N° 1734-E-2001. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de agosto del dos mil uno.

 

Interpretación de los artículos 55 y Transitorio II del Código Municipal, ley N° 7794 del 30 de abril de 1998, y 98 del Código Electoral.

CONSIDERANDO:

I.- El inciso 3° del artículo 102 de la Constitución Política otorga al Tribunal Supremo de Elecciones la facultad de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral.

El inciso c) del articulo 19 del Código Electoral, al desarrollar ese precepto constitucional, dispone en lo que interesa: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos.”.

Mediante resolución N° 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999, este organismo electoral precisó que tales interpretaciones oficiosas resultan procedentes cuando el Tribunal, en cualquier momento, perciba la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento, en punto a aquellas de sus disposiciones que no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan sus efectos.

II- El artículo 172 de la Constitución Política dispone que cada distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un Síndico propietario y uno suplente, con voz pero sin voto. El nuevo Código Municipal en su Título III, Capítulo VIII, regula los Concejos de Distrito y la figura del Síndico y, en su artículo 55, establece:

“Los Concejos de Distrito estarán integrados por cinco miembros propietarios; uno de ellos será el síndico propietario referido en el artículo 172 de la Constitución Política y cinco suplentes de los cuales uno será el síndico suplente establecido en el referido artículo constitucional. Los suplentes sustituirán a los propietarios de su mismo partido político, en los casos de ausencia temporal u ocasional y serán llamados para el efecto por el Presidente del Concejo, entre los presentes y según el orden de elección. Los miembros del Concejo de Distrito serán elegidos popularmente por cuatro años, en forma simultánea con la elección de los alcaldes municipales, según lo dispuesto en el artículo 14 de este código, y por el mismo sistema de elección de los diputados y regidores municipales establecido en el Código Electoral, Desempeñarán sus cargos gratuitamente.” (el subrayado no está en el original). 

De conformidad con el artículo 14 del Código Municipal, la elección de alcaldes y, por consiguiente, en virtud de la remisión efectuada por la norma transcrita arriba, la de los concejos de distrito, debe verificarse el primer domingo de diciembre inmediatamente posterior a la elección de regidores. No obstante, conforme se infiere del texto indicado, la única referencia que hace a la figura del síndico, es que éste será uno de los cinco miembros del citado consejo, pero sin establecer en forma concreta el momento de su elección.

Por su parte, cabe agregar que mediante el artículo 184 inciso f) del mencionado Código Municipal, se reformó el artículo 97 del Código Electoral, cuyo texto a la fecha dice:

“La convocatoria a elecciones para Presidente y Vicepresidentes, diputados y regidores municipales la efectuará el Tribunal Supremo de Elecciones el primero de octubre inmediato a la fecha en que han de celebrarse aquellas. Para las elecciones de alcaldes municipales, síndicos y miembros de los Concejos de Distrito, la convocatoria se realizará el 1° de agosto inmediato a la fecha en que han de celebrarse aquellas.” (el subrayado es nuestro).

De lo expuesto puede concluirse que, a pesar de que el artículo 55 del Código Municipal no establece en forma expresa y clara que la elección de los síndicos debe verificarse junto con la elección de alcaldes, no cabe duda que la reforma del artículo 97 del Código Electoral tuvo como propósito que los representantes distritales previstos en el artículo 172 constitucional deban elegirse en forma simultánea con los cargos de elección popular creados por el nuevo Código Municipal, sean los alcaldes y miembros de los concejos de distrito, ello a pesar de que el artículo 98 del Código Electoral establece que la elección de los síndicos municipales debe verificarse el primer domingo de febrero del año en que debe venir la renovación, entre otros, del Presidente y Vicepresidentes de la República, artículo que también deberá entenderse que ha sido modificado, pues de acuerdo con los principios hermeneúticos, toda norma posterior deroga o modifica las anteriores que se le opongan.

III Otro aspecto que debe dilucidarse es la entrada en posesión de los síndicos que se elijan en el mes de diciembre, toda vez que también en este aspecto no sólo es oscuro, sino además contradictorio el Código Municipal. Como se indicó, la reforma al artículo 97 del Código Electoral es contundente en el sentido de trasladar la elección de síndicos al mes de diciembre inmediato posterior a la elección de regidores y, de conformidad con el artículo 14 del Código Municipal, los puestos que se eligen el primer domingo de diciembre, tomarán posesión de sus cargos el primer lunes del mes de febrero siguiente a su elección. Sin embargo, el artículo 29 de esa misma ley establece que “Los regidores y síndicos tomarán posesión de sus cargos el primer día del tercer mes posterior a la elección correspondiente.”, por lo que surge la duda de si los síndicos electos entran en funciones el primer lunes de febrero o el primer día de marzo posterior a su elección. A juicio de este Tribunal, teniendo en cuenta que el propio legislador dispuso que los síndicos formen parte de los concejos de distrito y que la convocatoria a elecciones para ambos puestos se verifiquen el mismo día, lo procedente es aclarar dicha contradicción normativa interpretando que tanto concejales como síndicos entrarán en posesión de sus cargos en forma simultánea, a los efectos de que estos últimos puedan iniciar su labor como miembros integrantes de los concejos de distrito, desde el primer día de funciones de este órgano.

IV- En virtud de que el nuevo Código Municipal trasladó la elección de los síndicos al mes de diciembre del año electoral, se hace necesario dilucidar qué sucederá con los síndicos que fueron elegidos en el mes de febrero de 1998 y cuyo nombramiento, de acuerdo con las normas anteriores, vencía junto con el de los regidores. En este sentido, conviene citar el párrafo segundo del Transitorio II del Código Municipal, el cual dispone:

El alcalde municipal se mantendrá en su cargo hasta que los alcaldes electos en el 2002 tomen posesión de sus cargos. Los miembros de los Concejos de Distrito nombrados por los respectivos Concejos Municipales ocuparán sus cargos hasta que los miembros electos en las elecciones del año 2002 ocupen sus cargos.” (el subrayado es nuestro).

Los actuales síndicos, ciertamente, no fueron nombrados por los respectivos Concejos Municipales, como sí lo fueron los miembros del Concejo de Distrito; de ahí que podría interpretarse que la prórroga del nombramiento de los actuales síndicos municipales, está excluida. No obstante, ante ese vacío normativo, el Tribunal, en uso de sus facultades constitucionales procede a integrar dicha normativa, interpretando el transitorio II del Código Municipal en el sentido de que el nombramiento de los actuales síndicos se prorroga hasta que los que se elijan en diciembre del 2002 tomen posesión de sus cargos, tal como se prevé para los alcaldes y los concejales de distrito; lo anterior a los efectos de que los distritos no queden sin la representación a que se refiere el artículo 172 de la Constitución Política.

V- Por último, al quedar establecido que la elección de los síndicos debe realizarse en el mes de diciembre inmediatamente posterior a la elección de regidores, es necesario integrar vía interpretación, el plazo en que este organismo electoral debe finalizar el escrutinio de los votos de dicha elección.

La reforma al artículo 132 del Código Electoral introducida por el Código Municipal, establece que el escrutinio para síndicos municipales debe finalizarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la votación; no obstante, puede considerarse que ese término es con respecto a la fecha de los comicios para Presidente y Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa, dado que tal disposición está inserta en el primer párrafo de la citada norma, el cual se refiere a esa elección, lo que no seria congruente con los artículos 97 del Código Electoral y 55 del Código Municipal. En efecto, la ley en que se promulga el nuevo Código Municipal reformó el referido artículo 132, cuyo texto reza:

“En todo caso, el escrutinio deberá terminarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de votación para Presidente y Vicepresidentes de la República, dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de votación para diputados y dentro de los sesenta días a la fecha de votación para regidores y síndicos municipales.

En lo que respecta a las elecciones de los alcaldes municipales y los miembros de los concejos de distrito, definida en los artículos 14 y 55 del Código Municipal, respectivamente, el escrutinio de la primera deberá terminarse dentro de los treinta días y la segunda dentro de los cincuenta días, ambos contados a partir de la fecha de votación de tales elecciones” (el subrayado no es del original).

De la comparación del texto reformado con el de anterior vigencia, se infiere que la modificación fundamental se centra en la adición del párrafo segundo, en la que nuevamente se omite la mención de los síndicos. Así las cosas, acorde con lo desarrollado en esta resolución y teniendo en cuenta que los síndicos se eligen y entran en posesión de sus cargos en forma simultánea con los alcaldes y los concejales de distrito, lo procedente es interpretar que el escrutinio de esa elección debe terminarse dentro del mismo término establecido para el escrutinio de estos últimos, sea cincuenta días siguientes a la fecha de votación, en virtud de que tanto los síndicos como los demás miembros que conforman los concejos de distrito entrarán en posesión de sus cargos el mismo día, de ahí que resulte razonable que su elección se defina dentro del mismo lapso. 

POR TANTO:

Se interpretan los artículos 55 del Código Municipal 98 y 132 del Código Electoral, en el sentido de que la elección de los Síndicos Municipales debe verificarse en forma simultánea con la de alcaldes y miembros de los concejos de distrito, el primer domingo del mes de diciembre inmediatamente posterior a la elección de regidores y tomarán posesión de sus cargos el primer lunes del mes de febrero siguiente. El escrutinio de dicha elección debe finalizarse dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la votación. Asimismo, se interpreta el párrafo segundo del Transitorio II del Código Municipal en el sentido de que los actuales síndicos, propietarios y suplentes, se mantendrán en sus cargos hasta que los síndicos que sean electos en las elecciones de diciembre del año 2002 ocupen los suyos.

Notifíquese la presente resolución a la Dirección General del Registro Civil y a los partidos políticos y publíquese en el Diario Oficial.

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni