N.º 2076-E-2005. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas con diez minutos del treinta de agosto del dos mil cinco.

Recurso de apelación interpuesto por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Renovación Costarricense contra la resolución n.º 92-05-PPDG de las 15:40 horas del 8 de julio del 2005 de la Dirección General del Registro Civil que inscribe, a escala provincial, al Partido Restauración Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 14 de julio del 2005, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Renovación Costarricense interpuso recurso de apelación contra la resolución n.º 92-05-PPDG de las 15:40 horas del 8 de julio del 2005 emitida por la Dirección General del Registro Civil. En concreto, solicita la anulación de la supracitada resolución y con ello que se deniegue la inscripción a escala provincial, por la provincia de San José, del Partido Restauración Nacional (folios 124 a 131 del expediente n.º 062-2005 de la Dirección General del Registro Civil).

2.- El Magistrado instructor del presente expediente, en resolución de las 15 horas del 18 de julio del 2005, siendo que el recurso interpuesto lo es contra una resolución de la Dirección General del Registro Civil y de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, remitió el escrito de interposición del citado recurso a dicha dependencia electoral, a fin de que se pronunciara sobre la admisibilidad de éste y, en su caso, emplazara a las partes para ante este Superior (folio 206).

3.- Mediante resolución n.° 103-05-PPDG de las 14 horas del 22 de julio del 2005, la Dirección General del Registro Civil admitió el recurso interpuesto para ante este Superior (folio 211).

4.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 26 de julio del 2005, el señor Jimmy Soto Solano, Secretario General del Partido Renovación Costarricense, aporta –para que se incorporen al presente expediente– declaraciones brindadas a la prensa por el señor Carlos Avendaño Calvo (folio 214).

5.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 27 de julio del 2005 suscrito por los miembros del Comité Ejecutivo Superior del Partido Restauración Nacional, éstos manifiestan su rechazo absoluto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Asimismo, expresan su molestia por la forma grosera, falaz e irrespetuosa, en que los miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Renovación Costarricense se refieren a la señora Directora del Registro Civil y a este Tribunal. Finalmente, siendo que el plazo para resolver inscripciones partidarias vence el próximo 5 de agosto del 2005, solicitan que se aclare: “¿Cuál es la situación jurídica en la que se encuentra nuestro Partido? / Si existe una resolución de la autoridad competente que avala la inscripción de nuestro Partido, ¿nos encontramos en la obligación de cumplir con los deberes que surgen para los partidos políticos, de cara a las elecciones, v.gr. presentación del presupuesto del Partido, designación de candidaturas, elaboración de contratos de trabajo, negociación de bonos de deuda política y en general, todo tipo de derechos y deberes contractuales?” (folios 217 a 219).

6.- Mediante resolución de las 13 horas del 4 de agosto del 2005, este Tribunal aclaró al Comité Ejecutivo Superior del Partido Restauración Nacional que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Registro Civil n.º 92-05-PPDG de las 15:40 horas del 8 de julio del 2005 no suspendía los efectos de ésta, con lo cual desde el 11 de julio del año en curso regían para el Partido Restauración Nacional los mismos deberes y derechos que para cualquier otra agrupación política debidamente inscrita ante la Dirección General del Registro Civil, aunque quedando tal inscripción supeditada a lo que en definitiva se resolviese en el presente expediente. Asimismo, con carácter de prueba para mejor resolver, este Tribunal solicitó al señor Héctor Fernández Masís, Coordinador de Programas Electorales, que informara si para todas las asambleas cantonales y distritales previamente comunicadas por el Partido Restauración Nacional en la provincia de San José, dicha Oficina había nombrado delegados de este Tribunal; y, adicionalmente, que se pronunciara respecto de los informes a que estaban obligados los señores delegados de este Tribunal Carlos Antonio León Jiménez, Jorge Monge Alvarado y María Mayela Mena Hidalgo (folios 229 y 230).

7.- En resolución de las 9 horas del 8 de agosto del 2005, el Magistrado instructor del presente expediente y con carácter de prueba para mejor resolver, solicitó al Partido Restauración Nacional aportar certificación de las actas de las asambleas distritales de: Merced, Hospital, Zapote, Uruca, Mata Redonda y San Sebastián del cantón Central del San José; Escazú del cantón de Escazú; San Miguel, Frailes y Gravillas del cantón de Desamparados; San Marcos, San Lorenzo y San Carlos del cantón de Tarrazú; Tarbaca, San Gabriel, La Legua y Monterrey del cantón de Aserrí; Colón y Tabarcia del cantón de Mora; Guadalupe, Calle Blancos, Mata de Plátano, Ipis, Rancho Redondo y Purral del cantón de Goicoechea; San Isidro, San Rafael y Cascajal del cantón de Vázquez de Coronado; San Ignacio, Guaitil, Palmichal, Cangrejal y Sabanillas del cantón de Acosta; León XIII del cantón de Tibás; San Jerónimo y La Trinidad del cantón de Moravia; San Pedro y San Rafael del cantón de Montes de Oca; San Juan de Mata y San Luis del cantón de Turrubares; Santa María, Jardín y Copey del cantón de Dota; Curridabat del cantón de Curridabat; General, Platanares, Cajón, Barú, Río Nuevo y Páramo del cantón de Pérez Zeledón; y, San Pablo, San Andrés, Llano Bonito, San Isidro, Santa Cruz y San Antonio del cantón de León Cortés; así como certificación de las actas de las asambleas cantonales de San José, Acosta, Moravia y León Cortés (folio 235).

8.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 12 de agosto del año en curso, el señor Héctor Fernández Masís, Coordinador de Programas Electorales cumplió con la prevención que se le formulara mediante resolución de las 13 horas del 4 de agosto del 2005 (folios 239 a 253).

9.- Por escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de agosto del 2005, el Comité Ejecutivo Superior del Partido Restauración Nacional contestó la solicitud que se le planteara mediante resolución de las 9 horas del 8 de agosto del 2005 (folios 256 a 278).

10.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto: De conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, toda resolución de la Dirección General del Registro Civil podrá apelarse ante este Tribunal, dentro del término de tres días posteriores a la notificación respectiva. Siendo que la resolución de la Dirección General del Registro Civil n.º 92-05-PPDG de las 15:40 horas del 8 de julio del 2005, que ordena la inscripción a escala provincial del Partido Restauración Nacional, fue expuesta para su notificación desde las 15:56 horas del 8 de julio del 2005, la presentación del recurso de apelación por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Renovación Costarricense en fecha 14 de julio del 2005 (folio 124 del expediente) lo fue en tiempo y forma. Al respecto, cabe recordar que, a propósito de las notificaciones de las resoluciones de la Dirección General del Registro Civil, los artículos 104, 105 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil estipulan en lo que interesa: “Las que se dicte en materia electoral, lo serán mediante exposición de copia literal o en lo conducente de la resolución, en el sitio señalado para tal fin en el Registro, durante un mínimo de cinco horas de labor ordinaria, correspondiente al mismo día.”, “La notificación se tendrá por practicada (...) En lo electoral al día siguiente de la exposición de la copia.”, y, “En los términos por días no se contarán los inhábiles (...)”; de suerte que el plazo para la presentación de la impugnación que ahora se conoce vencía el propio 14 de julio del 2005. Si bien el recurso fue presentado en forma directa ante este Tribunal, subsanado de oficio tal error (resolución de este Tribunal de las 15 horas del 18 de julio del 2005 que lo remitió a la Dirección General del Registro Civil) y admitido éste por dicha Dirección General mediante resolución n.º 103-05-PPDG de las 14 horas del 2 de julio del 2005, procede analizar el fondo de la apelación formulada.

Asimismo, interesa aclarar que tanto este Tribunal como la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a través de su jurisprudencia, han caracterizado a los partidos políticos como entes públicos no estatales (del Tribunal Supremo de Elecciones pueden revisarse las resoluciones n.° 1863 de las 9:40 horas del 23 de septiembre de 1999 y n.º 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero del 2000; por su parte, de la Sala Constitucional las sentencias n.º 2881-95 de las 15:33 horas del 6 de junio de 1995 y n.º 5450-96 de las 14:48 horas del 16 de octubre de 1996, entre otras); naturaleza jurídica de la que deriva un interés legítimo que los legitima para recurrir aquellas decisiones registrales que estimen beneficiar a sus rivales o afectar sus intereses. Nótese que los partidos políticos actúan en el resguardo de los intereses de una colectividad en específico (militantes y simpatizantes que representan su base asociativa), de suerte tal que, para el caso que nos ocupa, al Partido Renovación Costarricense debe reconocérsele legitimación a efecto de combatir la resolución de la Dirección General del Registro Civil n.º 92-05-PPDG de las 15:40 horas del 8 de julio del 2005.

II.- Sobre el fondo: Para una mejor claridad en la resolución del caso que nos ocupa y ante la diversidad de alegatos planteados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Renovación Costarricense contra la inscripción del Partido Restauración Nacional, se procede al análisis de cada uno de ellos, respetando el orden en que fueron presentados (véanse folios 124 a 131). Asimismo, siendo que, conforme al propio decir de los recurrentes, el recurso de apelación que ahora se conoce es una reiteración de las objeciones que con anterioridad plantearan ante la Dirección General del Registro Civil (escrito visible a folios 82 a 95), en la medida que resulte necesario, también se considerará y hará remisión a ese primer escrito de oposición.  

a).- Sobre el uso del término “Nacional” en el nombre de un partido político que se inscribe a escala provincial: Los recurrentes estiman que la utilización del calificativo “Nacional” en el nombre de un partido que lo es a escala provincial resulta “contraproducente, incoherente, incompatible y absurda”.

Este Tribunal coincide con la Dirección General del Registro Civil en el sentido de que tal cuestionamiento no es de recibo.

En primer término, conviene recordar que los diputados, aunque elegidos por provincias, “tienen ese carácter por la Nación” (artículo 106 de la Constitución Política). Por tal motivo, un partido inscrito a escala provincial puede ser portador de un ideario que desborde las simples reivindicaciones regionales y concrete una plataforma programática de incidencia nacional; y, en esa inteligencia, se desvanecen los reparos del apelante.

En el supuesto anterior, por otra parte, resultaría jurídicamente admisible como estrategia política-electoral que el grupo de ciudadanos que impulsen la creación del partido opten por organizarlo –en una primera fase– sólo en una provincia, pero con la perspectiva de expandir su ámbito de participación electoral, cuando, en un futuro, logren un mayor posicionamiento y se consoliden como opción electoral viable en todo el territorio nacional.

b).- Sobre la participación, en la constitución de un partido político por la provincia de San José, de personas inscritas en otras provincias: El Partido Renovación Costarricense reclama que dentro del acta constitutiva del Partido Restauración Nacional aparecen personas que no pertenecen a la provincia de San José, situación que contraría el artículo 60 del Código Electoral y que carece de lógica, en cuanto se estaría justificando que, a modo de ejemplo, un grupo de ciudadanos de Limón formen un partido para elegir representantes por la provincia de San José.

Ante el alegato expuesto, importa no confundir las exigencias propias del proceso de asambleas que para la inscripción o renovación de estructuras partidarias exige el numeral 60 del Código Electoral, con la decisión política inicial –reflejada en un acta constitutiva (artículo 57 del Código Electoral)– de conformar un nuevo partido político. En relación con esta última, del numeral 57 del Código Electoral no se desprende la exigencia para quienes suscriben el acta constitutiva de figurar como electores de la provincia en la cual se pretende inscribir ese partido. Entender lo contrario, como lo proponen los recurrentes, supone una interpretación restrictiva en el ámbito de los derechos fundamentales, inadmisible a la luz de la jurisprudencia constitucional; jurisprudencia que la jurisdicción electoral ha receptado, agregando que la interpretación de las normas electorales debe estar presidida por la idea de favorecer al máximo las posibilidades de participación política de los ciudadanos.

No obstante la posibilidad de que electores de una provincia participen en la constitución de un partido a inscribir para participar en otra, el arraigo local de la agrupación queda garantizado al exigirse, como requisito de inscripción, un número de adhesiones equivalentes al uno por ciento del número de electores inscritos en la respectiva provincia (inciso e) del artículo 64 del Código Electoral); y, además, mediante los requisitos organizacionales que establece el numeral 60 del Código Electoral (párrafo cuarto del artículo 64 del Código Electoral) que, entre otros aspectos, estipula: “La Asamblea de Distrito estará formada por los electores de cada distrito afiliados al partido.”.

c).- Sobre la obligatoriedad de celebrar la totalidad de las asambleas territoriales para los partidos en formación y el supuesto trato desigual respecto del Partido Renovación Costarricense: Como tercer alegato, los recurrentes plantean dos inquietudes. Por un lado advierten que, de conformidad con el artículo 60 del Código Electoral, no se puede inscribir un partido político que no haya cumplido con los requisitos de organización que exige esa norma electoral. Cuestionan que la Directora General del Registro Civil justifique y legitime la realización de 60 asambleas distritales del Partido Restauración Nacional cuando, a un mismo tiempo, afirma que no se fiscalizaron por imposibilidad material del propio Tribunal, sin dar fundamentos para ello y sin existir en el expediente la prueba de esa imposibilidad. Así, estiman los recurrentes que la Dirección General del Registro Civil da por realizadas asambleas distritales sin que exista la seguridad jurídica de que éstas efectivamente se efectuaron. En segundo lugar, citan la resolución de este Tribunal n.º 2461-E-2004 de las 13:15 horas del 24 de setiembre del 2004 y las exigencias que de ese fallo se originaron para el Partido Renovación Costarricense, con base en lo cual, objetan que, ahora, al Partido Restauración Nacional se les está favoreciendo con un trato excepcional y diferenciado.

1).- Sobre las asambleas realizadas por el Partido Restauración Nacional: En cuanto a la primera de las objeciones, importa destacar que, en efecto, este Tribunal, desde la resolución n.º 1359-E-2001 de las 8 horas del 4 de julio del 2001, destacó:

De la lectura integral del Código Electoral y de la jurisprudencia electoral antes citada, se deduce que la celebración previa de la totalidad de las Asambleas -distritales, cantonales, provinciales y nacional- es un requisito sine qua non para los partidos en formación que soliciten inscribirse como agrupación política ante el Registro Civil (artículos 60 y 64 del Código Electoral). Para ello, el Tribunal ha interpretado que es obligatoria la celebración de asambleas distritales, cantonales, provinciales y nacional a efectos de inscribir un partido, ya que cada una de las asambleas conforma un proceso, y que en cada uno de estos procesos hay etapas preclusivas que deben llevarse a cabo, de manera que de no concluirse con una etapa, no se puede continuar con la siguiente; y en consecuencia no se puede llevar a cabo una asamblea nacional sin que se hayan llevado a cabo todas las asambleas provinciales. No obstante, este principio no se aplica en cuanto a las asambleas cantonales y distritales, las cuales pueden celebrarse en forma simultánea o progresiva, ya que sus resultados no inciden sobre las asambleas cantonales y distritales de otras regiones. La única excepción, no aplicable a los partidos en formación, ocurre cuando alguna de las asambleas no llegare a celebrarse por razones imputables únicamente a sus delegados, caso en el que el Tribunal ha aceptado, como se indicó en la resolución transcrita, que previa acreditación de lo acontecido y mediante autorización expresa del Registro Civil, se puede continuar con las asambleas posteriores.” (lo destacado y subrayado no corresponde al original).

A la luz de la jurisprudencia transcrita, una vez revisado con detalle el expediente que para la inscripción del Partido Restauración Nacional lleva la Dirección General del Registro Civil (n.º 062-2005 que se acompaña de dos tomos a modo de anexos), lleva razón la parte recurrente al señalar que no existe en éste el registro y prueba fehaciente que verifique que el Partido Restauración Nacional hubiese celebrado la totalidad de las asambleas territoriales a las que se encontraba obligado. Conforme al estudio efectuado, no constaban inicialmente en el expediente de marras las actas que verificaran la celebración de 55 asambleas distritales y 4 asambleas cantonales, específicamente, las asambleas distritales de: Merced, Hospital, Zapote, Uruca, Mata Redonda y San Sebastián del cantón Central del San José; Escazú del cantón de Escazú; San Miguel, Frailes y Gravillas del cantón de Desamparados; San Marcos, San Lorenzo y San Carlos del cantón de Tarrazú; Tarbaca, San Gabriel, La Legua y Monterrey del cantón de Aserrí; Colón y Tabarcia del cantón de Mora; Guadalupe, Calle Blancos, Mata de Plátano, Ipis, Rancho Redondo y Purral del cantón de Goicoechea; San Isidro, San Rafael y Cascajal del cantón de Vázquez de Coronado; San Ignacio, Guaitil, Palmichal, Cangrejal y Sabanillas del cantón de Acosta; León XIII del cantón de Tibás; San Jerónimo y La Trinidad del cantón de Moravia; San Pedro y San Rafael del cantón de Montes de Oca; San Juan de Mata y San Luis del cantón de Turrubares; Santa María, Jardín y Copey del cantón de Dota; Curridabat del cantón de Curridabat; General, Platanares, Cajón, Barú, Río Nuevo y Páramo del cantón de Pérez Zeledón; y, San Pablo, San Andrés, Llano Bonito, San Isidro, Santa Cruz y San Antonio del cantón de León Cortés; y las asambleas cantonales de San José, Acosta, Moravia y León Cortés.

A pesar de lo apuntado, que constituye una omisión facilitada por una actitud omisa atribuible a la Dirección General del Registro Civil y que debe corregir para casos futuros, y con vista de la prueba para mejor resolver que se allegara al expediente, el Partido Restauración Nacional acreditó, mediante certificación notarial, la realización de todas las asambleas distritales y cantonales supracitadas; prueba que permite aclarar la duda fundada que acongoja a los recurrentes y, que como tal, subsana la omisión en que incurrió la Dirección General del Registro Civil y desacredita la impugnación en ese sentido formulada.

2).- Sobre el supuesto trato desigual para con el Partido Renovación Costarricense y la fiscalización de las asambleas partidarias por parte de delegados del Tribunal Supremo de Elecciones: En lo que respecta a este particular, deviene forzoso aclarar el entorno en el que realmente ocurrieron los hechos que motivaron la resolución de este Tribunal n.º 2461-E-2004 y que, según la tesis de los recurrentes, propicia un trato desigual con lo dispuesto por la Dirección General del Registro Civil en la resolución que atacan.

En aquel momento (resolución n.º 2461-E-2004), la anulación de asambleas realizadas por el Partido Renovación Costarricense obedeció a causas diferentes a las que ahora se señalan. Existe en el escrito de apelación interpuesto por el Comité Ejecutivo del Partido Renovación Costarricense un erróneo manejo del “por tanto” de la resolución n.º 2461-E-2004, que lleva a entender que la anulación de algunas de sus asambleas lo fue por la ausencia de fiscalización de delegados de este Tribunal, cuando lo cierto es que la objeción a esa agrupación política lo era por la falta de prueba que demostrara la negligencia de los delegados partidarios de una asamblea inferior no verificada para que, conforme a la excepción que se apunta en el antecedente jurisprudencial transcrito en el punto inmediato anterior, se pudiese avanzar en la realización de la subsiguiente asamblea superior.  

En cuanto a la fiscalización que el párrafo quinto del numeral 64 del Código Electoral exige para las asambleas partidarias mediante la presencia de delegados de este Tribunal, oportuno resulta aclarar que dicha fiscalización se entiende obligatoria para las asambleas partidarias de orden cantonal o superior, en tanto el párrafo mencionado, a propósito de las asambleas distritales, únicamente plantea la supervisión del correcto desarrollo de éstas. Por ello, para éstas últimas la ausencia de delegados de este Tribunal sólo provoca su nulidad cuando la misma responda a una actitud obstaculizadora por parte del partido respecto del ejercicio de tal potestad supervisora (por ausencia o defectos en la respectiva comunicación al Tribunal o cualquier otra circunstancia que le impida o dificulte a éste desplegar esa potestad, tal y como se precisaba en acuerdo visible al artículo 2.º de la sesión n.º 41-2004 de este Tribunal).

Se hace notar que la falta de presencia por parte de este Tribunal en 55 de las 120 asambleas distritales realizadas por el Partido Restauración Nacional no obedeció a razones imputables al partido en gestación (de cuya celebración informó al Tribunal de manera oportuna y adecuada), sino a circunstancias de imposibilidad material propias de la administración electoral; motivo por el cual no se aprecia irregularidad alguna.

En cuanto a las cantonales se refiere, del expediente se constata que las únicas no fiscalizadas fueron las de León Cortés, Acosta y Moravia. Respecto de esta omisión, la prueba que para mejor resolver le fuera solicitada a la Oficina de Coordinación de Programas Electorales (folios 239 a 253) acredita que la asamblea cantonal de Acosta no fue posible atenderla por razones de lejanía, mientras que para la celebrada en Moravia no existían funcionarios disponibles, advirtiendo adicionalmente el Coordinador de Programas Electorales, señor Héctor Fernández Masís, que en el período de inscripción del citado partido, se estaban efectuando asambleas partidarias en todos los niveles del proceso de inscripción, por lo que en varias ocasiones no se disponía de la cantidad de funcionarios necesarios para cubrirlas.

Este Tribunal entiende las limitaciones existentes, principalmente en cuanto a recursos humanos, a efectos de lograr la efectiva fiscalización de cada una de las asambleas cantonales, provinciales y nacionales de todas las agrupaciones políticas, máxime si se pondera que para el presente proceso electoral eran varias las nuevas agrupaciones políticas que procuraban su inscripción a un mismo tiempo y, además, paralelamente se llevaba a cabo el proceso de renovación de estructuras internas de los partidos políticos ya inscritos. Pero, precisamente en razón de que con antelación la Coordinación de Programas Electorales conocía tales condiciones y siendo que para las asambleas cantonales, provinciales y nacionales de los partidos en proceso de formación es necesaria la presencia de delegados de este Tribunal, debía esa Coordinación priorizarlas y, en último caso, advertir oportunamente al Tribunal sobre la imposibilidad material que tuviere para atenderles, a fin de que éste dispusiera lo propio para su adecuada reprogramación.

Aunque para el caso de las Asambleas Cantonales de Acosta y Moravia del Partido Restauración Nacional se echa de menos esa manera de actuar por parte de la Coordinación, a quien se le advierte que debe tomar las medidas correctivas para evitar futuros yerros de esa naturaleza, no constituye ello motivo suficiente para anular la inscripción dispuesta por el Registro del Partido Restauración Nacional. Para arribar a esa conclusión el Tribunal ha ponderado que se trató de una situación excepcional dentro del universo de las cantonales que debía celebrar la citada agrupación; que ésta cumplió diligentemente con su deber de comunicar en tiempo y forma la celebración de todas las cantonales, incluidas las de Acosta y Moravia; y que, jurídicamente, es inadmisible que sufra las consecuencias de una equivocación no propiciada por sus miembros, habida cuenta del tiempo trascurrido y de la ausencia de una oportuna advertencia por parte de la administración electoral.

Sobre lo acaecido con motivo de la Asamblea Cantonal de León Cortés, volveremos más adelante.

d).- Sobre el respeto a la cuota de participación femenina: Alegando también un trato desigual por parte de la Dirección General del Registro Civil en relación con el cumplimiento del 40% de participación femenina, los recurrentes invocan nuevamente a la resolución de este Tribunal n.º 2461-E-2004 y señalan que al Partido Renovación Costarricense se le obligó a repetir asambleas en virtud de no cumplir con la cuota de género; acto seguido advierten que al Partido Restauración Nacional se le brinda un trato especial, ya que ante el mismo vicio, la Dirección General del Registro Civil no estima que esa agrupación deba volver a realizar algunas de sus asambleas. De acuerdo con el escrito inicial de objeciones, las asambleas distritales del Partido Restauración Nacional que se cuestionan por irrespeto al 40% de participación femenina son: Pejibaye de Pérez Zeledón, San Isidro y Patalillo de Vásquez de Coronado y San Rafael de Montes de Oca. También opinan los recurrentes que la Dirección General del Registro Civil omitió referirse a la conformación del Comité Ejecutivo provisional del Partido Restauración Nacional, en el cual, según el acta de constitución de ese Partido, también se aprecia el incumplimiento de la cuota femenina.

Las objeciones para el caso del distrito de Pejibaye, se centran en la conformación del Comité Ejecutivo Distrital, situación que no invalida la citada asamblea, toda vez que el Partido Restauración Nacional, ante la prevención del caso, quedó obligado a ajustar ese nombramiento al 40% de cuota femenina legalmente exigido. Igual suerte corre la asamblea cantonal de Montes de Oca, ya que si bien es manifiesto el irrespeto a la cuota femenina en cuanto a los delegados suplentes de esa asamblea, dicha situación no la invalida, aunque sí obliga al Partido Restauración Nacional a ajustar los nombramientos respectivos, tal y como ya lo ordenó la Dirección General del Registro Civil mediante la resolución que se conoce aquí en apelación.

En relación con las restantes asambleas distritales en que no estuvo presente un 40% de mujeres, arguyen los recurrentes que ello supone un incumplimiento de la cuota femenina; juicio que resulta equivocado a la luz de lo precisado en el punto segundo de la parte dispositiva de la resolución de este Tribunal n.º 2837 del 22 de diciembre de 1999, cuando se dijo: “(...) Respecto de las asambleas distritales, ha de entenderse que una cosa es el quórum para su realización, en el que podría no haber mujeres, y otra la designación de delegados, en donde necesariamente deben ser electas dos mujeres.”. Ese criterio jurisprudencial también resulta aplicable a las asambleas cantonales, pues no puede imputársele al Partido que al momento de su realización las delegadas femeninas electas no se hicieran presentes; razón que obliga a descartar los reproches relativos a las cantonales de Vásquez de Coronado y Montes de Oca.

Por otra parte, sí llevan razón los recurrentes en el sentido de que la resolución de la Dirección General del Registro Civil que se impugna omitió referirse a la conformación del Comité Ejecutivo provisional del Partido Restauración Nacional. No obstante y en razón del carácter transitorio que es propio de esa instancia, este Tribunal no observa quebranto legal pues la cuota de participación femenina rige para los órganos permanentes de la estructura partidaria y, de toda suerte, la supuesta irregularidad señalada quedaría corregida una vez que se verifique la inscripción partidaria.

Consideración aparte merece el hecho de que en la resolución de este Tribunal n.º 2461-E-2004 ciertamente se anularan asambleas porque en la integración del Comité Ejecutivo Distrital no se cumpliese con la cuota de género, que da base al alegato de los recurrentes de un tratamiento discriminatorio. Importa aclarar que ese criterio, suscrito en su momento por los magistrados Juan Antonio Casafont Odor, Ovelio Rodríguez Chaverri y Mario Seing Jiménez, no es compartido por la mayoría del Tribunal que ahora conoce del presente asunto, ya que un vicio de tal naturaleza, como se mencionó con anterioridad, resulta subsanable y de fácil corrección por la propia agrupación política sin ameritar la anulación de la asamblea como un todo. A la luz del entendimiento que sobre el tema expone este Tribunal, lo procedente, con la aclaración debida al Partido Renovación Costarricense, es rechazar la supuesta desigualdad por ellos planteada.

e).- Sobre la objeción de la doble participación de delegados tanto en el Partido Renovación Costarricense como en el Partido Restauración Nacional: Los recurrentes señalan que, ante el cuestionamiento que hicieran orientado a denunciar que en asambleas del Partido Restauración Nacional se utilizaron delegados que ya estaban comprometidos con el Partido Renovación Costarricense, la respuesta de la Dirección General del Registro Civil es únicamente que ese partido debe sustituirlos. Alegan que la Directora General no analizó cómo quedaba el quórum en esas asambleas y si se violentaría el plazo de subsanación de esa irregularidad, entendiendo que el plazo para ello lo era hasta el 6 de junio del 2005.

Contrario a la tesis de los recurrentes, este Tribunal confirma el criterio vertido por la Dirección General del Registro Civil en el sentido de que se debe proceder a la sustitución respectiva de aquellos delegados que, según la prueba que se adjunta, afirman estar ahora comprometidos con el Partido Renovación Costarricense. En efecto, la decisión del cambio de preferencia política-partidaria se rige por el principio constitucional de la autonomía de la voluntad, pero amparada a su vez al derecho fundamental de libre agrupación en partidos políticos (artículo 98 constitucional) como una especie del genérico derecho a la libre asociación (artículo 25 constitucional); de suerte que aquella decisión de un delegado de cambiar de partido político para participar como delegado en una nueva agrupación política (doble postulación que se objeta), no puede acarrearle responsabilidad al primero de los partidos al que se pertenecía, al punto de anularle la asamblea en la cual participó, sino únicamente exigirle –como bien lo hace la Dirección General del Registro Civil– a realizar la sustitución respectiva; subsanación para la cual, por el momento en que las autoridades electorales la adoptan, no podría aplicársele el término fatal establecido en el párrafo segundo del numeral 64 del Código Electoral.  

De igual forma, los recurrentes señalan como graves anomalías la presencia de una misma persona como delegado de dos asambleas distritales diferentes, sin estar inscrito electoralmente en esos distritos por los que fue electo, como también el caso de la presencia de otros delegados en dos asambleas cantonales diversas; irregularidades que, en criterio de los recurrentes, violentan la normativa del artículo 60 del Código Electoral y que propician la nulidad de esas asambleas.

Sin hacer un examen exhaustivo de cada uno de los casos que se exponen en el punto sétimo del escrito de objeción inicialmente presentado ante la Dirección General del Registro Civil (folios 88 y 89), es lo cierto que, aún asumiendo que los hechos que allí se describen sean ciertos, éstos no constituyen irregularidades que por sí mismas conlleven la nulidad de las respectivas asambleas distritales o cantonales. Aunque se trataría de defectos que deben ser objeto de corrección, no aprecia este Tribunal –prima facie– que sean expresivos de una maquinación que torne espurias dichas asambleas.

Siendo que este Tribunal, al conocer la resolución que se ataca, no observa que la Dirección General del Registro Civil haya debidamente analizado y dado respuesta efectiva a las supuestas anomalías arriba mencionadas (punto sétimo del escrito inicial de objeción), lo procedente es remitir nuevamente el expediente a la Dirección General del Registro Civil para que con la atención debida y a la brevedad posible, realice los estudios y ordene las correcciones que sean necesarios sobre este particular.

f).- Sobre la obligatoriedad del Partido de aportar prueba idónea: En cuanto a los alegatos que plantea el Partido Renovación Costarricense en el punto sétimo del escrito de apelación que se conoce, se remite a los recurrentes a lo apuntado en el aparte c) del presente considerando.

g).- Sobre alegatos entendidos como denuncias específicas contra las asambleas distritales de San Pedro de Montes de Oca, San Marcos de Tarrazú, Frailes, Rosario y San Cristóbal de Desamparados y la asamblea cantonal de León Cortés, realizadas por el Partido Restauración Nacional: Conforme a lo expuesto por este Tribunal en el punto c) del presente considerando, deben rechazarse las objeciones de los recurrentes en punto a la ausencia de delegados del Tribunal en las asambleas distritales de San Pedro de Montes de Oca y San Marcos de Tarrazú.

A propósito de las asambleas distritales de Frailes, Rosario y San Cristóbal de Desamparados, los recurrentes señalan que el delegado asignado por este Tribunal, señor Greivin Tencio Rojas, informa que éstas no se realizaron; sin embargo, para la Dirección General del Registro Civil dichas asambleas se tuvieron por realizadas. Revisados los acuerdos y comunicaciones adoptados respecto de esas asambleas, importa aclarar que, conforme lo advirtiera el señor César Zúñiga Ramírez (Secretario General del Partido Restauración Nacional) a la señora Marisol Castro Dobles (Directora General del Registro Civil) mediante oficio n.º PRN-SG-033-05 del 12 de abril del 2005 (folio 247 del anexo al expediente n.º 062-2005, Tomo I), la Oficina de Coordinación de Programas Electorales, al momento de designar al señor Tencio Rojas como delegado para las asamblea distrital de Rosario, consignó el lugar en forma equivocada, señalando que ésta lo era en el distrito de Frailes; situación que se verifica al revisar las respectivas designaciones a folios 69 y 71 del Tomo I de los Anexos al expediente n.º 062-2005 de la propia Dirección General del Registro Civil. De igual forma, mediante oficio n.º PRN-SG-036-05 del 12 de abril del 2005 (folio 298 del anexo al expediente n.º 062-2005, Tomo I), la Secretaría del Partido Restauración Nacional advirtió a la Dirección General del Registro Civil sobre la realización de la asamblea distrital de San Cristóbal, señalando que, probablemente por problemas y características de esa región, la dirección otorgada fue de difícil localización para el delegado del Tribunal Supremo de Elecciones.

Para los efectos que este Tribunal debe ponderar, debe hacerse notar que para las asambleas ahora en entredicho resulta evidente el actuar diligente por parte de las autoridades del Partido Restauración Nacional al hacer las advertencias señaladas, máxime que en efecto existió un error en la comunicación que hiciera la Coordinación de Programas Electorales y que bien explica la ausencia del delegado del Tribunal en la asamblea distrital de Rosario de Desamparados. Asimismo, los hechos que se denuncian no eran desconocidos por la Dirección General del Registro Civil, ya que ésta contaba tanto con el informe del delegado del Tribunal como también con las comunicaciones que presentara la Secretaría del Partido Restauración Nacional; elementos de juicio que, junto con la presentación de las actas de las asambleas distritales de San Cristóbal y Rosario por el propio Partido, se perciben como prueba suficiente para estimar como realizadas dichas asambleas, y aunque preocupa que ante las manifestaciones realizadas por la Secretaría del Partido Restauración Nacional no exista respuesta por parte de la Dirección General del Registro Civil, como tampoco lo existió cuando tuvo conocimiento del informe que rindiera el delegado de este Tribunal, señor Greivin Tencio Rojas. No obstante, al constatar en el expediente las actas de las asambleas distritales de Frailes (folio 259 frente y vuelto del expediente principal), Rosario (folios 248 y 249 del Anexo al expediente n.º 062-2005, Tomo I), y San Cristóbal (folios 299 y 300 del Anexo al expediente n.º 062-2005, Tomo I), éstas devienen en prueba suficiente para que este Tribunal también las tenga por realizadas.

Sobre el caso particular de la asamblea cantonal de León Cortés, los recurrentes señalan que, con vista en el informe del delegado de este Tribunal, señor Rolando Ortiz Mora, oficio n.º 255-05 Tzú visible a folio 671 del anexo II al expediente n.º 062-2005 del Partido Restauración Nacional, dicho funcionario informó que no fiscalizó la asamblea porque al momento en que se presentó para ello, miembros del Partido Restauración Nacional le informaron que ya la habían realizado, pues habían solicitado adelantarla y este Tribunal Supremo de Elecciones les otorgó el permiso respectivo. Afirman los recurrentes que, conforme al decir del delegado de este Tribunal, a éste no se le informó ni le dejaron constancia de tal adelanto, de donde existe razón suficiente para entender que el permiso nunca se dio y de allí la invalidez de esa asamblea cantonal.

Contrario a la posición de los recurrentes, dentro del expediente que al efecto lleva la Dirección General del Registro Civil, efectivamente consta que el Partido Restauración Nacional comunicó a este Tribunal el cambio de hora en la realización de la Asamblea Cantonal de León Cortés, según se aprecia del oficio n.º PRN-SG-047-05 del 26 de abril del 2005 visible a folio 469 del anexo; comunicación que este Tribunal en su momento no descartó y que más bien puso en conocimiento de la Oficina de Coordinación de Programas Electorales mediante oficio n.º 2472-TSE-2005 del 28 de abril del 2005 (folio 466 del mismo anexo). Si bien, el señor Rolando Ortiz Mora fue designado por la Oficina de Coordinación de Programas Electoral mediante oficio n.º 1579-APP-CPE del 29 de abril del 2005, es lo cierto que no se comunicó a éste el cambio de hora, previamente reportado, de donde la ausencia de fiscalización para esa asamblea no puede atribuírsele ni al señor Ortiz Mora ni al Partido Restauración Nacional.

h).- Sobre las objeciones para las asambleas cantonales de Dota y Tarrazú: Finalmente, afirman los recurrentes que para los casos de las asambleas cantonales de Dota y Tarrazú, la resolución de la Dirección General del Registro Civil no se ajusta a la verdad de los hechos ya que, según los informes de los delegados de este Tribunal, para el cantón de Tarrazú solamente se presentaron 6 delegados, todos pertenecientes al distrito de San Marcos, con lo cual no había representación de los distritos de San Lorenzo y San Carlos; situación que se repite en el cantón de Dota, donde todos los delegados presentes eran del distrito de Santa María, quedando sin representación los distritos de Jardín y de Copey, violentándose así lo reglado en los artículos 60 y 64 del Código Electoral, según la resolución de este Tribunal n.º 1359-E-2001.

Al respecto debe aclararse que, a efecto de constituir el quórum de ley en una asamblea cantonal, no resulta necesario que se encuentren presentes los representantes electos de todos los distritos; es decir, la ausencia de todos los delegados de uno o varios distritos específicos en una asamblea cantonal no conlleva per se la anulación de ésta, si con el resto de delegados presentes se reúne el quórum, tal y como aconteció en la especie según lo confirman los informes rendidos por los delegados de este Tribunal visibles a folios 611 a 616 (Tomo II al Anexo del expediente n.º 062-2005 de la Dirección General del Registro Civil) y conforme lo señalara la Dirección General del Registro Civil en la resolución apelada. Pero, adicionalmente, al revisar el registro de participantes a esas asambleas cantonales, folios 613 (distrito de Dota) y 616 del anexo (distrito de Tarrazú), lo cierto es que los delegados allí firmantes sí lo son de diversos distritos, donde pareciera que el encabezado del registro confundió a los recurrentes. Así, por ejemplo, al comparar los firmantes para la asamblea cantonal de Dota (listado a folio 613 del anexo) con las actas de sus respectivas asambleas distritales (folios 270 a 271 del expediente principal), se tiene que los firmantes en las líneas 1), 2), 3) y 5) son delegados del distrito de Jardín; los firmantes en líneas 4), 7) y 8) lo son del distrito de Santa María; mientras que el firmante en línea 6) es representante del distrito de Copey. Por su parte, si bien para el caso de la asamblea cantonal de Tarrazú no se presentaron miembros del distrito de San Carlos, al revisar la lista del registro para esa asamblea cantonal (folio 616 del anexo) y las respectivas actas de las asambleas distritales (folios 260 y 261 del expediente principal), sí los hay de los distritos de San Marcos, firmantes en líneas 1), 4), 5), y 7), y para el distrito de San Lorenzo, las líneas restantes.  

III.- Sobre las insinuaciones y sugerencias irrespetuosas de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Renovación Costarricense para con las autoridades electorales de este organismo electoral: Son inaceptables las diversas manifestaciones de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Renovación Costarricense para referirse, ofensivamente, a la Directora General del Registro Civil.

Dicho trato excede las necesidades argumentativas propias de una impugnación jurídica, incurriéndose en una falta de respeto que no puede ser pasada por alto.

Es lo cierto que los recurrentes tienen derecho a diferir del contenido de las resoluciones y de expresar esa disconformidad, pero guardando el debido respeto a las personas que forman la administración electoral y a la dignidad de sus cargos. Por esta razón, se le advierte a los señores Justo Orozco Álvarez, Rafael Ángel Matamoros Mesén, Jimmy Soto Solano, Jacqueline Fonseca Álvarez y Olimpia Álvarez Jiménez, que de incurrir nuevamente en este tipo de actuaciones, serán sancionados de conformidad con lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que se deriven de expresiones de la naturaleza indicada.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Renovación Costarricense. Tomen nota la Oficina de Coordinación de Programas Electorales y la Dirección General del Registro Civil de las observaciones apuntadas a lo largo de la presente resolución, y los señores integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Renovación Costarricense de la llamada de atención que se les formula en el considerando tercero. Asimismo, proceda a la brevedad posible la Dirección General del Registro Civil a revisar y vigilar las eventuales correcciones que surjan del estudio que se sugiere en el punto e) del considerando segundo. Los Magistrados Rodríguez Chaverri y Casafont Odor ponen nota. Notifíquese a los comités ejecutivos de los partidos Renovación Costarricense y Restauración Nacional, a la Dirección General del Registro Civil y la Oficina de Coordinación de Programas Electorales.

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

 

NOTA SEPARADA DE LOS MAGISTRADOS

RODRÍGUEZ CHAVERRI Y CASAFONT ODOR

 

En lo que respecta al caso específico de la Asamblea Distrital de Pejibaye de Pérez Zeledón, los suscritos magistrados mantienen el criterio general que se deduce de la resolución n.º 2461-E-2004, en el sentido de que el irrespeto a la cuota femenina en la conformación de un comité ejecutivo distrital es motivo suficiente para dejar sin efecto la asamblea en que éste se designó y los acuerdo en ella adoptados y obligar a la agrupación respectiva a la celebrarla nuevamente.

No obstante lo anterior, estimamos que por no haberse dispuesto en el momento oportuno y habida cuenta de que el proceso de organización ya culminó, esa inconsistencia no es de una repercusión suficiente como para provocar la nulidad del acto de inscripción dispuesto por la Dirección General del Registro Civil, y sin perjuicio del deber que se mantiene de hacer la debida corrección con el fin de subsanarlo, tal y como está ordenado.

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.º 182-S-2005

Recurso de apelación

Partido Renovación Costarricense

Contra Dirección General del Registro Civil

LDB/GMG