N.° 1967-E1-2014.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas cincuenta minutos del cinco de junio de dos mil catorce.

Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora Marta Iris Muñoz Cascante, Directora de la Defensa Pública del Poder Judicial, a favor de varios privados de libertad, contra el Ministerio de Justicia y Paz por, supuestamente, lesionar su derecho al sufragio.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado el 1 de abril de 2014, la señora Marta Iris Muñoz Cascante interpuso recurso de amparo electoral en favor de varios privados de libertad de diversos centros penitenciarios del país, contra el Ministerio de Justicia y Paz, por considerar lesionado su derecho al sufragio, dado que fueron traslados a un centro diferente al que se encontraban empadronados. Señala que dicho cambio les impidió votar en la primera votación del proceso electoral Presidencial y que, de mantenerse ese traslado, tampoco podrán hacerlo en la segunda ronda, por lo que solicita se ordene al ministerio concernido el traslado al centro de atención que les corresponde con el fin de que puedan emitir su voto en las elecciones del 6 de abril de 2014 (folios 1 al 4).

2.- Este Tribunal, en resolución de las 15:50 horas del 22 de enero de 2014, tuvo como recurrentes únicamente a los señores Edward Ernesto Alfaro Artavia, cédula de identidad n.° 1-1056-0233, Manuel Eduardo Mata Gómez, cédula de identidad n.° 1-0668-0893, Luis Alberto Anchía Jiménez, cédula de identidad n.° 1-1488-0506, Jorge Luis Calderón Prado, cédula de identidad n.° 1-1338-0159, Luis Gerardo Castro Monge, cédula de identidad n.° 1-0813-0541, Eliecer Gerardo Cubillo Sánchez, cédula de identidad n.° 1-1348-0765 y Jonathan Mauricio Bonilla Padilla, cédula de identidad n.° 1-1281-0873 (internos del Centro de Atención Institucional San Rafael), quienes ratificaron el recurso interpuesto en su favor. Asimismo, le concedió audiencia a la Ministra de Justicia y Paz, con el propósito de que se refiriera a los hechos alegados por los recurrentes (folios 13 y 14).

3.- En escrito recibido el 9 de abril de 2014 en la Secretaría de este Despacho, la señora Ana Isabel Garita Vílchez, en su condición de Ministra de Justicia y Paz, contestó la audiencia señalando que se coordinó el traslado de los recurrentes al Centro de Atención Institucional San José (lugar en el que se encontraban empadronados), con el fin  ejercieran su derecho al sufragio; sin embargo, solo el señor Eliécer Gerardo Cubillo Sánchez fue trasladado a votar, ya que los señores Anchía Jiménez, Castro Monge y Bonilla Padilla, no quisieron ser trasladados a votar; el señor Calderón Prado no contaba con cédula de identidad y el señor Mata Gómez se encontraba en libertad, por lo que solicita el rechazo del recurso.  Asimismo,  indicó que el traslado de los recurrentes y de otros privados de libertad se debió a diversos factores, tal y como se le explicó ampliamente a la Defensa Pública en el oficio DMJP-447-2014, sin que se trate de acciones intencionales de la Administración por limitar el derecho al sufragio (folios 17 al 22).

4.- En escrito, recibido vía fax en la Secretaría de este Tribunal el 15 de abril de 2014, se adjuntan varios folios con firmas de privados de libertad, mediante los cuales ratifican el recurso de amparo interpuesto en su favor (folios 41 al 47)

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso: En el presente asunto, los amparados estiman lesionado su derecho al sufragio dado que, por encontrarse privados de libertad, solicitaron su inscripción electoral en el Centro de Atención correspondiente; sin embargo, previo a las elecciones fueron traslados a un centro de atención institucional diferente a aquel en que se encontraban empadronados, lo cual les impidió que votaran el 2 de febrero de 2014; además, señalan que, de mantenerse ese traslado, tampoco podrán sufragar en la segunda ronda.

II.- Sobre la legitimación: Este Tribunal, en diversas oportunidades, ha indicado que el recurso de amparo electoral constituye un mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral. Así, este instrumento procura mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales de carácter político-electoral que se acusen lesionados o amenazados. En consecuencia, la legitimación en este recurso se mide en función de la lesión o amenaza de un derecho fundamental del accionante o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso y no por el simple interés a la legalidad, ya que en esta materia no existe acción popular; razón por la que se debe acreditar una lesión individualizada o individualizable para que exista legitimación (entre otras ver la resolución n.º 6813-E1-2011).

Por ello, tratándose de un recurso de amparo interpuesto en favor de terceros, el Código Electoral como requisito para acreditar esa legitimación obliga a que la gestión sea ratificada por los afectados en el plazo de tres días hábiles siguientes a su presentación o, en su defecto, a la prevención que haga esta Magistratura Electoral (artículo 227).

En el caso concreto, debido a que la gestión formulada por la señora Marta Iris Muñoz Cascante en favor de varios privados de libertad de distintos centros penitenciarios fue ratificada, dentro del tercer día, por los señores Edward Ernesto Alfaro Artavia, Manuel Eduardo Mata Gómez, Luis Alberto Anchía Jiménez, Jorge Luis Calderón Prado, Luis Gerardo Castro Monge, Eliecer Gerardo Cubillo Sánchez y Jonathan Mauricio Bonilla Padilla (internos del Centro de Atención Institucional San Rafael), solo estos se encuentran legitimados para impugnar en esta vía.

En este sentido, carecen de legitimación quienes figuran en las listas aportadas el 21 de abril de 2014, ya que la ratificación a que alude el artículo 227 del Código Electoral se realizó fuera del plazo de tres días; por lo que, ante la imposibilidad de acreditar su legitimación, procede rechazar de plano, respecto de estos, el presente recurso de amparo, como en efecto se dispone.

III.- Sobre los hechos probados: De importancia para la resolución de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que los señores Edward Ernesto Alfaro Artavia, Manuel Eduardo Mata Gómez, Luis Alberto Anchía Jiménez, Jorge Luis Calderón Prado, Luis Gerardo Castro Monge, Eliecer Gerardo Cubillo Sánchez y Jonathan Mauricio Bonilla Padilla, se encuentran empadronados en el Centro de Atención Institucional de San José (folios 6 al 12); b) que los recurrentes, antes de las elecciones del 2 de febrero de 2014, fueron trasladados al Centro de Atención Institucional San Rafael (folios 1, 2, 3, 18, 19 y 20); c) que los recurrentes no ejercieron su derecho al sufragio en esas elecciones (hecho no objetado por la autoridad recurrida en su informe visible a folios 17 al 21 y padrones registro de las juntas receptoras de votos números 58 y 59).

IV.- Sobre el derecho al sufragio de los privados de libertad: Los privados de libertad han podido sufragar en Costa Rica desde 1998. La Ley n.° 7653 del 28 de noviembre de 1996 modificó el artículo 168 del anterior Código Electoral para reconocer el derecho al voto de esta población vulnerable.

En concreto, la norma aludida señalaba:

“Quienes estén habilitados para sufragar, pero se encontraren detenidos o prestando servicios en cuarteles y cárceles, tendrán derecho a que se les permita comparecer a votar libremente. El Tribunal Supremo de Elecciones reglamentará lo concerniente al voto en los centros penitenciarios y el Ministerio de Justicia presentará el material logístico y apoyo que el Tribunal requiera.” (para un mayor desarrollo histórico del punto, ver el considerando III de la resolución de este Tribunal n.° 2544-E1-2009).


En similar sentido, el Código Electoral vigente -en su artículo 30- prevé la instalación de juntas receptoras de votos en centros penitenciarios y encarga en este Tribunal reglamentar la forma en que se instalarán esas juntas y propiamente el ejercicio del sufragio en estas especiales condiciones.

De esa suerte, esta Autoridad Electoral emitió el decreto n.° 10-1997 (Reglamento para el ejercicio del sufragio en los centros penitenciarios) donde se reguló ese particular. En él se prevé la posibilidad de que los reclusos puedan, cuando lo soliciten expresamente, empadronarse en esos sitios (artículos 1 y 2). A través de giras periódicas de cedulación ambulante, los funcionarios electorales son enviados a estos centros para tramitar los cambios de domicilio electoral de los ciudadanos en esa condición y que así lo quieran, previo al cierre del padrón de las respectivas elecciones. Al respecto debe indicarse que el empadronamiento en centros penales es facultativo y no opera de oficio.

V.- Sobre el fondo: En el presente caso, según se tuvo por acreditado en el expediente, los recurrentes se encontraban inscritos como electores en el Centro de Atención Institucional de San José y, previo a las elecciones del 2 de febrero de 2014, fueron trasladados al Centro de Atención Institucional San Rafael y, además, consta que no sufragaron en los referidos comicios.

Del análisis de la situación alegada, no observa este Tribunal que el obstáculo que enfrentaron los recurrentes para ejercer su derecho al voto, obedeciera a una actuación arbitraria o deliberada de las autoridades penitenciarias para impedirles ejercer ese derecho, sino que existieron razones de peso en la reubicación de un centro de atención distinto al que se encontraban empadronados

       En efecto, la autoridad recurrida, bajo la solemnidad de juramento, manifestó que el traslado de los recurrentes y de otros privados de libertad, obedeció a un proceso de reubicación sustentado en varios factores, cuyo fin era mejorar las condiciones de seguridad y de convivencia de esta población penitenciaria. Al respecto, la realización de obras de infraestructura en varios centros de atención, la aplicación de otras modalidades de custodia, por el aumento de procesos de desinstitucionalización, la erradicación de “covachas” para mejorar las condiciones de los privados de libertad y los problemas de convivencia, figuran, entre otros, en los aspectos que motivaron los traslados. 

       Cabe indicar que, según lo establece el Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario -artículo 30-, la ubicación de los privados de libertad en un determinado centro de atención institucional está precedida de una evaluación que comporta el análisis de sus circunstancias jurídicas, personales, sociales, de seguridad y su capacidad de convivencia. De esa suerte, este Tribunal estima que si bien los recurrentes pudieron ver afectado su derecho al sufragio por la reubicación, es lo cierto que, conforme a la circunstancias indicadas por la autoridad recurrida, era necesario que se tomaran ese tipo de acciones, con el fin de salvaguardar otros derechos fundamentales de esa población y su propia dignidad humana, ante la difícil situación de sobrepoblación penitenciaria que enfrenta el país.

       De ahí que no resultara razonable que la autoridad recurrida mantuviera a los recurrentes en el centro institucional en que se encontraban inscritos, con el fin de que pudieran votar, si ello comportaba un estado de flagrante la violación a otros derechos fundamentales. Tampoco resultaba dable exigir a las autoridades penitenciarias que trasladaran a todos los privados de libertad a los diversos centros donde se encuentran empadronados, por cuanto el día de las elecciones nacionales los recursos institucionales, entre ellos las fuerzas de policía, se encuentra enfocados en garantizar que la jornada discurra en un ambiente de tranquilidad, orden y seguridad, de donde trasladar a una población penitenciaria del tamaño que refieren los recurrentes no solo es materialmente imposible, sino significaría desatender otras áreas sensibles del proceso electoral.

       Por tales motivos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de amparo interpuesto.

V.- Consideración adicional: No obstante el rechazo del recurso que se dispone, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes precisiones en punto al derecho al sufragio de los privados de libertad que se encuentran inscritos como electores en un centro de atención institucional y que, previo a las elecciones, requieren ser trasladados a otro centro distinto.

Ciertamente el cierre del padrón electoral con motivo de un proceso electoral de tipo electivo o consultivo se convierte en la fecha límite para incorporar o excluir ciudadanos de las listas de electores, lo que implica además su ubicación electoral, sea, adscribir definitivamente y sin posibilidad de cambio al elector en una junta receptora de votos específica que, a partir de su propia declaración domiciliar, será la más cercana a su domicilio.

Esa fecha límite para incorporar, excluir o modificar el domicilio de los electores ya inscritos que para el caso de este proceso operó el 2 de octubre de 2013 tiene, al menos, dos fines primordiales: a) precisar de manera certera el universo de ciudadanos llamados a elegir dentro de un determinado proceso, ya que el principio de seguridad se concreta al definirse, con precisión, los electores que podrán emitir su voto en las distintas juntas receptoras de votos; y, b) posibilitar el cabal cumplimiento de plazos relativos a otras fases fundamentales del proceso electoral, como la confección de las listas definitivas de electores y su distribución por junta según el tope fijado (artículos 152 a 155 del Código Electoral). Sobre todo si se toma en cuenta que, en atención el principio electoral de calendarización, “El sistema electoral costarricense gira en torno a un cronograma electoral sumamente complejo, regulado en el Código Electoral, el cual establece el cumplimiento de una serie de actos en determinados plazos, realizados en forma progresiva, cada uno de los cuales está ligado al otro de tal manera que es la consecuencia del acto que lo precede y el presupuesto del que lo sigue.” (resolución de este Tribunal n.° 080-E-2002).

De esa suerte, la imposibilidad de modificar el padrón durante un lapso determinado no implica, per se, una limitación arbitraria de los derechos político-electorales de aquellas personas que, aun cuando cumplen los requisitos para ser enlistados por diversas razones no realizaron los trámites correspondientes para concretar su inclusión o modificar su lugar de votación en el plazo fijado. Frente a esto se impone una ponderación de intereses donde, en aras de garantizar la pureza del sufragio, se privilegia la inmodificabilidad de las listas de electores a partir de la convocatoria electoral (derivación concreta del principio de seguridad jurídica en el ámbito del proceso electoral).

       Sin embargo, tratándose de una población vulnerable como los privados de libertad que, diligentemente, tramitaron su inscripción electoral en el centro de atención institucional en el que se encuentran recluidos y que, luego del cierre del padrón correspondiente a una elección en particular, sean trasladados por la Administración Penitenciaria a otro centro distinto, quedan colocados, por razones ajenas a su voluntad, en una situación jurídica que, en la práctica, termina por impedirles el ejercicio de su derecho al sufragio ya que, como se indicó, resultaría materialmente imposible que las autoridades penitenciarias trasladen el día de la elección a todos los que se encuentren en esa condición.

       En este sentido, es claro que este tipo de decisiones administrativas, que se entienden como propias y razonables en el manejo de la población carcelaria para salvaguardar otros derechos fundamentales de esa población y su propia dignidad humana, ligada a la regla de invariabilidad del padrón electoral prevista en el Código Electoral, también debe conciliarse con el derecho mencionado de esa población vulnerable, cuya labor compete a este Tribunal, como garante de la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, con el fin de evitar al máximo que estos traslados se conviertan en obstáculos insalvables para el disfrute del derecho fundamental al sufragio de los privados de libertad.

En este sentido, el Tribunal, consciente del carácter expansivo del derecho de participación política, producto de las modificaciones realizadas por el constituyente derivado y el legislador, ha ajustado sus criterios jurisprudenciales a esas exigencias, remodelando su contenido y ampliando paulatinamente su ámbito de cobertura, en procura de la interpretación que mejor favorezca a la persona (ver resoluciones n.° 1738-E-2002, 1119-E2007, 0370-E1-2008, 1947-E8-2008 y 4114-E8-2009).

       Por ello y con el fin de garantizar que la población carcelaria que se encuentre en esa hipótesis pueda disfrutar de su derecho al sufragio, este Tribunal deja establecido que, en lo sucesivo, de resultar imprescindible la reubicación de los privados de libertad luego de la correspondiente gira de cedulación y antes de la fecha de los comicios,  la Administración Penitenciaria estará en la obligación de comunicar formalmente a la Dirección General del Registro Civil acerca de los traslados de aquellos que se encuentren inscritos electoralmente en el centro de atención desde el que se les reubica. Lo anterior, con el único el propósito de que el Registro Civil realice los ajustes correspondientes en el Padrón Electoral, en punto a modificar la inscripción electoral de los privados de libertad concernidos, ubicándolos en la junta receptora de votos del nuevo centro de atención institucional. De manera que el Registro Civil, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 81 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, dictará la resolución que ordene esa modificación y una vez que adquiera firmeza la comunicará a la correspondiente Junta Receptora de Votos y a los partidos políticos; diligencia que podrá realizarse incluso el propio día de la elección.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso interpuesto por los privados de libertad visible a folios 49 a 54. Se declara sin lugar el amparo electoral interpuesto por los señores Alfaro Artavia, Mata Gómez, Anchía Jiménez, Calderón Prado, Castro Monge, Cubillo Sánchez y Bonilla Padilla. Tomen nota las Direcciones Generales del Registro Civil, Electoral y de Adaptación Social de lo indicado en el considerando último de esta resolución. Notifíquese a los recurrentes, a la Defensa Pública, al Ministerio de Justicia y Paz y a las Direcciones del Registro Civil, Electoral y de Adaptación Social.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                              Max Alberto Esquivel Faerron

 

Fernando del Castillo Riggioni                                Luz Retana Chinchilla


Exp. 135-S-2014

Recurso de amparo electoral

Marta Iris Muñoz Cascante

A favor de varios privados de libertad

C/ Ministerio de Justicia y Paz

JLR/smz.-