N.° 2236-E1-2009.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil nueve.

Recurso de amparo electoral promovido por el señor Wilber Villegas Briceño contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 24 de abril de 2009, el señor Wilber Villegas Briceño, interpone recurso de amparo electoral en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional. El recurrente alega: Que participó en las Asambleas Distritales de Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional celebradas el pasado 18 de enero de 2009, en la papeleta número 5 por el Distrito Quebrada Honda, Cantón Nicoya, Provincia Guanacaste. Que en virtud de la votación recibida por su papeleta, resultó electo en el puesto número 5 como delegado. Que el 20 de abril se enteró que había sido sustituido en dicha designación y que se había ubicado en su lugar al postulante de la papeleta número 3. Que el día 21 de abril presentó ante el Tribunal de Elecciones Internas del Partido una nota sobre el particular, en la que demostraba su derecho. Que la asignación de plazas tiene su asidero legal en los artículos 134 y 138 del Código Electoral, interpretado por el Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución n° 0576-E-2002 de las 14:00 horas del 18 de abril de 2002. Que la plaza número 5, por residuo mayor, le corresponde a la papeleta número 5 y no como erróneamente interpreta el Tribunal de Elecciones Internas mediante la resolución número 020-18-2008, en perjuicio de sus derechos políticos fundamentales. El recurrente solicita que se anule la exclusión operada en su contra y se le restituya en su derecho como delegado distrital. (folios 1-6).

2.-Por resolución de las 15:00 horas del 29 de abril del 2009, se cursó el recurso de amparo electoral mediante el expediente n.º 123-SJ-2009, concediéndole audiencia al señor Hernán Azofeifa Víquez, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, para que en el plazo de tres días hábiles rindiera el informe correspondiente (folio 16).

3.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 29 de abril de 2009, el señor Jimmy Fonseca Villegas, gestor de la papeleta número 5 de la que formaba parte el recurrente, formuló una coadyuvancia en favor del presente recurso de amparo (folios 19-25).

4.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 6 de mayo de 2009, el señor Hernán Azofeifa Víquez, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, contestó la audiencia, indicando, básicamente, lo siguiente: La lista publicada, referida por el recurrente, en la que aparecía electo como delegado era provisional. La adjudicación de la quinta plaza de delegados por el Distrito Quebrada Honda a la papeleta número 3 y no a la número 5, cuya tercera posición ocupaba el señor recurrente, se debió a la aplicación del “mismo sistema previsto por el Código Electoral, relativo al Cociente y cifra residual mayor, con barrera “invisible” de subcociente, para la asignación de plazas de delegados distritales.”; sistema que, señala la autoridad recurrida, el señor Villegas Briceño interpreta erróneamente en beneficio de sus intereses(folios 28-32).

5.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 13 de mayo de 2009, el señor Jimmy Fonseca Villegas, agregó un segundo escrito de coadyuvanciaen el que se refiere a los argumentos contenidos en el informe de la autoridad recurrida (folios 33-35).

6.-En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Seing Jiménez; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la legitimación del recurrente: El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que también comparte este Tribunal, el término “cualquier persona” “... se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor.Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta (sic) deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

En el caso que nos ocupa, el recurrente acusa haber sido excluido, por decisión del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, de la lista de delegados elegidos en las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional, por el Distrito Quebrada Honda, Cantón Nicoya, Provincia Guanacaste, lo que, en su opinión, violenta “... de manera ilegítima, mis derechos políticos fundamentales, consagrados constitucionalmente ...” (folio 4).

En reiteradas oportunidades este Tribunal ha consignado la relevancia democrática e institucional que para el régimen costarricense conlleva el derecho fundamental a la participación política, de forma que, ante los alegatos expuestos, referidos a una eventual violación a dicho derecho, el Tribunal estima que hay mérito suficiente para examinar el fondo de lo planteado, ya que, en efecto, decisiones que afectan la participación política, como la acusada, podrían conllevar la eventual lesión a derechos fundamentales político electorales que -en el caso concreto- afectarían a la persona que interpone el presente recurso de amparo; razón de peso para entender al recurrente legitimado para accionar en esta vía.

II.- Sobre la coadyuvancia interpuesta: La coadyuvancia formulada por el señor Jimmy Saturnino Fonseca Villegas, respecto del presente recurso de amparo, es procedente. El artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional prescribe que la persona con interés legítimo en el resultado de un recurso de amparo, puede apersonarse a éste para argumentar en favor de la tesis del recurrente o del recurrido.

Así, el señor Fonseca Villegas está legitimado para intervenir como coadyuvante, en tanto se adhiere a las pretensiones del recurrente, fundamenta su interés directo en el resultado del recurso aduciendo su condición de gestor de la papeleta de la que forma parte el señor Villegas Briceño y no resultaría directamente afectado por la sentencia que recaiga en el presente asunto.

No obstante, la mención (folio 23) del supuesto quebrantamiento de los derechos fundamentales de la señora Ana Lizeth Espinoza Fonseca, también candidata en una papeleta gestionada por el señor coadyuvante, además de constituir un hecho ajeno al presente amparo, se conoce en el expediente n° 122-E-2009. De igual modo, no procede atender la medida cautelar solicitada por el coadyuvante (folio 25), por ser ésta ajena a las pretensiones del recurrente, a cuya gestión se adhiere.

III.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1- Que a la asamblea distrital de Quebrada Honda le correspondía elegir cinco delegados para la Asamblea Cantonal de Nicoya (folio 29). 2- Que la votación total del Distrito Quebrada Honda fue de 310 votos (folio 29). 3- Que la papeleta número 3 obtuvo 124 votos, la número 5 obtuvo 112 votos, la número 7 obtuvo 28 votos, la número 10 obtuvo 29 votos y la número 11 obtuvo 17 votos (folios 2 y 30). 4- Que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido asignó tres plazas a la papeleta número 3 y dos plazas a la papeleta número 5 (folios 8 y 30).

IV.- Jurisprudencia electoral relevante: De cara al análisis del presente recurso de amparo resulta oportuno citar la resolución de este Tribunal n°. 0576-E-2002, de las 14:00 horas del 18 de abril de 2002, referida tanto por el recurrente como por el coadyuvante y por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido, que aclara la interpretación correcta de los artículos del Código Electoral relativos al sistema de asignación de plazas por cociente y resto mayor:

Nuestro ordenamiento electoral considera la votación total de los partidos que alcanzaron o superaron subcociente sin lograr cociente como cifra residual, otorgándoles el derecho de participar en la distribución para llenar las plazas vacantes, contra las cifras residuales de aquellos partidos a los que se le asignaron plazas por cociente.

La forma de distribución de estas plazas, según lo dispone el citado artículo se hará ordenando decrecientemente las cifras residuales, tanto de los partidos que alcanzaron cociente como los que apenas lograron subcociente. En este segundo nivel de distribución de puestos debe quedar claro que tendrá prioridad aquel partido que tenga la mayor cifra residual.

...

Este Tribunal en resolución Nº. 2 de las 15:30 horas del 6 de marzo de 1998, al referirse a este tema se pronunció de la siguiente manera:

“Ahora bien, el problema surge si, al realizar este segundo paso de la distribución de escaños, quedan plazas sin llenar. La norma de referencia dispone que “se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior”, es decir, se atenderá otra vez al orden decreciente de la cifra residual de la votación. Téngase en cuenta que la legislación electoral costarricense no asigna las plazas faltantes por la cifra subcociente, a los efectos de restar dicha cifra de la residual, sino que simplemente establece un sistema de prioridad en la adjudicación con base en el orden decreciente de la cifra residual de la votación, (bien sea la real o la creada por la ficción legal) esto es, dicha cifra residual es definitiva y constituirá el parámetro para establecer la posición del partido respectivo dentro del comentado sistema de prioridad, orden que deberá observarse nuevamente en caso de que queden plazas sin llenar, como expresamente se dispone en la norma que se analiza”.

Esta norma no permite deducir otro procedimiento que no sea el ordenar nuevamente a los partidos en orden decreciente de acuerdo con su cifra residual para proceder a la distribución. Por lo que este procedimiento debe utilizarse hasta que no queden plazas por distribuir. Se debe indicar que en este procedimiento también tendrá prioridad el partido que tenga mayor cifra residual.” (el resaltado no corresponde al original).

Con base en los anteriores criterios, definidos por la jurisprudencia electoral, procede analizar el caso planteado en el presente expediente.

V.- Aclaración de los errores de interpretación del recurrente y del Tribunal de Elecciones Internas partidario respecto del sistema de asignación de plazas establecido en el Código Electoral: El Partido Liberación Nacional ha dispuesto en su Estatuto (artículo 53), que la asignación de plazas lo será por el sistema establecido en el Código Electoral de cociente y resto mayor. La interpretación correcta de esa normativa, particularmente de los artículos 137 y 138, fue retomada en el considerando anterior.

Frente a esas reglas definidas legalmente e interpretadas por la jurisprudencia electoral, tanto la comprensión de la normativa esgrimida por el recurrente, como la defendida por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido, son incorrectas (aunque el resultado al que arriba el segundo, por la razón que se expone en el considerando VI, sea correcto conforme al Derecho de la Constitución).

Los errores de interpretación apreciables en el escrito del recurrente consisten en la suposición de 1) Que la cifra subcociente debe superarse con la cifra residual tras la ronda de asignaciones por cociente (por eso, en el folio 2, entiende que la papeleta número 3 no supera la cifra subcociente). La regla, en cambio, es que la cifra subcociente debe superarse, a efecto de participar en la segunda y sucesivas rondas de asignación, con el total de la votación, haya o no haya la papeleta alcanzado cociente. 2) Que la satisfacción de la cifra subcociente adjudica a la papeleta una plaza (por eso, en el folio 2,a su residuo de 50 le resta 31). La regla, en cambio, es que la cifra subcociente no asigna plazas sino que permite participar en las siguientes rondas de asignación, sin garantizar, por ello, que se obtengan plazas en estas.

Por su parte, de la respuesta dada por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido a la audiencia dentro de la tramitación del presente recurso, es evidente que esa autoridad partidaria comete, también, dos errores. En lo que interesa, señala la autoridad recurrida:

“Dispone la normativa legal que tales cifras residuales serán ordenadas de mayor a menor, y en ese orden se hará la asignación de plazas. Así, solo la papeleta número 5 puede asignar la plaza número cuatro, pues dispone de una cifra residual equivalente a 50, cifra que se agota al asignar esta plaza. El recurrente de manera errónea pretende hacer creer que aún queda un mal llamado “residuo mayor”, pues según él la plaza 4 debe asignarse con el equivalente a la cifra de subcociente (31) y por tanto, “le quedan” 19 votos más.

Al “agotarse” los votos en estas dos rondas de asignación, lo que corresponde es realizar una tercera ronda de asignaciones de plazas, para poder definir el quinto puesto de delegado distrital. Ha dispuesto el Tribunal Supremo de Elecciones, incluso en la misma resolución citada por el recurrente, que esa tercera ronda debe hacerse también considerando como cifra residual EL TOTAL DE LOS VOTOS RECIBIDOS POR LAS PAPELETAS (CIFRAS INICIALES), considerando tales cifras también como residuales. En ese sentido, la papeleta 3 al haber obtenido 124 votos, debe ser ésta quien asigna la quinta plaza en esa tercera ronda de asignación de delegados, completándose así la totalidad de plazas por asignar.(el resaltado es del original, folio 30).

Los dos errores de interpretación en que incurre el Tribunal de Elecciones Internas del Partido, son los siguientes: 1) Interpretar que las cifras residuales “se agotan” con la asignación de una plaza en la segunda ronda de adjudicación. La jurisprudencia electoral citada es clara en el sentido de que esa cifra “es definitiva”; es decir, determina el orden de prioridad en que se ubican las papeletas que superaron el subcociente, a efecto de participar en las sucesivas rondas de repartición de plazas. 2) Interpretar que en la tercera ronda de adjudicación, todas las papeletas que superaron la cifra subcociente participan con su votación total como si fuera cifra residual. La jurisprudencia electoral citada es clara en el sentido de que esa cifra residual por ficción legal, sólo pueden aprovecharla las papeletas que superaron la cifra subcociente pero no obtuvieron cociente y, esto, desde la segunda ronda de asignación de plazas y no hasta la tercera.

VI.- Sobre el fondo: Revisado el expediente, el presente recurso de amparo debe declararse sin lugar, como en efecto se dispone, por las razones que a continuación se detallan.

En el Distrito Quebrada Honda se eligieron 5 delegados a la asamblea cantonal de Nicoya.La votación total fue de 310 votos, para un cociente de 62 y un subcociente de 31. La papeleta número 3 obtuvo 124 votos, con lo que elige dos delegados por cociente. La papeleta número 5 obtuvo 112 votos, con lo que elige un delegado por cociente. Las restantes tres papeletas obtuvieron votaciones iguales o inferiores a 29 votos. Superada esa primera ronda de asignaciones, correspondía adjudicar las dos plazas restantes. Las únicas dos papeletas con derecho a esa repartición, dada la barrera del subcociente, eran las papeletas número 3 y número 5. Sin embargo, la papeleta número 3 carece de residuo (124 - 62 - 62 = 0), en tanto que el residuo de la papeleta número 5 es cincuenta (112 - 62 = 50). Así, la cuarta plaza fue adjudicada a la papeleta número 5. La quinta plaza fue adjudicada, por el Tribunal de Elecciones Internas, a la papeleta número 3 (fundamentando esa decisión en el segundo error de interpretación detallado en el considerando anterior).

Esa última plaza, siguiendo la literalidad del procedimiento legal y estatutario (sea, no por las razones esgrimidas por el recurrente), correspondería a la papeleta número 5 y no a la número 3, que carece de residuo alguno.

Sin embargo, esa solución sería contraria a los principios generales del derecho, al propio Derecho de la Constitución y al espíritu de la norma que pretende aplicar. Es un principio general del Derecho, que la aplicación de las normas y, en especial, las resoluciones judiciales, no deben conducir a resultados manifiestamente injustos o absurdos. En el presente caso, la rígida literalidad de la norma implicaría no sólo desconocer la más alta votación recibida por la papeleta número 3 (lo que sería injusto) sino, además, caer en el absurdo de que, en el supuesto de que esta papeleta hubiera obtenido un voto menos y la papeleta número 5 un voto más, la quinta plaza la habría ganado la papeleta número 3.

En lo que respecta al Derecho de la Constitución, el principio democrático deriva del propio sistema político democrático de nuestro Estado. Consustancial a este principio, es el de la decisión por mayoría. Así, el voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia n.º 990-92 de las 16:30 horas del 14 de abril de 1992, afirmó la superioridad normativa del principio democrático, que “como valor supremo del Estado Constitucional de Derecho, debe tener eficacia directa sobre el resto de fuentes del ordenamiento jurídico infraconstitucional ...”. Posteriormente, en el voto de la misma Sala n.º 2430-94 de las 15:00 horas del 25 de mayo de 1994, estableció que la delimitación de derechos de las mayorías y el respeto de los derechos de las minorías, no supone “que las minorías deben potenciarse por sobre la representación de las mayorías”.

Este Tribunal, en su competencia exclusiva y obligatoria de interpretar la Constitución y las leyes en materia electoral, también recalcó lo insoslayable del principio democrático y de decisión por mayoría, en todo nuestro ordenamiento jurídico y, por ende, en la aplicación del Derecho Electoral. En ese sentido, en las resolución n.º 3528-E8-2008 de las 13:50 horas del 8 de octubre de 2008, indicó:

“Esta interpretación es incorrecta. Incorrecta por ser contraria a los principios democráticos fundamentales de nuestro orden constitucional: de la dignidad de la persona humana deriva la igualdad política y de ésta el principio de que el voto de todas las personas tiene el mismo peso en las decisiones políticas sujetas a votación. La consecuencia lógica de lo anterior es que toda forma de consulta popular se resuelva por mayoría. La Constitución o las leyes pueden establecer mayorías especiales pero siempre serán mayorías.”.

Reconocer a la papeleta menos votada una cantidad de plazas mayor que a la papeleta más votada, esto es, castigar la votación por ser mayor (además de contrario al derecho de la Constitución y a los principios generales del derecho), es un contrasentido en procesos en los que lo que se tutela es, justamente, el respeto de la voluntad popular.

El artículo 138 del Código Electoral, si bien es parte de un esquema que garantiza espacios de representación para las minorías, responde a la lógica democrática de decisión por mayorías que, bajo el sistema proporcional, no da todo a la alternativa más votada pero normalmente le da más y nunca le da menos que a la que ostenta una votación inferior. Así, aplicar mecánicamente el artículo 138 del Código Electoral asignando a la papeleta más votada una cantidad de plazas menor que a otra papeleta menos votada, sería contrario al espíritu de la norma y su misma razón de ser.

Por las razones explicadas debe, entonces, declararse sin lugar el recurso de amparo interpuesto.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese. 

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Max Alberto Esquivel Faerron

Mario Seing Jiménez

Zetty Bou Valverde

 Exp. 123-SJ-2009

Recurso de Amparo Electoral

Wilber Villegas Briceño

C/ Tribunal de Elecciones Internas

Partido Liberación Nacional

GRJ/er.-