por el Partido Fuerza Democrática fue fundamentado en las normas legales y estatutarias que de seguido y en lo conducente se transcriben, en el entendido de que lo subrayado no corresponde al original.

Artículo 74 Código Electoral: Designación de candidatos

"Los partidos políticos inscritos designarán a sus candidatos a la Presidencia y las Vicepresidencias de la República, a la Asamblea Legislativa, a una Asamblea constituyente y a cargos municipales, según lo prescriban sus propios estatutos. Estas designaciones deberán ser ratificadas por la Asamblea correspondiente de los partidos, según el caso.(...)” 

Mediante sentencia número 1669, de las 9:30 horas del 24 de agosto de 1999, este Tribunal interpretó auténticamente este artículo, aclarando que:

Corresponde a las Asambleas nacionales – o a la Asamblea superior de los partidos que no estén inscritos a escala nacional. la dirección política de la organización partidaria, así como ratificar las candidaturas a los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, a la Asamblea Legislativa y a una eventual Asamblea Constituyente (artículo 74 del referido Código, así interpretado por este Tribunal en sesión nº 2881-95 de las 15:33 horas del 6 de junio de 1995)”.

 

Artículo 26 del Estatuto del Partido Fuerza Democrática:

La Asamblea Nacional estará conformada por los diez delegados de cada provincia elegidos en Asamblea convocada con ese propósito, más todos aquellos que se elijan, no más de sesenta y nueve, según lo establecido en estos Estatutos. Las atribuciones de esta Asamblea nacional son:

(...)

j) Designar, a falta de otro procedimiento más participativo, los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados de la Asamblea Legislativa. Así como completar las listas de candidatos a Regidores y Síndicos cuando se sometan a su ratificación y/o las mismas estuvieran incompletas, lo cual podrá delegar a su Comité Ejecutivo Superior”. 

Artículo 47 del Estatuto del Partido Fuerza Democrática:

"De conformidad con lo establecido en el artículo setenta y cuatro y setenta y cinco del Código Electoral y sus reformas el Partido Fuerza Democrática decidirá frente a cada elección nacional por medio de su Asamblea Nacional, convocada al efecto con un mes de anticipación y ante de los veinte meses anteriores al día de las elecciones, el mecanismo más adecuado para elegir sus candidatos en las diferentes papeletas de las elecciones nacionales, para lo cual podrá elegirlos en su seno o convocar a convenciones sean abiertas o cerradas para elegir esos candidatos, aprobando o reformando la reglamentación a las que estarán sujetos tales procesos, bajo la organización en el Tribunal de Elecciones Internas". 

Del contenido de las disposiciones transcritas, resulta que el Código Electoral remite a las normas estatutarias de los partidos, la regulación de la forma de designación de candidatos a los puestos de elección popular, y los Estatutos del Partido Fuerza Democrática establecen que corresponde a la Asamblea Nacional, “a falta de otro procedimiento más participativo”, la designación de esos candidatos (artículo 26 inciso j). Esta norma se complementa con lo que indica el artículo 47 del Estatuto, que establece, en lo que interesa, que el Partido decidirá frente a cada elección nacional por medio de su Asamblea el mecanismo más adecuado para elegir sus candidatos en las diferentes papeletas de las elecciones nacionales.

De conformidad con la normativa transcrita, la Asamblea Nacional puede, válidamente, acordar que sean las Asambleas Provinciales las que nominen a los candidatos a diputados por su respectiva provincia. En consecuencia, el acuerdo adoptado por la Asamblea Nacional, en sección del 24 de marzo del 2001, constituye una manifestación de voluntad de los asambleístas, que no excede las atribuciones legales y estatutarias del órgano colegiado. 

VI- Consideraciones de fondo:

La Asamblea Nacional, según consta en el artículo 10 del acta del 24 de marzo del 2001, acordó que fueran las Asambleas Provinciales quienes nominaran los candidatos a diputados por la respectiva provincia, nominación que, por imperativo del artículo 74 del Código Electoral, debía ratificar posteriormente. En el caso concreto, la Asamblea, en la sesión del 9 de junio no ratificó la nómina presentada por la provincia de San José. Este proceder es arbitrario en la medida en que constituye un desconocimiento del derecho otorgado a la Asamblea Provincial para proponer candidatos. No tendría sentido democrático atribuirle a las Asambleas Provinciales la facultad de proponer los candidatos, si la Nacional no sólo podía negarse a ratificarlos, conforme a la facultad que le otorga el artículo 74 del Código Electoral, sino a nombrar libremente a otros sin darle siquiera a la Provincial la oportunidad de hacer una nueva propuesta. Alguna trascendencia debe tener aquella delegación, al menos permitir una nueva propuesta, sin perjuicio de que ambas asambleas asuman la responsabilidad democrática de buscar un acuerdo que permita la designación de las candidaturas, so pena de quedarse sin ellas en la Provincia de San José, en virtud de que el Registro Civil no inscribirá papeleta alguna si su conformación violenta derechos fundamentales, la ley o los propios estatutos.

Por ende la decisión adoptada constituye un acto arbitrario y discriminatorio, por ilegítimo, pues el acuerdo inicial que trasladó a la Provincial la responsabilidad de la postulación, sólo podía ser dejado sin efecto mediante otro acto de igual valor.

Y desconociendo su propio acuerdo, que le trasladaba a las Provinciales la responsabilidad de la nominación, convocó a una nueva Asamblea, para el 30 de junio, en la que ignorando la nómina aprobada, eligió directamente a los candidatos de San José. Decisión que constituye un acto arbitrario y discriminatorio, por ilegítimo, pues el acuerdo inicial que trasladó a la Provincial la responsabilidad de la postulación, sólo podía ser dejado sin efecto mediante otro acto de igual valor.

Si bien es cierto que la Asamblea Nacional tenía el derecho de modificar o derogar el acuerdo original, ello debía hacerlo expresamente y el contenido de la decisión debió ser ejecutado en lo específico, ajustado a normas legales y estatutarias, y en lo general, respetando los derechos adquiridos y no arbitrariamente, como lo hizo, con violación del principio democrático que debe orientar la actividad de los partidos políticos, a tenor del artículo 98 de la Constitución Política. El nombramiento hecho por la Asamblea Nacional, ignorando la nominación de la Provincial resulta contraria a Derecho, porque desconoce su acuerdo original, viola el principio de la buena fe, previsto por el artículo 21 del Código Civil y con ello, vulnera el principio “venire contra factum proprium”, en una de sus principales acepciones. Debe advertirse que la “buena fe”, contemplada en el citado artículo 21, más que un principio general, es un criterio fundamental del ordenamiento costarricense, de aplicación directa, y por ende es criterio rector del Estado de Derecho imperante y de obligado acatamiento y observancia (ius commune), en todas las áreas normadas por el Derecho.

Si la Asamblea Nacional no revocó su propio acuerdo, del 24 de mayo, pero decidió no ratificar la lista de candidatos, lo que correspondía era solicitar a la Asamblea Provincial que propusiera una nueva lista de candidatos, interpretación que se fundamenta en los principios pro participación y pro democracia.

Conviene aclarar que actualmente, encontrándose ya ratificadas las candidaturas por las restantes provincias, no podría la Asamblea Nacional revocar su acuerdo inicial de encargarle a las Provinciales la nominación. Ello significaría una derogatoria singular, que violenta aún más el principio de igualdad.

VII.- Conclusiones:

Debe aceptarse que es válida la no ratificación de la nómina presentada por la Asamblea Provincial, decidida por la Asamblea Nacional en sesión del 9 de junio del año en curso; validez que se fundamenta en el hecho de que la decisión fue tomada mediante un procedimiento electoral ajustado a Derecho y la posibilidad de aprobar o improbar, en todo o en parte, la designación de candidaturas propuestas, es propia de la discrecionalidad política atribuida por el artículo 74 del Código Electoral a la Asamblea Nacional. 

No obstante, resulta evidente que el nombramiento de los candidatos a diputados por San José, efectuado por la Asamblea Nacional en sesión del 30 de junio del 2001, es contrario a Derecho pues entre otras graves irregularidades, viola los principios constitucionales de equidad, buena fe y democracia, que deben orientar el comportamiento de los partidos políticos; ello por cuanto dicha elección fue hecha desconociendo arbitrariamente el acuerdo adoptado por la Asamblea Nacional en sesión del 24 de marzo de este año, que depositó en la Asamblea Provincial de San José y en el ejercicio de sus competencias estatutarias y legales, la responsabilidad de conformar la nómina de los representes a la Asamblea Legislativa.

En último término, cabe señalar que la atribución que el artículo 74 del Código Electoral le concede a la Asamblea Nacional para ratificar las designaciones propuestas por las Asambleas Provinciales lo es sólo en cuanto a las designaciones que se realicen de acuerdo con los estatutos de los partidos políticos y no con las designaciones que se hagan de acuerdo con procedimientos legales mediante convenciones u otros procedimientos de consulta popular.

En tal sentido, la única excepción al requisito de ratificación “por la asamblea correspondiente” que jurídicamente puede admitirse, es cuando la elección de los candidatos es hecha mediante convenciones, contempladas u reguladas en parte por el artículo 74 del Código Electoral, puesto que no sólo pueden ser previstas en los estatutos de los partidos, sino que están reglamentadas en la propia ley y además, constituyen el procedimiento eleccionario directamente expresivo de la voluntad de las bases de toda agrupación política, la cual no puede ser ignorada por los órganos partidarios representativos, incluida la Asamblea Superior de éstos. En consecuencia, si un partido político opta por ese mecanismo para elegir a sus candidatos, debe respetar el resultado sin que le sea permitido variarlo ni aún por medio de su asamblea partidaria de mayor rango. En este mismo orden de ideas, si los recurrentes hubieren sido electos en un convención abierta (como la que prevé el propio estatuto del partido en su artículo 47), no abría existido posibilidad alguna de que la Asamblea Nacional desconociera esa nominación. Esta conclusión responde al principio que gobierna el orden jerárquico de los órganos partidarios. Así como ni la asamblea partidaria de mayor jerarquía puede imponer su criterio sobre la voluntad popular expresada en una convención abierta, tampoco la Asamblea Provincial puede imponer su criterio a la Asamblea Nacional, ni siquiera por delegación expresa de ésta, cuyas atribuciones legales son irrenunciables.

POR TANTO

Se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Se anula lo actuado en las sesiones celebradas por la Asamblea Nacional del Partido Fuerza Democrática los días 9 y del 30 de junio del 2001, en lo que se refiere a la designación directa que hiciera de los candidatos a diputados por la provincia de San José. Elija la Asamblea Provincial de San José una nueva nómina de candidatos a diputados, según los mecanismos dispuestos al efecto por el acuerdo tomado por dicha Asamblea Nacional y remita la nómina a la Asamblea Nacional para el trámite correspondiente. Notifíquese.

  

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni