Nº 1959-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas y cuarenta minutos del diecinueve de agosto del dos mil cinco.

Recurso de Revocatoria con Apelación subsidiaria presentado por el señor Trino Barrantes Araya, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Vanguardia Popular, en contra de la resolución dictada por la Dirección General del Registro Civil nº 102-05-PPDG del 21 de julio del 2005.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 13 de julio del presente año, los señores Trino Barrantes Araya y David Morera Herrera, Presidentes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Vanguardia Popular y del Comité Ejecutivo Cantonal del Partido Revolucionario de los Trabajadores, respectivamente, solicitaron ante la Dirección General de Registro Civil, la inscripción de la coalición Izquierda Unida, con el interés de postular candidaturas comunes de los partidos que representan.

2.- En resolución nº 102-05-PPDG dictada a las 10:30 horas del 21 de julio del 2005, la Dirección General del Registro Civil denegó por extemporánea la solicitud de inscripción de la coalición fundamentándose en los artículos 59, 62, 64 y 67 del Código Electoral.

3.- Por escrito presentado el 22 de julio del 2005, el señor Trino Barrantes Araya presentó recurso de revocatoria con apelación subsidiaria en contra de la resolución supra indicada, aduciendo indebida interpretación de los alcances del artículo 64 del Código Electoral.

4.- La Dirección General del Registro Civil, en resolución nº 118-05-PPDG dictada a las 12:00 horas del 1º de agosto de los corrientes denegó el recurso de revocatoria y elevó el de apelación para conocimiento del Tribunal.

5.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni, y;

CONSIDERANDO:

I.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: La gestión recursiva es admisible a tenor de lo que disponen los ordinales 105 y 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil (folios 20-27 del expediente nº 075-2005 correspondiente a la coalición Izquierda Unida, en custodia y tramitación por parte de la Dirección General del Registro Civil).

II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la solución del presente se tiene por probado, que los partidos políticos Vanguardia Popular (a escala nacional) y Revolucionario de los Trabajadores (a escala cantonal), se encuentran debidamente inscritos para participar en las elecciones de febrero del 2006 (folios 2-3).

III.- ANÁLISIS DE FONDO: En la resolución impugnada, la Dirección General del Registro Civil subraya que el plazo para solicitar la inscripción de una coalición es el señalado en el artículo 64 del Código Electoral que, para el proceso electoral actual, venció el día 6 de junio del 2005 y la gestión fue presentada el día 13 de julio del presente año.

Sobre el punto, este Tribunal, en ejercicio de las potestades de interpretación que le asigna el numeral 102 inciso 3) de la Constitución Política, clarificó su posición desde el acuerdo tomado en sesión nº 6256 del 7 de julio de 1977, al indicar en lo que interesa:

“…el texto del relacionado artículo 62 no determina la fecha hasta la cual se pueden coligar partidos políticos inscritos en escala nacional, sino que ese término se determina de otras disposiciones.

Como se trata de partidos ya inscritos los que se van a coligar, no tiene aplicación el término que establece el artículo 64 ibídem, pues éste se refiere a inscripción de nuevos partidos.

Lo de mayor importancia para el Organismo Electoral en la preparación y desarrollo de las elecciones, en punto a la coalición de los partidos políticos, es lo referente a la nómina de candidatos, porque, para la inscripción de candidaturas existe un término invariable que es el que establece el artículo 76 del Código Electoral, que se inicia con la convocatoria a elecciones y que vence tres meses y quince días naturales antes del día de una elección (…).

Ahora bien, uno de los objetos de la coalición es la de formular candidaturas comunes, y como el término para la inscripción de candidaturas vence en la indicada fecha, la coalición para que pueda tener efecto tiene que producirse con la antelación necesaria a esa fecha para que pueda tramitarse e inscribirse en el Registro Civil, y en tiempo, presentar las candidaturas comunes para su inscripción…”.

En atención a las razones que enseguida se dirán, se mantiene el criterio adoptado en la sesión trascrita, pero aclarando otros aspectos de importancia, habida cuenta que el tema de la inscripción de las coaliciones no ha sido disciplinado con suficiente detalle por el ordenamiento jurídico positivo, como ocurre con las fusiones; en consecuencia: a) las coaliciones pueden inscribirse en cualquier tiempo con observancia de las condiciones fijadas por los primeros tres párrafos del ordinal 62 del Código Electoral; b) si bien la fecha límite para formar una coalición, en los términos y con las formalidades que contemplan los primeros tres párrafos del artículo 62 del Código Electoral, en principio, es la que establece el artículo 76 de ese mismo Código para la inscripción de candidaturas, puesto que la ley no contempla ningún otro, lo cierto es que lo más prudente es que ese pacto se haga con la anticipación suficiente para que pueda ser presentado, a más tardar, junto con la solicitud de inscripción de las candidaturas comunes, a fin de que el Registro Civil cuente con el tiempo suficiente para examinar los requisitos y, si fuere del caso, prevenir cualquier corrección y, a la vez, para que los partidos coaligados cuenten también con el suficiente tiempo para cumplir la prevención, con el fin de no causar atraso alguno en la impresión de las papeletas. Con este propósito, el Registro Civil queda autorizado para fijar un plazo prudencial a la coalición, vencido el cual, rechazará sin más trámite las candidaturas comunes que se hubieren presentado; c) por tratarse de partidos debidamente inscritos, no aplican a las coaliciones, el trámite y publicación que indican los numerales 67 y 68 del Código Electoral. No obstante, la resolución que tiene por inscrita la coalición deberá notificarse a todos los partidos políticos inscritos, en los términos señalados por los artículos 104 párrafo segundo y 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil; asimismo, deberá publicarse en el Diario Oficial, con el propósito de que pueda ser generalmente conocida.

Para el caso concreto, adviértase que por imperativo del numeral 62 in fine del Código Electoral, el término para inscribir una fusión de partidos es el establecido en el artículo 64 ibídem, no así en el caso de una coalición donde no hay previsión legal y su naturaleza jurídica es diferente, dado que no se genera un partido autónomo, pues que se trata de la unión de partidos preexistentes, cuyo propósito es presentarse ante el electorado con candidaturas comunes, sin que ello implique que cada una de las agrupaciones que convinieron en coligarse, renuncien a su individualidad y a sus intereses partidarios.

En estos términos debe comprenderse el antecedente jurisprudencial nº 275-bis-E- del 4 de febrero del 2000 citado por la Dirección General del Registro Civil como fundamento de la resolución impugnada.

Conforme lo explicado, lleva razón el recurrente en tanto se presenta una indebida aplicación del artículo 64 del Código Electoral, por lo que procede acoger el recurso de apelación y ordenar a la Dirección General del Registro Civil, continuar con el proceso de inscripción de la coalición Izquierda Unida, siempre que se cumpla con las condiciones que impone el ordinal 62 ibídem, en sus primeros tres párrafos.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se revoca la resolución nº 102-05-PPDG dictada por la Dirección General del Registro Civil a las 10:30 horas del 21 de julio del 2005. Continúe esa Dependencia con el proceso de inscripción de la Coalición Izquierda Unida, previo cumplimiento de las condiciones exigidas por el artículo 62 del Código Electoral en sus primeros tres párrafos. Notifíquese.

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor

 

 

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 197-DC-2005

Recurso de apelación formulado por Coalición Izquierda Unida

C/ resolución de la Dirección General del Registro Civil nº 102-05-PPDG

JJGH/GMG