Nº 1738-E-2002. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas treinta y cinco minutos del diecisiete de setiembre del dos mil dos.

Recurso de apelación interpuesto por MARVIN OROCÚ CHAVARRÍA, cédula de identidad número 3-0262-0548, vecino de Turrialba, candidato a Alcalde nominado por el Partido Unidad Social Cristiana, por el cantón de Turrialba de la Provincia de Cartago, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL.

RESULTANDO

1.- Que en escrito presentado el 10 de setiembre del 2002, el señor Marvin Orocú Chavarría presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución 0485-IC-2002, de las 16:53 minutos del 04 de setiembre del 2002, en la que la Dirección General del Registro Civil ordenó al Partido Unidad Social Cristiana la sustitución del recurrente como candidato a Alcalde por el cantón de Turrialba, por incumplir con los términos del artículo 15 del Código Municipal.

2.- Mediante auto número 0780-I.C., la Dirección General del Registro Civil denegó el recurso de revocatoria planteado y admitió la apelación interpuesta, elevándola ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González, y;

CONSIDERANDO

I.- Consta en autos que mediante la resolución n° 0485-IC-2002, de las 16:53 minutos del 04 de setiembre del 2002, la Dirección General del Registro Civil ordenó al Partido Unidad Social Cristiana la sustitución de la candidatura del recurrente como candidato a Alcalde por el cantón de Turrialba, por incumplir con los términos del inciso c) del artículo 15 del Código Municipal.

Según se desprende de la certificación del Departamento Electoral, la que se adjunta al expediente con carácter de prueba para mejor resolver, el recurrente ha estado inscrito como elector en el cantón de Turrialba desde el 21 de enero de 1981, sin que desde tal fecha haya reportado traslado de domicilio a otro cantón. Sin embargo, la cédula del señor Orocú Chavarría caducó el 21 de enero del 2001, por lo que de oficio fue excluido del padrón electoral, y el 8 de febrero del 2001 se ordenó expedir nuevamente tal cédula (ver certificación incluida en el expediente). Es decir, desde el 21 de enero del 2001 hasta el 8 de febrero del 2002, el señor Orocú estuvo 18 días excluido del padrón electoral.

II.- El inciso c) del artículo 15 del Código Municipal establece, como requisito para ser alcalde municipal, encontrarse “inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo”.

La jurisprudencia electoral ha establecido que tal requerimiento obedece a la necesidad de garantizar cierto arraigo en la comunidad por parte de aquellos que pretendan dirigir sus destinos, así como de prevenir traslados ficticios con fines meramente electoreros. En ese sentido, la sentencia n° 2449-E-2001, de las 11:45 horas del 15 de noviembre del 2001 estableció:

“ ... requisito de estar domiciliado en el respectivo cantón, al menos dos años antes de ejercer el cargo, es un requisito que fuera impuesto por el legislador en ejercicio de la citada delegación constitucional, en orden a garantizar un mínimo de arraigo en la comunidad por parte de aquellos que pretendan dirigir sus destinos y de evitar traslados ficticios con propósitos meramente electoreros, lo cual debe ser verificado por la administración electoral”.

Ha de interpretarse que, de conformidad con tal mandato legal y en lo que respecta al presente proceso electoral, para poder participar como candidato a alcalde es menester encontrarse inscrito electoralmente en el respectivo cantón de manera ininterrumpida a partir del 3 de febrero del 2001. Ello en aplicación de la regla que se estableció en sentencia n° 1546-E-2001, de las a las ocho horas con cincuenta minutos del veinticuatro de julio del dos mil uno, de aplicación en el caso que aquí se plantea:

“Ahora bien, se hace notar que, tanto el Código Electoral (art. 8) como el Código Municipal (art. 23), establecen supuestos de impedimento que no sólo vedan el desempeño de la regiduría sino también la inscripción de las respectivas candidaturas. En cambio, el artículo 22 del segundo de esos códigos se limita a prever las condiciones para ser regidor municipal. Por ello, el requisito de estar inscrito dos años antes en el padrón electoral del lugar donde ejercerá el cargo, establecido en el inciso c) del último artículo citado, no condiciona la validez de la inscripción de la candidatura, sino que es únicamente un requisito para ejercer el cargo, por lo cual basta con satisfacerlo al momento de la toma de posesión en el cargo, lo que en relación con el proceso electoral del 2002 se producirá el 1° de mayo. De ello se colige que para poder participar en ese proceso como candidato a regidor, es menester encontrarse inscrito electoralmente en el respectivo cantón de manera ininterrumpida a partir del 1° de mayo del 2000, al menos. Conviene apuntar que dicha lectura se impone por encontrarnos en el ámbito de los derechos fundamentales, en este caso de carácter político, que obliga a interpretar en favor de su ejercicio y restrictivamente sus limitaciones legales”.

Debe determinarse si el comentado requisito legal se incumple en aquellos casos en que la persona, sin haber trasladado su domicilio electoral a partir de la fecha indicada, se ve excluida del padrón electoral en algún momento de ese período por haber dejado vencer su cédula de identidad, en aplicación de los artículos 85 y 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.

Resulta evidente que dichos preceptos persiguen una óptima depuración del padrón electoral, pero no crear indirectamente una sanción de carácter automático en el plano electoral para aquellos que no acuden en tiempo a renovar su documento de identificación, máxime que dicha omisión puede obedecer a circunstancias que eximen de culpa al interesado (enfermedad, encontrarse temporalmente fuera del país, etc.) o a una simple negligencia que no puede tener efectos tan severos, como lo es excluir la participación política en el ámbito local.

Conviene apuntar que esta última conclusión se impone por encontrarnos en el campo de los derechos fundamentales, en este caso de carácter político, lo que obliga a interpretar a favor de su ejercicio y restrictivamente sus limitaciones legales.

Si la continuidad de la persona como elector en el padrón electoral del respectivo cantón se interrumpe, no por su traslado electoral a otra comunidad, sino como consecuencia de la caducidad de su cédula por vencimiento, no se produce el supuesto de hecho que intenta frenar el inciso c) del artículo 15 del Código Municipal (a saber, que personas sin un arraigo mínimo en la comunidad lleguen a gobernar los intereses locales), por lo que no resulta válido invocarlo para impedir su participación política, siempre que, desde luego, al ser postulado como candidato ya se encuentre reinscrito electoralmente en el lugar en que ha de servir el cargo.

Por las razones expuestas, este Tribunal, por mayoría, declara con lugar la apelación interpuesta por el señor Orocú Chavarría, ordenándole a la Dirección General del Registro Civil inscribir su candidatura a Alcalde de Turrialba por el Partido Unidad Social Cristiana, si otra causa no lo impide.

III.- Conviene señalar que lo así resuelto supone una variación del rumbo jurisprudencial que había adoptado este Tribunal a finales del año pasado, mediante diversas resoluciones en las que los Magistrados que ahora hacen mayoría salvaron su voto (ver, por ejemplo, las sentencias 2585-E-2001, 2586-E-2001 y 2602-E-2001). Dicha variación es entonces el resultado de la nueva composición del Tribunal que, en aplicación del artículo 100 constitucional, a partir del pasado 3 de agosto pasa a estar integrada únicamente por tres miembros.

POR TANTO

Por mayoría, se declara con lugar el recurso de apelación, se revoca parcialmente lo resuelto por la Dirección General del Registro Civil en resolución n° 0485-IC-2002, de las 16:53 minutos del 04 de setiembre del 2002, y en su lugar se ordena a la Dirección General del Registro Civil inscribir la candidatura del señor Marvin Orocú Chavarría como Alcalde de Turrialba por el Partido Unidad Social Cristiana, si otra causa no lo impide. La Magistrada Fallas Madrigal salva el voto. Notifíquese.

 

 

  

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA FALLAS MADRIGAL

De modo respetuoso, la suscrita Magistrada se aparta de lo resuelto por el resto del Tribunal, dado que considera la resolución del presente asunto en los términos en que esta Autoridad Electoral se había pronunciado mayoritariamente mientras su composición correspondía a cinco Magistrados. Debe aclararse que el Tribunal, por mandato del artículo 100 constitucional, a partir del pasado 3 de agosto volvió a estar integrado únicamente por tres miembros, por lo que el criterio de esta Magistrada se torna en minoría dada la actual composición.

Sobre el requisito de inscripción electoral contenido en el citado artículo, este Tribunal en resolución número 1546-E-2001, de las 08:50 horas del 24 de julio del 2001, en lo conducente estableció:

“Son absolutamente nulos los actos de los partidos políticos que admitan como precandidatos a personas que no cumplan con los requisitos legales que se exigen para inscribir ulteriormente la candidatura a regidor o para desempeñar la regiduría. Lo anterior obliga a que este Tribunal examine si lleva razón la accionante al alegar que las señoras (...) no reúnen el requisito dispuesto en el inciso c) del artículo 22 del Código Municipal: “Para ser regidor se requiere: ... c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo.

Sobre dicha exigencia legal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones ha constatado que se verificó una importante variación en la consideración del domicilio de los regidores. El anterior Código Municipal, establecía como requisito ser vecino del cantón en que se ha de servir el cargo (art. 23 inciso c). La nueva legislación, por el contrario, señala la obligación de estar inscrito electoralmente con por lo menos dos años de anterioridad, en el respectivo cantón (art. 22 y 24 inciso a) -entre otras, puede consultarse la sentencia n°. 703-E-2000 de las 10 horas del 2 de mayo del 2000-

Ahora bien, se hace notar que, tanto el Código Electoral (art. 8) como el Código Municipal (art. 23), establecen supuestos de impedimento que no sólo vedan el desempeño de la regiduría sino también la inscripción de las respectivas candidaturas. En cambio, el artículo 22 del segundo de esos códigos se limita a prever las condiciones para ser regidor municipal. Por ello, el requisito de estar inscrito dos años antes en el padrón electoral del lugar donde ejercerá el cargo, establecido en el inciso c) del último artículo citado, no condiciona la validez de la inscripción de la candidatura, sino que es únicamente un requisito para ejercer el cargo, por lo cual basta con satisfacerlo al momento de la toma de posesión en el cargo, lo que en relación con el proceso electoral del 2002 se producirá el 1° de mayo. De ello se colige que para poder participar en ese proceso como candidato a regidor, es menester encontrarse inscrito electoralmente en el respectivo cantón de manera ininterrumpida a partir del 1° de mayo del 2000, al menos. Conviene apuntar que dicha lectura se impone por encontrarnos en el ámbito de los derechos fundamentales, en este caso de carácter político, que obliga a interpretar en favor de su ejercicio y restrictivamente sus limitaciones legales”.

Vistas las consideraciones hechas y no mediando razones que obliguen a variar el criterio expuesto, la suscrita Magistrada estima que procede mantener la línea jurisprudencial y confirmar lo resuelto por la Dirección General del Registro Civil en resolución n° 0485-IC-2002, de las 16:53 minutos del 04 de setiembre del 2002.

 

 

 

 

Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. N° 276-S-2002

Asunto Electoral

Marvin Orocú Chavarría

C/ Direc. Gral. Registro Civil

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