N.° 2173-E1-2017.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas y cuarenta minutos del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

Recurso de amparo electoral interpuesto por los señores Rafael Ángel Ortiz Fábrega, cédula de identidad n.° 1-0441-0073, y Miguel Carabaguíaz Murillo, cédula de identidad n.° 1-0643-0024, contra el partido Unidad Social Cristiana.

RESULTANDO

  1. Por memorial recibido en la Secretaría del Tribunal a las 11:16 horas del 24 de febrero de 2017, los señores Rafael Ángel Ortiz Fábrega, cédula de identidad n.° 1-0441-0073; y Miguel Carabaguíaz Murillo, cédula de identidad n.° 1-0643-0024, presentaron recurso de amparo contra el partido Unidad Social Cristiana (PUSC). Manifestaron que ambos desean postularse como precandidatos por ese partido para la Presidencia de la República. Señalaron que, los días 31 de enero y 1.° de febrero de 2017, presentaron al Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del PUSC solicitudes de información en las que pedían aclarar: a)  cuáles eran los parámetros utilizados para la determinación del monto que se cobraría como cuota de inscripción de una precandidatura a la Presidencia de la República; b) cuáles serían los mecanismos para regular la recaudación de contribuciones privadas de cara a ese proceso electivo interno; y c) cómo se estructuraría el cronograma de la convención. Agregaron que, el 13 de febrero del año en curso, el PUSC publicó, en el periódico Diario Extra, el cronograma para la “elección de las Asambleas Distritales, Frentes y Convención del Partido”, en este se expuso que el período para inscribir las precandidaturas a la Presidencia de la República sería del 14 de febrero al 6 de marzo de 2017 y que el monto de tal registro era de 40.000.000,00. Alegaron que esa publicación se realizó previo a atender la consulta que, el 31 de enero y 1.° de febrero, formularon los recurrentes y que, además, su contenido transgrede varias normas partidarias internas. Precisaron que, el 16 de febrero de 2017, el PUSC respondió sus gestiones, sin que se facilitara toda la información que fuera requerida por los interesados. Sostuvieron que el monto de inscripción de las precandidaturas es desproporcionado. Los amparados consideran lesionados su derecho de participación política y el principio de proporcionalidad y razonabilidad. Solicitaron que se declare con lugar el recurso de amparo electoral; se rebaje el monto de la inscripción de las papeletas, tanto de pre-candidato, como de delegado a la asamblea distrital, juventud y mujeres; se suspenda el cobro de la cuota de inscripción de precandidato; y, se ordene ampliar los plazos de presentación de precandidaturas (folios 1 a 14).
  2. Por resolución de las 10:30 horas del 28 de febrero de 2017, notificada ese mismo día, se dio curso al amparo electoral y se dispuso que los recurrentes podrían solicitar la inscripción de sus precandidaturas sin la necesidad de aportar monto alguno, hasta tanto no se resolviera de forma definitiva este recurso de amparo electoral (folios 35 a 47).
  3. En escrito presentado el 3 de marzo de 2017, los señores Pedro Miguel Fonseca Muñoz, presidente del CEN; y Alfredo Núñez Gamboa, presidente del Tribunal Electoral Interno (en adelante TEI), ambos del PUSC, contestaron la audiencia conferida. Indicaron que, en la sesión del 30 de enero de 2017, el CEN decidió convocar a las asambleas distritales y a la convención interna del partido, en esta reunión participaron el presidente y la tesorera del CEN y el presidente y el vicepresidente del TEI. En ella se dispuso, efectuar las convocatorias respectivas y cobrar 40.000.000,00 para la inscripción de las precandidaturas a la Presidencia de la República y 35.000,00 para la de las papeletas distritales y de sectores, incluyendo el pago de la militancia a todos los participantes. Esos montos se determinaron por diversas razones, principalmente las siguientes: a) Los plazos para efectuar las convocatorias, dispuestos en el Reglamento de elecciones internas, son plazos mínimos, que rigen a partir de la publicación de la convocatoria en un diario de circulación nacional; sin embargo, el CEN decidió no acogerse a los plazos mínimos dispuestos en el estatuto, con el fin de permitirle a los interesados más tiempo para hacer proselitismo. Por eso las asambleas distritales junto con la convención interna se celebrarán el 4 de junio de 2017. b) Las cuotas de inscripción fueron definidas con base en varios aspectos, entre ellos: i) un presupuesto que proyectó un gasto de 111.000.000,00, que fue elaborado por la tesorería del partido y conocido en la sesión indicada; y, ii) las necesidades proyectadas para hacerle frente al flujo de caja necesario para la competencia electoral interna, esas necesidades se ajustaron a la proporcionalidad del requerimiento económico del partido; finalmente, el presupuesto se definió en la suma de 126.481.293,00. c) En lo que atañe a la razonabilidad de ese flujo de caja proyectado, se tomó en consideración que el PUSC ha experimentado crecimiento en relación con el proceso de renovación de estructuras suscitado en el periodo anterior. Por eso se decidió aumentar la cuota de inscripción para todos los puestos de elección popular que resultarían de esa renovación. Dado que, como indica, es razonable suponer que esta vez el PUSC obtendrá una mayor votación, se decidió incrementar el monto que se debe cancelar por inscribirse en este proceso, en relación con las sumas que se cobraron para el anterior. Agregaron que durante su gestión el PUSC ha hecho frente a diversos embargos que pesaban sobre el patrimonio del partido, los cuales han afectado su flujo de caja. Explicaron que les parece razonable, frente a ese panorama, que todos los militantes y participantes en la contienda interna hagan frente a esas cargas, debido a que el éxito de ellos está directamente vinculado al de la agrupación, y esta debe tener los medios para hacer frente a las obligaciones económicas que han surgido. d) El PUSC mantiene varios reclamos sin atender con el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Banco Popular que juntos suman más de 23.000.000,00, y aunque ese monto puede estar parcialmente prescrito, es razonable que los recurrentes contribuyan a atenderlo. e) Aclararon que, para definir las cuotas de inscripción, no se tomaron en cuenta las deudas contraídas durante las elecciones municipales pasadas, pues los montos liquidados por el PUSC fueron aprobados en más de un 95% por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos. f) Para fijar el monto se tomó en cuenta que la convención interna y las asambleas distritales se van a celebrar el 4 de junio, por lo que aún resta un lapso considerable hasta ese momento y será necesario contratar el personal que resulte indispensable para finalizar todos los procesos hasta culminar con la escogencia de candidatos a diputado. g) Teniendo como elemento de comparación el proceso anterior, en el que se cobró 35.000.000,00 a los precandidatos a la Presidencia de la República y 25.000,00 por concepto de cuota de militancia, las sumas que se están cobrando en esta ocasión son razonables y no restringen la participación de los aspirantes. Indicaron que la publicación de las convocatorias se hizo el 13 de febrero de 2017. Manifestaron que, en la reunión del 6 de febrero de 2017, el presidente del CEN explicó los problemas con el flujo de caja a ambos recurrentes. Esa misma situación había sido explicada, además, de forma separada, a cada uno de los amparados. Indicaron que se han recibido cerca de 50 papeletas distritales que han pedido su inscripción. Señalaron que el proceso se efectuará en todos los distritos del país, a padrón abierto. Añadieron que ya se recibió la primera solicitud de inscripción de precandidaturas, concretamente la del señor Rodolfo Piza Rocafort. Manifiestan que los recurrentes conocían de antemano los montos que se cobrarían por concepto de inscripción de precandidaturas y militancia. Alegaron que las misivas de los recurrentes no fueron contestadas antes de la convocatoria para no dejar en posición de desventaja a otros competidores en la contienda. Sostuvieron que las explicaciones ofrecidas a los recurrentes han sido claras y razonadas. Explicaron que el presupuesto se construyó de forma balanceada. Indicaron que es imprescindible que el PUSC conserve su salud financiera para poder hacer frente a sus compromisos con los proveedores. Alegaron que no se ha dejado en indefensión a los recurrentes. Pidieron que se declare sin lugar el recurso (folios 48 a 62).
  4. Por resolución de las 15:30 horas del 14 de marzo de 2017, el Magistrado Instructor ordenó al PUSC que aportara prueba para mejor resolver (folio 75).
  5. En memorial recibido a las 15:25 horas del 16 de marzo de 2017, el PUSC aportó la prueba para mejor resolver (folio 84).
  6. En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,

CONSIDERANDO

  1. Cuestión Previa: Sobre la inadmisibilidad del recurso de amparo electoral contra el monto de la cuota de inscripción de las papeletas distritales; la omisión de consignar en la publicación de la convocatoria un medio electrónico para que el TEI se comunique con los interesados en el proceso; y el momento de la convocatoria. Los recurrentes plantean el recurso de amparo electoral en contra del monto definido por el CEN y el TEI del PUSC como cuota de inscripción de las papeletas distritales. Sin embargo, ellos no explican la forma en que ese cobro les afecta en lo personal o la manera en que lesiona sus derechos fundamentales de carácter político electoral, en virtud de que no acreditaron formar parte de una papeleta distrital.

Asimismo, indican que en la publicación de la convocatoria no se señaló el medio electrónico a través del cual el TEI se mantendría en contacto para brindar información a los militantes interesados en el avance del proceso electoral interno. Sin embargo, este aspecto tampoco es amparable pues, por sí solo, no lesiona los derechos fundamentales de los recurrentes. Contrario a lo expuesto por los tutelados, ellos no han quedado en indefensión en el tanto la convocatoria contenía toda la información necesaria para que pudieran intervenir en la contienda interna.

Finalmente, los recurrentes señalan que es inconveniente el momento en que se hizo la convocatoria, pues al haberla efectuado con tanta anticipación los coloca en una situación precaria al obligarlos a tener a su disposición el monto de la cuota de inscripción en un periodo excesivamente breve. Sin embargo, el hecho de que resulte inconveniente el momento de la convocatoria en nada afecta los derechos fundamentales de los recurrentes, por lo que esta cuestión no es susceptible de debate a través de la vía sumarísima del amparo electoral.

Por ello, en cuanto a estos extremos, el recurso resulta inadmisible, como en efecto se declarará.

  1. Sobre el fondo: Objeto del recurso de amparo electoral. Los señores Rafael Ortiz Fábrega y Miguel Carabaguíaz Murillo, militantes del PUSC y aspirantes a precandidatos a la Presidencia de la República por esa agrupación, plantean recurso de amparo electoral en contra del monto que, de forma conjunta, definieron el CEN y el TEI del PUSC como cuota de inscripción de sus precandidaturas a la Presidencia de la República, a lo interno de esa agrupación política. Los recurrentes consideran violados los principios de participación política y los privilegios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto el PUSC les está cobrando no solo el costo de la convención interna para escoger candidato sino, además, deudas que arrastra ese partido. Solicitan que se declare con lugar el recurso y se rebaje el monto de la inscripción ordenándose al PUSC ajustar la cuota y cobrar únicamente por concepto de inscripción de las precandidaturas el costo de la convención interna.
  2. Sobre la legitimación de los recurrentes. El artículo 227 del Código Electoral establece que: “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo electoral, por considerarse agraviada, o a favor de otra persona, siempre que se fundamente en la afectación de un derecho fundamental de carácter político-electoral […].”.

En el caso concreto, los señores Ortiz Fábrega y Carabaguíaz Murillo ostentan la legitimación para formularlo, en el tanto ambos han mostrado su interés para inscribirse como precandidatos a la Presidencia de la República por el PUSC; sin embargo, es justamente la cuota definida como monto para gestionar ese registro lo que les ha impedido cristalizar esa aspiración. Por lo expuesto, procede el análisis por el fondo del recurso de amparo electoral.

  1. Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:
  1. Los señores Rafael Ángel Ortiz Fábrega y Miguel Carabaguíaz Murillo son militantes del PUSC (hecho no controvertido).
  2. Los señores Ortiz Fábrega y Carabaguíaz Murillo mostraron su interés en inscribirse como precandidatos a la Presidencia de la República en la contienda interna que organizará el PUSC (hecho no controvertido).
  3. El lunes 13 de febrero de 2017, en la página 12 del Diario Extra, el PUSC publicó la convocatoria a la elección de asambleas distritales y a la convención interna para escoger su candidato a la presidencia de la República, que se llevarán a cabo el próximo 4 de junio de 2017, en la cual se detalló que el costo de la inscripción de las precandidaturas para esa contienda sería de 40.000.000,00 (folio 34).
  4. El señor Carabaguíaz Murillo finalmente se abstuvo de inscribir su precandidatura (hecho público y notorio).
  5. El Tribunal Supremo de Elecciones definió, en la resolución n.° 1268-E-2005 de las 11:00 horas del 7 de junio de 2005, el monto de 17.991.000,00 como la cantidad máxima que un partido político podía cobrar a un militante por la inscripción de su precandidatura a la Presidencia de la República (folios 89 a 95).
  1. Hechos no probados. Ninguno que interese para resolver este asunto.
  2. Sobre el fondo: La validez de la decisión de los partidos políticos de cobrar cuotas de inscripción a los precandidatos a la Presidencia de la República. En diversas oportunidades el Tribunal Supremo de Elecciones ha señalado que, la decisión de los partidos políticos de cobrar un monto o cuota de inscripción a los precandidatos que deseen intervenir en una contienda electoral a lo interno de las agrupaciones, es válida y no conculca los derechos fundamentales de los aspirantes. Sin embargo, esta Magistratura ha precisado que existen tres condiciones que deben cumplirse para que ese cobro sea procedente: a) la cuota no debe ser irrazonable ni desproporcionada, con el fin de que no se imposibilite a los militantes postularse a un cargo de elección popular; b) la cuota debe respetar el principio de igualdad, con lo cual cada uno de los precandidatos contribuye de manera paritaria; y c) el monto que se cobra por inscribir la precandidatura debe destinarse únicamente al pago de los gastos de la respectiva convención interna. En efecto, en la resolución 1268-E-2005 de las 11:00 horas del 7 de junio de 2005, se expuso:

De ahí que el Tribunal Supremo de Elecciones considere que no lesiona el derecho de participación política de los miembros de los partidos el requerir de éstos contribuciones ordinarias o especiales, como lo sería aquélla que condiciona la nominación en procesos abiertos de selección de personas para cargos partidarios o puestos de elección popular, siempre que no se trate de una suma de dinero irrazonable, de suerte que no conculque de hecho dicha participación.

[…]

Establecido lo anterior y frente al asunto específico que aquí se plantea, corresponde determinar si el monto de la cuota requerida para la inscripción de precandidatos presidenciales resulta razonable y respeta el derecho a la participación política. La cuota representa la contribución económica del precandidato al proceso electoral interno. Para que pueda ser considerada como razonable, la cuota debe respetar dos principios fundamentales: libertad de participación e igualdad de condiciones. En cuanto al primero, el monto debe ser tal que no se constituya en un obstáculo infranqueable para la participación del candidato en el proceso electoral y además, que la contribución tenga por exclusivo objeto contribuir a solventar los gastos propios de la celebración de procesos electorales internos.

En el caso concreto, el cobro de una cuota de inscripción para participar en convención nacional del Partido Unidad Social Cristiana, para elegir el candidato a la Presidencia de la República de dicho partido para las elecciones del año dos mil seis, encuentra fundamento en la normativa, así como en la abundante jurisprudencia electoral, en el tanto que esa contribución tiene como objeto solventar gastos de la celebración de procesos electorales internos, respetando el principio de igualdad en donde cada uno de los precandidatos contribuye de forma paritaria, bajo la condición de que dichos recursos no se desvíen a la atención de rubros que son propios del funcionamiento ordinario del partido político.

El respeto de las anteriores condiciones no es sin embargo suficiente para entender como válido el cobro de cualquier monto a título de cuota de participación.  Si la misma sobrepasa cierto límite razonable, tendría obvios efectos excluyentes en clara violación del derecho fundamental de participación política.

Si se interpreta el fallo anterior en sentido contrario, ello implicaría que los casos en que se fije una cuota tan elevada que, materialmente, impida la participación de los militantes, o bien, que se destine al pago de rubros distintos a aquellos que resultan estrictamente necesarios para cubrir los gastos generados por la organización de la convención interna, esta sería violatoria de los derechos fundamentales de los militantes de la agrupación concernida.

Lo anterior cobra mayor sentido, de cara a los procesos electorales internos que se celebrarán en las diversas agrupaciones partidarias, si se tiene en consideración que el propio Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, en la circular n.° DFPP-C-001-2017 del 7 de febrero de 2017, ha recordado a las agrupaciones que los “[g]astos generados en procesos electorales internos, salvo los de propaganda, son redimibles, siempre y cuando se cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa electoral.”.

Justamente, respecto del pago de rubros distintos a aquellos que resultan estrictamente necesarios para cubrir los gastos generados por la organización de la convención interna, como violatoria de los derechos fundamentales de los militantes de una agrupación política, así como la razonabilidad del monto, es que se entiende el presente recurso de amparo electoral.

  1. Sobre el caso concreto. En este asunto, para valorar la razonabilidad del monto de inscripción que está cobrando el PUSC, se deben considerar dos aspectos en concreto: a) el destino de la cuota, es decir, que se utilice únicamente a pagar el costo de la convención, sin poder dirigirla a otro fin; y b) el costo de la cuota considerado en sí mismo, pues ese cobro no puede servir como una barrera infranqueable a la participación política.

VII.a.-        Sobre la razonabilidad de la cuota de inscripción en relación con el costo total de la convención interna del PUSC para escoger su candidato a la Presidencia de la República. Los recurrentes alegan que el PUSC incluyó en el cobro de la cuota de inscripción de cada precandidatura a la Presidencia de la República, además del costo de la convención interna, parte de las deudas que la agrupación mantiene con sus acreedores, por lo que piden que se redefina el monto que se debe cancelar por ese registro utilizando como parámetro únicamente los costos generados producto del torneo electoral interno. La pretensión de los recurrentes queda manifiesta en la petitoria del amparo al solicitar expresamente el rebajo del monto de inscripción, para que se ajuste conforme con los gastos que únicamente conlleva el proceso de convención.

Por su parte, el PUSC alega que no incluyó, en el monto de la cuota que ellos deben cancelar por su registro como precandidatos, cantidad alguna para satisfacer deudas contraídas por la agrupación. Tal y como expresamente lo indicaron el presidente y el secretario general del CEN de ese partido político, un “0% del monto cobrado a los pre-candidatos(sic) será utilizado para pagar deudas” y un “100% del monto cobrado […] será utilizado para la convención” (folio 84). En ese sentido, las autoridades partidarias indicaron en el informe referido que el presupuesto actualizado al 16 de marzo de 2017, para la convención del PUSC rondaría los 88.000.000,00 (folio 86), monto en que el PUSC únicamente está incluyendo el costo de celebrar la convención.

Los recurrentes parten de la premisa según la cual era dable para las autoridades del PUSC conocer, al momento de fijar la cuota de los precandidatos presidenciales, cuánto recaudaría por ese concepto y calcular un excedente para atender otros requerimientos financieros del Partido. Esa premisa es errónea toda vez que, a esas alturas, era imposible tener certeza de cuántos precandidatos se postularían en definitiva. Si en último término solo dos correligionarios concretaban su aspiración -como al fin y al cabo sucedió-, la sumatoria de sus aportes (80.000.000,00) no cubrían el presupuesto de la convención.

Por las razones analizadas, el recurso de amparo electoral debe ser desestimado, en lo que atañe a este extremo.

VII.b.-        Sobre la razonabilidad de la cuota de inscripción en relación con su costo intrínseco por resultar un posible obstáculo infranqueable al derecho fundamental a la participación política. Adicionalmente, debe analizarse si el monto de la cuota se constituye, en sí mismo, en un obstáculo infranqueable a la participación política, pues tal y como se indicó en el fallo n.° 1268-E-2005 invocado: “Si la [cuota de inscripción] sobrepasa cierto límite razonable, tendría obvios efectos excluyentes en clara violación del derecho fundamental de participación política.”. En ese mismo antecedente jurisprudencial, este Tribunal consideró, con base en los parámetros que en ese momento estableció, que el monto máximo que se le podía cobrar como cuota de registro a un precandidato a la presidencia en un partido político era de 17.991.000,00.

Ese monto, expresado en colones de la época, hoy resultaría desactualizado, por lo que lo correspondiente es su puesta al día eliminando el efecto de la inflación durante el tiempo para expresarlo en colones de hoy.

Para efectuar esa tarea, es necesario emplear la fórmula reseñada en la resolución n.° 1035-E1-2013 de las 11:30 horas del 22 de febrero de 2013, según la cual lo que corresponde es efectuar el siguiente cálculo: ([inflación del período interanual * 17.991.000,00] + 17.991.000,00). Si se tiene que, de acuerdo con los datos oficiales del INEC y el Banco Central de Costa Rica, la inflación para el período junio de 2005 a enero de 2017 es de 94.76% (calculando la variación interanual entre el índice de precios del consumidor para junio de 2005 y ese mismo indicador para enero de 2017, a través de la fórmula: ([IPCene17/IPCjun05]*100-100), se tiene que el monto actualizado de esos 17.991.000,00 es de 35.039.271,00.

Atendiendo al criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo de Elecciones en el año 2005 y actualizado este al año 2017, el monto de 40.000.000,00 que el PUSC definió para la inscripción de precandidaturas a la Presidencia de la República resulta desproporcionado, ya que intrínsecamente, en atención a su coste, se convierte en una barrera injustificada a la participación política.

Por lo expuesto, ese monto debe ser rebajado, definiendo su tope en la suma de 35.039.271,00, que es la cantidad máxima que el PUSC puede cobrar como cuota de inscripción. Los interesados en registrarse como precandidatos a la Presidencia de la República por esa agrupación pueden aportar legítimamente una suma superior a esa; sin embargo, el exceso deberá ser reportado por el partido como una donación. En ese sentido, a aquellas personas que ya hayan cancelado los 40.000.000,00 que originalmente cobró el PUSC, el partido deberá devolverles la suma de 4.960.729,00, salvo que, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, lleguen a un acuerdo en cualquier otra dirección.

En consecuencia, el recurso de amparo electoral debe estimarse únicamente en cuanto a este extremo, pues la suma de 40.000.000,00 considerada por sí sola resulta excesiva, irrazonable y desproporcionada, convirtiéndose en un obstáculo ilegítimo al derecho a la participación política.

  1. Sobre la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto por el señor Carabaguíaz Murillo. Al haber declinado el señor Carabaguíaz Murillo su intención de postularse y por razones distintas de la cuota fijada inicialmente (cuyo cobro había sido suspendido cautelarmente por este Tribunal), su reclamo perdió todo interés y debe ser declarado sin lugar.
  2. Cuestión adicional. En atención a la relevancia de las cuestiones expuestas en este amparo electoral y en aras de acompañar a los partidos políticos en sus procesos de escogencia de candidaturas, se encarga al Instituto de Formación y Estudios en Democracia para que difunda este precedente jurisprudencial, así como la doctrina que de él se desprende.
  3. Conclusión. De acuerdo con las consideraciones efectuadas y en cuanto al recurrente Ortiz Fábrega, procede la estimatoria parcial del recurso de amparo electoral, como en efecto se ordena.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso en relación con el señor Carabaguíaz Murrillo. Se declara parcialmente con lugar el recurso de amparo electoral en favor del señor Ortiz Fábrega. En consecuencia, se ordena rebajar la cuota que el partido Unidad Social Cristiana cobrará por concepto de inscripción a los precandidatos a la Presidencia de la República, la cual no podrá superar la suma de 35.039.271,00 (treinta y cinco millones treinta y nueve mil doscientos setenta y un colones exactos). A los precandidatos que ya hayan cancelado la suma de 40.000.000,00 (cuarenta millones de colones exactos) el PUSC deberá devolverles la suma de 4.960.729,00 (cuatro millones novecientos sesenta mil setecientos veintinueve colones exactos), salvo que pacten en contrario. Se condena al PUSC al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, a liquidar en su caso en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. Notifíquese a los señores Ortiz Fábrega y Carabaguíaz Murillo y a los presidentes del Comité Ejecutivo Nacional y el Tribunal de Elecciones Internas del PUSC. Comuníquese a los partitos políticos inscritos a escala nacional, al Instituto de Formación y Estudios en Democracia, a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.-

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                       Max Alberto Esquivel Faerron

 

Zetty María Bou Valverde                                Luis Diego Brenes Villalobos

Exp. n.° 083-2017

Recurso de amparo electoral

Rafael Ángel Ortiz Fábrega y otro

C/ PUSC

ARL