N° 2156-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas con cincuenta y cinco minutos del ocho de setiembre del dos mil cinco.

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por la señora Ana Gabriela Vargas Ulloa, cédula nº 4-141-515 en contra del Comité Ejecutivo Nacional y el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Unidad Social Cristiana.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 15 de julio del 2005, la señora Ana Gabriela Vargas Ulloa interpuso recurso de amparo electoral contra el Comité Ejecutivo Nacional y el Tribunal de Elecciones Internas, ambos del Partido Unidad Social Cristiana, al señalar que en la asamblea provincial de Heredia realizada el 26 de junio del 2005, se vició la voluntad de los participantes por cuanto, sorpresivamente, una vez iniciada ésta, el delegado del Tribunal Electoral Interno aceptó la renuncia y sustitución en una de las papeletas participantes, alejándose del procedimiento previsto en la costumbre del partido, de conocer las renuncias una vez que las personas salían designadas. Añade que recurrió ante el Tribunal de Elecciones Internas y el Comité Ejecutivo Nacional, órganos que avalaron lo actuado, lo que considera un procedimiento espurio que no respetó la voluntad del votante.

2.- En resolución de las 8:00 horas del 21 de julio del 2005, de previo a resolver, se previno a la señora Ana Gabriela Vargas Ulloa, que indicara claramente el hecho que motiva el amparo interpuesto y que lesiona sus derechos fundamentales, dado que, de la prueba que aportó, consta que participó y fue electa como delegada a la asamblea nacional del Partido.

3.- Dentro del plazo conferido, la señora Ana Gabriela Vargas Ulloa contestó la prevención, e indicó que la lesión a sus derechos políticos radica en que, al aceptarse la renuncia de la persona que se encontraba en el cuarto lugar de la papeleta nº 2, el Tribunal, automáticamente tenía que colocar a quien seguía en dicha papeleta y que al no darse así, se alteró toda la correlación de fuerzas al interior de la asamblea provincial, lo que perjudicó sus intereses.

4.- En resolución de las 7:30 horas del 8 de agosto del 2005, se dio traslado del recurso interpuesto al Comité Ejecutivo Nacional y al Tribunal Electoral Interno del Partido.

5.- Las autoridades recurridas respondieron la audiencia conferida el 12 de agosto del 2005, aportando la documentación que consideraron pertinente en aras de su defensa (folios 43-80).

6.- En escrito posterior presentado el 17 de agosto de los corrientes, la señora Lorena Vásquez Badilla, en su condición de presidenta del Comité Ejecutivo Nacional y el señor Juan José Echeverría Brealey, presidente del Tribunal Electoral Interno, adicionaron sus argumentos de defensa.

7.- En el procedimiento no se notan defectos u omisiones que causen nulidad o indefensión.

Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni; y,

CONSIDERANDO:

I.- Previo a resolver, el Tribunal, en resolución de las 8:00 horas del 21 de julio del 2005 previno a la señora Ana Gabriela Vargas Ulloa, para que indicara claramente el hecho que motiva su gestión y que menoscaba sus derechos fundamentales, dado que en la asamblea provincial de Heredia participó y fue electa como delegada a la asamblea nacional del Partido (folio 28).

La interesada, en respuesta a esa prevención señaló en lo que interesa:

“La lesión a mis derechos políticos radica en que al incurrir mis adversarios en una anomalía me perjudican porque al mantener en el cuarto lugar de la papeleta Nº 2 a Marvin Murillo y este renunciar el Tribunal, automáticamente, tenía que colocar al que seguía en dicha papeleta.

Al no darse esta situación y alterarse la misma con la nota de renuncia y sustitución se altera toda la correlación de fuerzas al interior de la Asamblea Provincial. Con ello el señor William Retana, delegado afín a mi movimiento, respaldado por la mayoría de los miembros de la Asamblea General Cantonal de Santa Bárbara, debió salir como delegado de cantón no representado en el Comité Ejecutivo Nacional. Por ende don William hubiese sido miembro de la Asamblea General por ser parte del Comité Ejecutivo Nacional y su voto me favorece directamente las aspiraciones, cuando la Asamblea Nacional ratifique el nombre de los candidatos a diputados.

No firmó el señor Retana el recurso de amparo electoral porque aún cuando fue afectado directamente él, la verdadera afectada es quien suscribe.

Es por ello que considero que la lesión a mi derecho a aspirar a ser diputada se está violentando por cuanto la correlación de fuerzas advierte sobre votaciones muy cerradas, mismas en las que el contar o no con un delegado se torna muy importante.

(…) Insisto, la situación concreta que atenta contra mis derechos políticos (elegir y ser electa, entre otros) es la irregularidad en que incurrieron algunos delegados de la Asamblea Provincial, el delegado del Tribunal Electoral Interno y el Comité Ejecutivo Nacional, por cuanto han respaldado una irregularidad que afecta directa e indirectamente mis aspiraciones políticas toda vez que de no darse la irregularidad yo contaría con el voto de un delegado más de la Asamblea Nacional (…) –el resaltado no es del original.- (folios 31 y 34).

En aras de una adecuada comprensión del subjúdice es menester puntualizar lo siguiente: a) para la escogencia de los diez delegados a la asamblea nacional por la provincia de Heredia, participaron las papeletas número dos, diez, once y cien, las que obtuvieron 29, 7, 5 y 9 votos respectivamente (folio 47); b) inicialmente, el candidato inscrito por el cuarto lugar de la papeleta número dos era el señor Marvin Murillo Garro, quien renunció a ese puesto, en el cual se incorporó en su lugar a Shirley Vanessa Paniagua Villanueva, que resultó electa entre los diez delegados por la provincia de Heredia ante la asamblea nacional del Partido (folios 11, 12, 13, 47, 52 y 53); c) la recurrente, Ana Gabriela Vargas Ulloa, inscribió su nombre en el primer lugar de la papeleta número diez e igualmente resultó electa entre los diez delegados por la provincia de Heredia ante la asamblea nacional (folios 13, 15, 47 y 54); d) la señora Ana Gabriela Vargas Ulloa impugnó el procedimiento adoptado para la renuncia y sustitución de los señores Murillo Garro y Paniagua Villanueva, primero ante el Tribunal Electoral Interno y en alzada ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido, los que rechazaron su gestión (folios 21-27, 70-72).

Este Tribunal, en forma reiterada ha indicado que el recurso de amparo es un instrumento procesal, cuyo fin es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos. El reclamo debe hacerlo la persona que resulte individual y directamente lesionada por el acto, omisión o aplicación, o en su defecto, por un tercero a favor de aquella.

Tales condiciones de idoneidad no se aprecian en el caso sub examine, ya que como consta en autos, la peticionaria participó y fue electa entre los diez delegados provinciales de Heredia ante la asamblea nacional, por lo que no se observa quebranto alguno a sus derechos político-electorales, habida cuenta que mantuvo intactas sus aspiraciones de ser electa candidata a diputada en la citada asamblea. En este entendido, la disputa alegada no se concreta en una lesión propia, directa y amparable, ni produce amenaza alguna en el derecho y los principios constitucionales reclamados, al presuponer la amparada, que la modificación acaecida en el cuarto lugar de la papeleta número dos le perjudicó, en tanto dejó de obtener hipotéticamente, el voto de un delegado que podría favorecer sus aspiraciones.

Se estima que esta situación es propia de un escenario político difuso en el cual, como lo reconoce la propia recurrente, subyace una “correlación de fuerzas en la asamblea provincial”, que como tal no satisface el requisito de admisibilidad que insoslayablemente se requiere para accionar en esta jurisdicción.

II.- Con independencia del defecto de admisibilidad analizado y en relación con los reclamos de la señora Vargas Ulloa, importa transcribir en lo conducente, lo dispuesto por el Tribunal en resolución nº 281-E-2005, acerca de elecciones que se rigen por lista bloqueada:

“…lo que se viene a amparar en definitiva son nóminas y/o candidatos debidamente electos, de toda suerte que antes de la celebración de las votaciones, el derecho de la propuesta grupal se concreta en un ejercicio participativo, cuyo ámbito de aplicación encuentra eco en la voluntad de elegir, y en la posibilidad de salir electa, no existiendo efectos condicionantes más allá de una simple expectativa electoral, en razón de que no se conoce cuál será la decisión de los votantes. Con mayor razón aún debe entenderse, que se trata de un proceso que define listas y no candidatos, conglomerado que como tal, presenta una especie de oferta política actuando en bloque”.

Bajo este entendido queda claro que en casos como el presente de lista bloqueada, la voluntad de los electores es atribuida a la nómina como tal y no a un candidato en particular. En consecuencia, resulta improcedente el reclamo de la interesada respecto a la renuncia del señor Murillo Garro y su sustitución por parte de la señora Shirley Vanessa Paniagua Villanueva en el cuarto lugar de la papeleta número dos, a tenor de la naturaleza jurídica que rige el sistema de elección por listas. Además de lo expuesto, se fundamenta el recurso en un aspecto propio de legalidad, en el que se invoca la costumbre como fuente de derecho debido a la ausencia de norma expresa, lo cual no es discutible en esta vía (folios 3-4 y 45 punto 6-d).

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral. Notifíquese.

   

 

 

Oscar Fonseca Montoya

  

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Juan Antonio Casafont Odor 

 

 

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp.185-DC-2005

Recurso de Amparo Electoral 

Ana Gabriela Vargas Ulloa

C/ Comité Ejecutivo Nacional y Tribunal Electoral Interno del PUSC

jjgh/gmg