Nº 1934-E-2004.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de julio de dos mil cuatro.

Recurso de revocatoria interpuesto por el señor Marcelo Prieto Jiménez, contra la resolución número 1613-E-2004 de las 15:50 horas del 25 de junio del 2004, dictada por este Tribunal.

RESULTANDO

1.- Este Tribunal, mediante resolución número 1613-E-2004 de las 15:50 horas del 25 de junio del 2004, declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por el señor Marcelo Prieto Jiménez, contra la resolución número 010-04-PPDG de las 13:30 horas del 14 de abril del 2004, dictada por la Dirección General del Registro Civil.

2.- Mediante escrito presentado el 29 de junio del 2004, el señor Prieto Jiménez, presentó recurso de revocatoria contra la citada resolución de este Tribunal, alegando vicios en el procedimiento, concretamente que se inobservó lo dispuesto en el “REGLAMENTO PARA EL USO DEL FAX COMO MEDIO DE NOTIFICACIÓN ”, por lo que solicita se revoque la resolución número 1613-E-2004 y en su lugar se acoja para su estudio el recurso formulado.

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya, y;

CONSIDERANDO:

I.- Sobre el fondo: El recurso de revocatoria que formula el señor Prieto Jiménez es improcedente y debe rechazarse en virtud de que, según lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, las resoluciones que dicte en materia electoral, incluida la prevista en el procedimiento recursivo regulado en el artículo 64 del Código Electoral, son irrecurribles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política.

Sin embargo, también se ha resuelto que a pesar de la protección constitucional de que gozan las resoluciones electorales, nada obsta para que el Tribunal Supremo de Elecciones, en uso también de sus atribuciones constitucionales, pueda corregir o anular de oficio sus propios actos, cuando se detecte o perciba que en su formación existieron vicios sustanciales que afecten a una o a todas las partes (artículos 102 de la Constitución Política, 183 de la Ley General de la Administración Pública y 556 del Código Procesal Civil).

II.- Ahora bien, a pesar de la improcedencia del recurso de revocatoria que formula el señor Prieto Jiménez, este Tribunal con base en la potestad revisora antes expuesta, procede a anular de oficio la resolución número 1613-E-2004 de las 15:50 horas del 25 de junio del 2004, por considerar que en ella se interpretó con error una formalidad sustancial que provoca una lesión a los derechos del recurrente.

En efecto, el Partido Liberación Nacional utilizó el fax, como medio para notificar al señor Marcelo Prieto la resolución que rechazó la nulidad de los acuerdos tomados en la Asamblea Nacional, celebrada el 27 de marzo del 2004, por lo que, al momento de analizarse el vencimiento del plazo, debió tomarse en cuenta el “Reglamento para el uso de fax como medio de notificación en los despachos judiciales”, que en lo que interesa establece en el artículo 3) que: “Las resoluciones se tendrán por notificadas el día hábil siguiente a aquél en que se hizo la transmisión”. De este modo, el plazo para impugnar dicho acuerdo, ante la Dirección General del Registro Civil, vencía el lunes 12 de abril del 2004 y no el viernes 2 de abril, como equivocadamente se indicó en la resolución que en este acto se revoca.

Por ello, al anularse la resolución número 1613-E-2004 de las 15:50 horas del 25 de junio del 2004, lo procedente es admitir para su estudio el “recurso de queja” que formuló el señor Prieto Jiménez, visible a folios 2 al 5 del expediente.

III.- En escrito presentado el 23 de abril del año en curso, el recurrente formula, ante este Tribunal, “recurso de queja” por considerar ilegal la resolución número 013-04-PPDG de la Dirección General del Registro Civil, que rechazó el recurso de apelación que formuló para ante este Tribunal.

El trámite que formula el señor Prieto Jiménez en su escrito, no se encuentra previsto en el Código Electoral; sin embargo, debido a que el reclamo lo es por el rechazo ilegal de un recurso apelación –a efecto de garantizarle el acceso a la justicia electoral- debe aplicarse analógicamente la figura de la apelación por inadmisión, regulada en el Código Procesal Civil, que permite recurrir las resoluciones del a quo cuando deniegue ilegalmente un recurso de apelación.

Sobre este trámite, este Tribunal en la resolución número 1341 de las 09:15 horas del 13 de julio de 1999, se refirió a la procedencia de la apelación por inadmisión de la siguiente manera:

“II. En el procedimiento administrativo no existe el trámite de apelación por inadmisión por la sencilla circunstancia de que el inferior no califica la admisibilidad de la apelación, sino que “... se limitará a emplazar a las partes ante el superior y remitirá el expediente sin admitir ni rechazar el recurso acompañando un informe sobre las razones del recurso ...” (art. 349 de la Ley General de la Administración Pública).

No obstante lo anterior y en lo que respecta a los asuntos que se desarrollan ante el Registro Civil, del artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal y el Registro se desprende que éste sí verifica la admisibilidad de los recursos que se planteen contra sus resoluciones y que sean de conocimiento del Tribunal, lo que constituye una regla especial que prevalece sobre la general estipulada en la Ley General de la Administración Pública.

Lo anterior obliga a aplicar analógicamente la figura de la apelación por inadmisión que contempla el Código Procesal Civil, para no causar indefensión al administrado, de suerte que éste goce de un remedio impugnativo contra las resoluciones del a quo que denieguen ilegalmente un recurso de apelación.

No obstante lo anterior y dado que el informalismo es un principio que rige el procedimiento administrativo, de modo que el ordenamiento debe interpretarse favorablemente a la admisión y decisión de las peticiones del administrado (art. 224 de la Ley General de la Administración Pública), ha de entenderse que no se aplica a la apelación por inadmisión en esta sede el formalismo que le imprime el numeral 584 del Código Procesal Civil (de manera similar a como sucede con los recursos ordinarios dentro del procedimiento administrativo, cuya admisión sólo queda supeditada a su presentación en tiempo y que “de su texto se infiera claramente la petición de revisión” -art. 348 de la citada Ley General-). Por ello, la ausencia de los requisitos establecidos en ese numeral del Código de Rito no impide su conocimiento y resolución”.

El criterio antes expuesto, sobre el informalismo que priva en los procedimientos administrativos, resulta plenamente aplicable al presente caso, debido a que el procedimiento recursivo previsto en el artículo 64 del Código Electoral no establece mayores formalidades para su presentación; de ahí que el escrito presentado el 23 de abril del 2004, resulte procedente para su estudio y trámite, pese a que no cumple con todos los requisitos que señala el numeral 584 del Código Procesal Civil y que pudiera exigirse en vía judicial.

IV.- Para una mejor comprensión del presente asunto, es preciso una breve referencia de lo acontecido en el expediente. En escrito presentado el 12 de abril del 2002, ante la Dirección General del Registro Civil, el señor Marcelo Prieto Jiménez presentó recurso de apelación contra la resolución del Partido Liberación Nacional que rechazó la gestión nulidad contra los acuerdos tomados en la Asamblea Nacional, celebrada el 27 de marzo del 2004. Por resolución número 010-04-PPDG de las 13:30 horas del 14 de abril del 2004, la Dirección General, rechazó por improcedente el recurso. Contra dicho auto el recurrente formuló recursos de revocatoria con apelación en subsidio, los cuales fueron rechazados por la Dirección General por resolución número 013-04-PPDG de las 10:30 horas del 21 de abril del 2004. El señor Prieto Jiménez planteó “recurso de queja”, el cual fue admitido para su estudio por este Tribunal como apelación por inadmisión.

Resumiendo: la Dirección General del Registro Civil en la resolución número 013-04-PPDG, rechazó por inadmisibles los recursos formulados por el recurrente –revocatoria y apelación- contra la resolución 010-04-PPDG, cuando lo procedente era que se pronunciara, únicamente, sobre el recurso de su competencia, sea el de revocatoria, y elevara a este Tribunal el de apelación, ya que de conformidad con el artículo 64 del Código Electoral, la apelación que se formule contra lo resuelto por la Dirección General es de conocimiento exclusivo del Tribunal Supremo de Elecciones.

Por lo tanto, al negar indebidamente la Dirección General el recurso de apelación a que tenía derecho el recurrente, lo procedente es admitir el recurso de apelación por inadmisión formulado por éste y, en consecuencia, se revoca la resolución número 013-04-PPDG de las 10:30 horas del 21 de abril del 2004, que denegó el recurso de apelación para ante este Tribunal. Se remite el expediente a la Dirección General para que, de conformidad con el artículo 588 del Código Procesal Civil, emplace a las partes para ante este Tribunal.

POR TANTO

Se rechaza por improcedente el recurso de revocatoria formulado por el señor Marcelo Prieto Jiménez contra la resolución de este Tribunal número 1613-E-2004; no obstante, de oficio se anula la referida resolución. Asimismo y por mayoría, se declara con lugar el recurso de apelación por inadmisión y se revoca la resolución número 013-04-PPDG de las 10:30 horas del 21 de abril del 2004, en cuanto denegó el recurso de apelación para ante este Tribunal. Vuelva el expediente a la Dirección General para que emplace a las partes para ante este Tribunal. La Magistrada Fallas Madrigal salva el voto. Notifíquese.-  

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

  

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal 

 

 

 

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA FALLAS MADRIGAL 

 

 

La suscrita Magistrada, se aparta del voto de mayoría vertido por sus compañeros Magistrados Fonseca Montoya y Sobrado González respecto de reenviar el expediente a la Dirección General del Registro Civil a fin de que emplace a las partes para ante de este Tribunal, con base en las siguientes consideraciones:

Ciertamente, es innegable la atribución constitucional de parte del Tribunal Supremo de Elecciones para volver sobre sus propios actos y a título oficioso, anular o corregir las disposiciones que haya dictado. No obstante, resulta peligrosa la aplicación de tal prerrogativa, cuando no se adecua a un contexto de equilibrio y debida dimensión de la justicia electoral, con el fin de evitar excesos que, so pretexto de observar un marco de legalidad, más bien resultan desmedidos e inajustables a una lógica jurídica de razonabilidad y proporcionalidad.

Estima la suscrita que en el caso sub examine, no se está en presencia de un vicio que tenga que ser reparado reenviando el expediente a la Dirección General del Registro Civil, toda vez que nada impide al Tribunal en esta etapa procesal, subsanar y declarar el derecho de fondo que corresponda.

Antes bien, resulta insubsistente trasladar a la Dirección General del Registro Civil, la inobservancia de no haber tomado en cuenta el “Reglamento para el uso de fax como medio de notificación en los despachos judiciales”, en virtud de que, en auxilio a plazos legalmente establecidos y siendo que el asunto no había sido planteado por el recurrente, se revisó el expediente y se emitió la resolución que se impugna, momento en el cual debió observarse el vicio con el que ahora se pretende retrotraer los efectos de lo ya actuado. En consecuencia, se considera discutible al amparo de lo expuesto, incorporar al procedimiento regulado por el numeral 64 del Código Electoral, la figura de la apelación por inadmisión mediante un inadecuado ejercicio analógico, habida cuenta que en el caso de marras, se está en presencia de una materia que resulta especial y específica, cual es la electoral. Basta con regular tal asunto en una dimensión proporcionalmente razonable, en aras de orientar el derecho hacia una conciliación con el proceso electoral que tiene previsto el Partido involucrado en el subjúdice –el que debe realizarse a finales del presente mes-, lo que debería presuponer a toda costa, una Autoridad Electoral facilitadora del proceso comentado. Ante tal postura, tomando en consideración que las pretensiones del recurrente resultan ser específicas respecto del quehacer procesal incoado dentro del expediente y, que toda disputa queda saldada con el pronunciamiento de fondo de parte de este Tribunal –lo que consecuentemente subsana el emplazamiento a las partes-, se estima improcedente e innecesario retrotraer el expediente.

Tómese nota, que la interpretación de mayoría en modo alguno puede soslayar, que se está en presencia de un procedimiento recursivo cuya decisión final corresponde al Tribunal, el que cuenta con todos los elementos materiales y jurídicos para emitir criterio respecto al fondo de lo planteado. Más aún, no parece razonable el reenvío del expediente tomando en consideración que no se aprecia el beneficio que pueda conllevarle al gestionante tal diligencia. Al respecto, obsérvese que el Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido ya emitió el pronunciamiento pertinente y que, en última instancia, los efectos de lo que aquí se dispone, conllevan tarde o temprano, a tomar una postura jurídica sobre los argumentos de fondo.

Según se indicó supra, con el derecho que se declare en atención a tales argumentos, resulta innegable legalmente, la posibilidad de eliminar cualquier presunta ilegalidad so pena de evitar daños colaterales que desatiendan la realidad social producto de entrabamientos ineficaces que resultan contrarios a la equidad, celeridad y eficiencia como principios rectores de Derecho –y en específico del derecho electoral-, al prolongarse tácitamente, la resolución de lo que interesa y que pone fin a lo planteado.

En mérito a lo expuesto, la suscrita emite razonamiento en aras de rechazar por improcedente el recurso interpuesto contra la resolución Nº 1613-E-2004 y anular de oficio la referida resolución. No obstante, por considerarse una etapa procesal innecesaria estima conveniente subsanar el emplazamiento a las partes para ante este Tribunal, mediante el dictado de la resolución que debe conocer por el fondo, los argumentos vertidos en contra de la Asamblea Nacional y Plenaria celebrada por el Partido el día 27 de marzo del 2004.

 

 

 

 

 

Olga Nidia Fallas Madrigal

  

 

 

Exp. 066-FM-2004

Recurso de Apelación por inadmisión

Marcelo Prieto Jiménez

C/ Resolución Nº 013-04-PPDG de la Dirección General del Registro Civil

JLR/er