N.° 2173-E1-2017.-TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES. San José, a las catorce horas y cuarenta
minutos del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.
Recurso de amparo electoral interpuesto por
los señores Rafael Ángel Ortiz Fábrega, cédula de identidad n.°
1-0441-0073, y Miguel Carabaguíaz Murillo, cédula de identidad n.°
1-0643-0024, contra el partido Unidad Social Cristiana.
RESULTANDO
- Por memorial recibido en la
Secretaría del Tribunal a las 11:16 horas del 24 de febrero de 2017, los
señores Rafael Ángel Ortiz Fábrega, cédula de identidad n.° 1-0441-0073; y
Miguel Carabaguíaz Murillo, cédula de identidad n.° 1-0643-0024, presentaron
recurso de amparo contra el partido Unidad Social Cristiana (PUSC).
Manifestaron que ambos desean postularse como precandidatos por ese partido
para la Presidencia de la República. Señalaron que, los días 31 de enero y
1.° de febrero de 2017, presentaron al Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del
PUSC solicitudes de información en las que pedían aclarar: a) cuáles
eran los parámetros utilizados para la determinación del monto que se
cobraría como cuota de inscripción de una precandidatura a la Presidencia de
la República; b) cuáles serían los mecanismos para regular la recaudación
de contribuciones privadas de cara a ese proceso electivo interno; y c) cómo
se estructuraría el cronograma de la convención. Agregaron que, el 13 de
febrero del año en curso, el PUSC publicó, en el periódico Diario Extra, el
cronograma para la “elección de las Asambleas Distritales, Frentes y
Convención del Partido”, en este se expuso que el período para inscribir
las precandidaturas a la Presidencia de la República sería del 14 de febrero
al 6 de marzo de 2017 y que el monto de tal registro era de ₡40.000.000,00. Alegaron que esa
publicación se realizó previo a atender la consulta que, el 31 de enero y
1.° de febrero, formularon los recurrentes y que, además, su contenido
transgrede varias normas partidarias internas. Precisaron que, el 16 de febrero
de 2017, el PUSC respondió sus gestiones, sin que se facilitara toda la
información que fuera requerida por los interesados. Sostuvieron que el monto
de inscripción de las precandidaturas es desproporcionado. Los amparados
consideran lesionados su derecho de participación política y el principio de
proporcionalidad y razonabilidad. Solicitaron que se declare con lugar el
recurso de amparo electoral; se rebaje el monto de la inscripción de las
papeletas, tanto de pre-candidato, como de delegado a la asamblea distrital,
juventud y mujeres; se suspenda el cobro de la cuota de inscripción de
precandidato; y, se ordene ampliar los plazos de presentación de
precandidaturas (folios 1 a 14).
- Por resolución de las 10:30 horas
del 28 de febrero de 2017, notificada ese mismo día, se dio curso al amparo
electoral y se dispuso que los recurrentes podrían solicitar la inscripción
de sus precandidaturas sin la necesidad de aportar monto alguno, hasta tanto no
se resolviera de forma definitiva este recurso de amparo electoral (folios 35 a
47).
- En escrito presentado el 3 de marzo
de 2017, los señores Pedro Miguel Fonseca Muñoz, presidente del CEN; y
Alfredo Núñez Gamboa, presidente del Tribunal Electoral Interno (en adelante
TEI), ambos del PUSC, contestaron la audiencia conferida. Indicaron que, en la
sesión del 30 de enero de 2017, el CEN decidió convocar a las asambleas
distritales y a la convención interna del partido, en esta reunión
participaron el presidente y la tesorera del CEN y el presidente y el
vicepresidente del TEI. En ella se dispuso, efectuar las convocatorias
respectivas y cobrar ₡40.000.000,00 para la inscripción de las precandidaturas a la
Presidencia de la República y ₡35.000,00 para la de las papeletas distritales y de sectores,
incluyendo el pago de la militancia a todos los participantes. Esos montos se
determinaron por diversas razones, principalmente las siguientes: a) Los plazos
para efectuar las convocatorias, dispuestos en el Reglamento de elecciones
internas, son plazos mínimos, que rigen a partir de la publicación de la
convocatoria en un diario de circulación nacional; sin embargo, el CEN
decidió no acogerse a los plazos mínimos dispuestos en el estatuto, con el
fin de permitirle a los interesados más tiempo para hacer proselitismo. Por
eso las asambleas distritales junto con la convención interna se celebrarán
el 4 de junio de 2017. b) Las cuotas de inscripción fueron definidas con base
en varios aspectos, entre ellos: i) un presupuesto que proyectó un gasto de
₡111.000.000,00, que fue
elaborado por la tesorería del partido y conocido en la sesión indicada; y,
ii) las necesidades proyectadas para hacerle frente al flujo de caja necesario
para la competencia electoral interna, esas necesidades se ajustaron a la
proporcionalidad del requerimiento económico del partido; finalmente, el
presupuesto se definió en la suma de ₡126.481.293,00. c) En lo que atañe a la razonabilidad de ese flujo
de caja proyectado, se tomó en consideración que el PUSC ha experimentado
crecimiento en relación con el proceso de renovación de estructuras suscitado
en el periodo anterior. Por eso se decidió aumentar la cuota de inscripción
para todos los puestos de elección popular que resultarían de esa
renovación. Dado que, como indica, es razonable suponer que esta vez el PUSC
obtendrá una mayor votación, se decidió incrementar el monto que se debe
cancelar por inscribirse en este proceso, en relación con las sumas que se
cobraron para el anterior. Agregaron que durante su gestión el PUSC ha hecho
frente a diversos embargos que pesaban sobre el patrimonio del partido, los
cuales han afectado su flujo de caja. Explicaron que les parece razonable,
frente a ese panorama, que todos los militantes y participantes en la contienda
interna hagan frente a esas cargas, debido a que el éxito de ellos está
directamente vinculado al de la agrupación, y esta debe tener los medios para
hacer frente a las obligaciones económicas que han surgido. d) El PUSC
mantiene varios reclamos sin atender con el Instituto Nacional de Aprendizaje,
el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Banco Popular que juntos suman más de
₡23.000.000,00, y aunque
ese monto puede estar parcialmente prescrito, es razonable que los recurrentes
contribuyan a atenderlo. e) Aclararon que, para definir las cuotas de
inscripción, no se tomaron en cuenta las deudas contraídas durante las
elecciones municipales pasadas, pues los montos liquidados por el PUSC fueron
aprobados en más de un 95% por el Departamento de Financiamiento de Partidos
Políticos. f) Para fijar el monto se tomó en cuenta que la convención
interna y las asambleas distritales se van a celebrar el 4 de junio, por lo que
aún resta un lapso considerable hasta ese momento y será necesario contratar
el personal que resulte indispensable para finalizar todos los procesos hasta
culminar con la escogencia de candidatos a diputado. g) Teniendo como elemento
de comparación el proceso anterior, en el que se cobró ₡35.000.000,00 a los precandidatos a la
Presidencia de la República y ₡25.000,00 por concepto de cuota de militancia, las sumas que se
están cobrando en esta ocasión son razonables y no restringen la
participación de los aspirantes. Indicaron que la publicación de las
convocatorias se hizo el 13 de febrero de 2017. Manifestaron que, en la
reunión del 6 de febrero de 2017, el presidente del CEN explicó los problemas
con el flujo de caja a ambos recurrentes. Esa misma situación había sido
explicada, además, de forma separada, a cada uno de los amparados. Indicaron
que se han recibido cerca de 50 papeletas distritales que han pedido su
inscripción. Señalaron que el proceso se efectuará en todos los distritos
del país, a padrón abierto. Añadieron que ya se recibió la primera
solicitud de inscripción de precandidaturas, concretamente la del señor
Rodolfo Piza Rocafort. Manifiestan que los recurrentes conocían de antemano
los montos que se cobrarían por concepto de inscripción de precandidaturas y
militancia. Alegaron que las misivas de los recurrentes no fueron contestadas
antes de la convocatoria para no dejar en posición de desventaja a otros
competidores en la contienda. Sostuvieron que las explicaciones ofrecidas a los
recurrentes han sido claras y razonadas. Explicaron que el presupuesto se
construyó de forma balanceada. Indicaron que es imprescindible que el PUSC
conserve su salud financiera para poder hacer frente a sus compromisos con los
proveedores. Alegaron que no se ha dejado en indefensión a los recurrentes.
Pidieron que se declare sin lugar el recurso (folios 48 a 62).
- Por resolución de las 15:30 horas
del 14 de marzo de 2017, el Magistrado Instructor ordenó al PUSC que aportara
prueba para mejor resolver (folio 75).
- En memorial recibido a las 15:25
horas del 16 de marzo de 2017, el PUSC aportó la prueba para mejor resolver
(folio 84).
- En los procedimientos se ha
observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,
CONSIDERANDO
- Cuestión Previa: Sobre la
inadmisibilidad del recurso de amparo electoral contra el monto de la cuota de
inscripción de las papeletas distritales; la omisión de consignar en la
publicación de la convocatoria un medio electrónico para que el TEI se
comunique con los interesados en el proceso; y el momento de la
convocatoria. Los recurrentes plantean el recurso de
amparo electoral en contra del monto definido por el CEN y el TEI del PUSC como
cuota de inscripción de las papeletas distritales. Sin embargo, ellos no
explican la forma en que ese cobro les afecta en lo personal o la manera en que
lesiona sus derechos fundamentales de carácter político electoral, en virtud
de que no acreditaron formar parte de una papeleta distrital.
Asimismo, indican que en la publicación de
la convocatoria no se señaló el medio electrónico a través del cual el TEI
se mantendría en contacto para brindar información a los militantes
interesados en el avance del proceso electoral interno. Sin embargo, este
aspecto tampoco es amparable pues, por sí solo, no lesiona los derechos
fundamentales de los recurrentes. Contrario a lo expuesto por los tutelados,
ellos no han quedado en indefensión en el tanto la convocatoria contenía toda
la información necesaria para que pudieran intervenir en la contienda
interna.
Finalmente, los recurrentes señalan que es
inconveniente el momento en que se hizo la convocatoria, pues al haberla
efectuado con tanta anticipación los coloca en una situación precaria al
obligarlos a tener a su disposición el monto de la cuota de inscripción en un
periodo excesivamente breve. Sin embargo, el hecho de que resulte inconveniente
el momento de la convocatoria en nada afecta los derechos fundamentales de los
recurrentes, por lo que esta cuestión no es susceptible de debate a través de
la vía sumarísima del amparo electoral.
Por ello, en cuanto a estos extremos, el
recurso resulta inadmisible, como en efecto se declarará.
- Sobre el fondo: Objeto del recurso
de amparo electoral. Los señores Rafael Ortiz
Fábrega y Miguel Carabaguíaz Murillo, militantes del PUSC y aspirantes a
precandidatos a la Presidencia de la República por esa agrupación, plantean
recurso de amparo electoral en contra del monto que, de forma conjunta,
definieron el CEN y el TEI del PUSC como cuota de inscripción de sus
precandidaturas a la Presidencia de la República, a lo interno de esa
agrupación política. Los recurrentes consideran violados los principios de
participación política y los privilegios de razonabilidad y proporcionalidad,
en tanto el PUSC les está cobrando no solo el costo de la convención interna
para escoger candidato sino, además, deudas que arrastra ese partido.
Solicitan que se declare con lugar el recurso y se rebaje el monto de la
inscripción ordenándose al PUSC ajustar la cuota y cobrar únicamente por
concepto de inscripción de las precandidaturas el costo de la convención
interna.
- Sobre la legitimación de los
recurrentes. El artículo 227 del Código Electoral
establece que: “Cualquier persona podrá interponer
el recurso de amparo electoral, por considerarse agraviada, o a favor de otra
persona, siempre que se fundamente en la afectación de un derecho fundamental
de carácter político-electoral […].”.
En el caso concreto, los señores Ortiz
Fábrega y Carabaguíaz Murillo ostentan la legitimación para formularlo, en
el tanto ambos han mostrado su interés para inscribirse como precandidatos a
la Presidencia de la República por el PUSC; sin embargo, es justamente la
cuota definida como monto para gestionar ese registro lo que les ha impedido
cristalizar esa aspiración. Por lo expuesto, procede el análisis por el fondo
del recurso de amparo electoral.
- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen como
debidamente demostrados los siguientes:
- Los señores Rafael Ángel Ortiz
Fábrega y Miguel Carabaguíaz Murillo son militantes del PUSC (hecho no
controvertido).
- Los señores Ortiz Fábrega y
Carabaguíaz Murillo mostraron su interés en inscribirse como precandidatos a
la Presidencia de la República en la contienda interna que organizará el PUSC
(hecho no controvertido).
- El lunes 13 de febrero de 2017, en
la página 12 del Diario Extra, el PUSC publicó la convocatoria a la elección
de asambleas distritales y a la convención interna para escoger su candidato a
la presidencia de la República, que se llevarán a cabo el próximo 4 de junio
de 2017, en la cual se detalló que el costo de la inscripción de las
precandidaturas para esa contienda sería de ₡40.000.000,00 (folio 34).
- El señor Carabaguíaz Murillo
finalmente se abstuvo de inscribir su precandidatura (hecho público y
notorio).
- El Tribunal Supremo de Elecciones
definió, en la resolución n.° 1268-E-2005 de las 11:00 horas del 7 de junio
de 2005, el monto de ₡17.991.000,00 como la cantidad máxima que un partido político
podía cobrar a un militante por la inscripción de su precandidatura a la
Presidencia de la República (folios 89 a 95).
- Hechos no probados. Ninguno que interese para resolver este asunto.
- Sobre el fondo: La validez de la
decisión de los partidos políticos de cobrar cuotas de inscripción a los
precandidatos a la Presidencia de la República. En
diversas oportunidades el Tribunal Supremo de Elecciones ha señalado que, la
decisión de los partidos políticos de cobrar un monto o cuota de inscripción
a los precandidatos que deseen intervenir en una contienda electoral a lo
interno de las agrupaciones, es válida y no conculca los derechos
fundamentales de los aspirantes. Sin embargo, esta Magistratura ha precisado
que existen tres condiciones que deben cumplirse para que ese cobro sea
procedente: a) la cuota no
debe ser irrazonable ni desproporcionada, con el fin de que no se imposibilite
a los militantes postularse a un cargo de elección popular; b) la cuota debe respetar el principio de
igualdad, con lo cual cada uno de los precandidatos contribuye de manera
paritaria; y c) el monto que
se cobra por inscribir la precandidatura debe destinarse únicamente al pago de
los gastos de la respectiva convención interna. En efecto, en la resolución
1268-E-2005 de las 11:00 horas del 7 de junio de 2005, se expuso:
“De ahí que el
Tribunal Supremo de Elecciones considere que no lesiona el derecho de
participación política de los miembros de los partidos el requerir de éstos
contribuciones ordinarias o especiales, como lo sería aquélla que condiciona
la nominación en procesos abiertos de selección de personas para cargos
partidarios o puestos de elección popular, siempre que no se trate de una suma
de dinero irrazonable, de suerte que no conculque de hecho dicha
participación.
[…]
Establecido lo anterior y frente al asunto
específico que aquí se plantea, corresponde determinar si el monto de la
cuota requerida para la inscripción de precandidatos presidenciales resulta
razonable y respeta el derecho a la participación política. La cuota
representa la contribución económica del precandidato al proceso electoral
interno. Para que pueda ser considerada como razonable, la cuota debe respetar
dos principios fundamentales: libertad de participación e igualdad de
condiciones. En cuanto al primero, el monto debe ser tal que no se constituya
en un obstáculo infranqueable para la participación del candidato en el
proceso electoral y además, que la contribución tenga por exclusivo objeto
contribuir a solventar los gastos propios de la celebración de procesos
electorales internos.
En el caso concreto, el cobro de una cuota de
inscripción para participar en convención nacional del Partido Unidad Social
Cristiana, para elegir el candidato a la Presidencia de la República de dicho
partido para las elecciones del año dos mil seis, encuentra fundamento en la
normativa, así como en la abundante jurisprudencia electoral, en el tanto que
esa contribución tiene como objeto solventar gastos de la celebración de
procesos electorales internos, respetando el principio de igualdad en donde
cada uno de los precandidatos contribuye de forma paritaria, bajo la condición
de que dichos recursos no se desvíen a la atención de rubros que son propios
del funcionamiento ordinario del partido político.
El respeto de las anteriores condiciones no
es sin embargo suficiente para entender como válido el cobro de cualquier
monto a título de cuota de participación. Si la misma sobrepasa cierto
límite razonable, tendría obvios efectos excluyentes en clara violación del
derecho fundamental de participación política.”
Si se interpreta el fallo anterior en sentido
contrario, ello implicaría que los casos en que se fije una cuota tan elevada
que, materialmente, impida la participación de los militantes, o bien, que se
destine al pago de rubros distintos a aquellos que resultan estrictamente
necesarios para cubrir los gastos generados por la organización de la
convención interna, esta sería violatoria de los derechos fundamentales de
los militantes de la agrupación concernida.
Lo anterior cobra mayor sentido, de cara a
los procesos electorales internos que se celebrarán en las diversas
agrupaciones partidarias, si se tiene en consideración que el propio
Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, en la circular n.°
DFPP-C-001-2017 del 7 de febrero de 2017, ha recordado a las agrupaciones que
los “[g]astos generados en procesos electorales internos, salvo los de
propaganda, son redimibles, siempre y cuando se cumplan con los requisitos y
procedimientos establecidos en la normativa electoral.”.
Justamente, respecto del pago de rubros
distintos a aquellos que resultan estrictamente necesarios para cubrir los
gastos generados por la organización de la convención interna, como
violatoria de los derechos fundamentales de los militantes de una agrupación
política, así como la razonabilidad del monto, es que se entiende el presente
recurso de amparo electoral.
- Sobre el caso concreto. En este asunto, para valorar la razonabilidad del monto de
inscripción que está cobrando el PUSC, se deben considerar dos aspectos en
concreto: a) el destino de la cuota, es decir, que se utilice únicamente a
pagar el costo de la convención, sin poder dirigirla a otro fin; y b) el costo
de la cuota considerado en sí mismo, pues ese cobro no puede servir como una
barrera infranqueable a la participación política.
VII.a.-
Sobre la razonabilidad de la cuota
de inscripción en relación con el costo total de la convención interna del
PUSC para escoger su candidato a la Presidencia de la República. Los recurrentes alegan que el PUSC incluyó en el cobro de la cuota
de inscripción de cada precandidatura a la Presidencia de la República,
además del costo de la convención interna, parte de las deudas que la
agrupación mantiene con sus acreedores, por lo que piden que se redefina el
monto que se debe cancelar por ese registro utilizando como parámetro
únicamente los costos generados producto del torneo electoral interno. La
pretensión de los recurrentes queda manifiesta en la petitoria del amparo al
solicitar expresamente el rebajo del monto de inscripción, para que se ajuste
conforme con los gastos que únicamente conlleva el proceso de
convención.
Por su parte, el PUSC alega que no incluyó,
en el monto de la cuota que ellos deben cancelar por su registro como
precandidatos, cantidad alguna para satisfacer deudas contraídas por la
agrupación. Tal y como expresamente lo indicaron el presidente y el secretario
general del CEN de ese partido político, un “0% del monto cobrado a los
pre-candidatos(sic) será utilizado para pagar deudas” y un “100% del monto
cobrado […] será utilizado para la convención” (folio 84). En ese
sentido, las autoridades partidarias indicaron en el informe referido que el
presupuesto actualizado al 16 de marzo de 2017, para la convención del PUSC
rondaría los ₡88.000.000,00 (folio 86), monto en que el PUSC únicamente está
incluyendo el costo de celebrar la convención.
Los recurrentes parten de la premisa según
la cual era dable para las autoridades del PUSC conocer, al momento de fijar la
cuota de los precandidatos presidenciales, cuánto recaudaría por ese concepto
y calcular un excedente para atender otros requerimientos financieros del
Partido. Esa premisa es errónea toda vez que, a esas alturas, era imposible
tener certeza de cuántos precandidatos se postularían en definitiva. Si en
último término solo dos correligionarios concretaban su aspiración -como al
fin y al cabo sucedió-, la sumatoria de sus aportes (₡80.000.000,00) no cubrían el
presupuesto de la convención.
Por las razones analizadas, el recurso de
amparo electoral debe ser desestimado, en lo que atañe a este
extremo.
VII.b.-
Sobre la razonabilidad de la cuota
de inscripción en relación con su costo intrínseco por resultar un posible
obstáculo infranqueable al derecho fundamental a la participación política.
Adicionalmente, debe analizarse si el monto de la
cuota se constituye, en sí mismo, en un obstáculo infranqueable a la
participación política, pues tal y como se indicó en el fallo n.°
1268-E-2005 invocado: “Si la [cuota de inscripción] sobrepasa cierto límite
razonable, tendría obvios efectos excluyentes en clara violación del derecho
fundamental de participación política.”. En ese mismo antecedente
jurisprudencial, este Tribunal consideró, con base en los parámetros que en
ese momento estableció, que el monto máximo que se le podía cobrar como
cuota de registro a un precandidato a la presidencia en un partido político
era de ₡17.991.000,00.
Ese monto, expresado en colones de la época,
hoy resultaría desactualizado, por lo que lo correspondiente es su puesta al
día eliminando el efecto de la inflación durante el tiempo para expresarlo en
colones de hoy.
Para efectuar esa tarea, es necesario emplear
la fórmula reseñada en la resolución n.° 1035-E1-2013 de las 11:30 horas
del 22 de febrero de 2013, según la cual lo que corresponde es efectuar el
siguiente cálculo: ([inflación del período interanual * ₡17.991.000,00] + ₡17.991.000,00). Si se tiene que, de
acuerdo con los datos oficiales del INEC y el Banco Central de Costa Rica, la
inflación para el período junio de 2005 a enero de 2017 es de 94.76%
(calculando la variación interanual entre el índice de precios del consumidor
para junio de 2005 y ese mismo indicador para enero de 2017, a través de la
fórmula: ([IPCene17/IPCjun05]*100-100), se tiene que el monto actualizado de esos ₡17.991.000,00 es de ₡35.039.271,00.
Atendiendo al criterio jurisprudencial
sentado por el Tribunal Supremo de Elecciones en el año 2005 y actualizado
este al año 2017, el monto de ₡40.000.000,00 que el PUSC definió para la inscripción de
precandidaturas a la Presidencia de la República resulta desproporcionado, ya
que intrínsecamente, en atención a su coste, se convierte en una barrera
injustificada a la participación política.
Por lo expuesto, ese monto debe ser rebajado,
definiendo su tope en la suma de ₡35.039.271,00, que es la cantidad máxima que el PUSC puede cobrar
como cuota de inscripción. Los interesados en registrarse como precandidatos a
la Presidencia de la República por esa agrupación pueden aportar
legítimamente una suma superior a esa; sin embargo, el exceso deberá ser
reportado por el partido como una donación. En ese sentido, a aquellas
personas que ya hayan cancelado los ₡40.000.000,00 que originalmente cobró el PUSC, el partido deberá
devolverles la suma de ₡4.960.729,00, salvo que, en el ejercicio de la autonomía de la
voluntad, lleguen a un acuerdo en cualquier otra dirección.
En consecuencia, el recurso de amparo
electoral debe estimarse únicamente en cuanto a este extremo, pues la suma de
₡40.000.000,00 considerada
por sí sola resulta excesiva, irrazonable y desproporcionada, convirtiéndose
en un obstáculo ilegítimo al derecho a la participación
política.
- Sobre la declaratoria sin lugar del
recurso interpuesto por el señor Carabaguíaz Murillo. Al haber declinado el señor Carabaguíaz Murillo su intención de
postularse y por razones distintas de la cuota fijada inicialmente (cuyo cobro
había sido suspendido cautelarmente por este Tribunal), su reclamo perdió
todo interés y debe ser declarado sin lugar.
- Cuestión adicional. En atención a la relevancia de las cuestiones expuestas en este
amparo electoral y en aras de acompañar a los partidos políticos en sus
procesos de escogencia de candidaturas, se encarga al Instituto de Formación y
Estudios en Democracia para que difunda este precedente jurisprudencial, así
como la doctrina que de él se desprende.
- Conclusión. De acuerdo con las consideraciones efectuadas y en cuanto al
recurrente Ortiz Fábrega, procede la estimatoria parcial del recurso de amparo
electoral, como en efecto se ordena.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso en relación
con el señor Carabaguíaz Murrillo. Se declara parcialmente con lugar el
recurso de amparo electoral en favor del señor Ortiz Fábrega. En
consecuencia, se ordena rebajar la cuota que el partido Unidad Social Cristiana
cobrará por concepto de inscripción a los precandidatos a la Presidencia de
la República, la cual no podrá superar la suma de ₡35.039.271,00 (treinta y cinco millones
treinta y nueve mil doscientos setenta y un colones exactos). A los
precandidatos que ya hayan cancelado la suma de ₡40.000.000,00 (cuarenta millones de
colones exactos) el PUSC deberá devolverles la suma de ₡4.960.729,00 (cuatro millones
novecientos sesenta mil setecientos veintinueve colones exactos), salvo que
pacten en contrario. Se condena al PUSC al pago de las costas, daños y
perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, a
liquidar en su caso en la vía de ejecución de sentencia de lo
contencioso-administrativo. Notifíquese a los señores Ortiz Fábrega y
Carabaguíaz Murillo y a los presidentes del Comité Ejecutivo Nacional y el
Tribunal de Elecciones Internas del PUSC. Comuníquese a los partitos
políticos inscritos a escala nacional, al Instituto de Formación y Estudios
en Democracia, a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento
de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos
Políticos.-
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel
Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luis
Diego Brenes Villalobos
Exp. n.° 083-2017
Recurso de amparo electoral
Rafael Ángel Ortiz Fábrega y
otro
C/ PUSC
ARL