N° 2271-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas con treinta minutos del veintisiete de setiembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral promovido por Víctor Méndez Villegas contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 25 de agosto del 2005, el señor Víctor Méndez Villegas interpuso recurso de amparo electoral en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, alegando lo siguiente: que postuló su nombre como candidato a Presidente Provincial del Movimiento Cooperativo por la provincia de Puntarenas del Partido Liberación Nacional, en el proceso electoral celebrado el 29 de agosto del 2004. Que el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante resolución número 0524-E-2005 de las 11:35 horas del 4 de febrero del 2005, anuló el referido proceso y ordenó repetirlo, en un plazo de seis meses. Que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional conoció esa resolución desde febrero del 2005 y fue hasta el 13 de agosto del 2005, en que convocó a elecciones para el 27 del mismo mes y año. Que a escasos días de la elección, no se conocía quiénes se desempeñarían como delegados del Tribunal, a fin de acreditar los miembros de mesa. Que se solicitó al Ministerio de Educación, a cinco días de la elección, las escuelas y colegios que funcionarían como centros de votación y, debido a que esa solicitud debió enviarse a las juntas de educación de cada centro educativo, todo está dirigido para que no se abran varios centros de votación, aparte de que no se conoce dónde estarán ubicados. Que le han negado información respecto a cómo y cuándo se acreditarán los fiscales y miembros de mesa. Que uno de los candidatos labora en las oficinas del Balcón Verde, con lo cual, no solo tiene acceso directo a la información que genere, sino a los miembros del Tribunal de Elecciones Internas. Solicita se anule la convocatoria, los actos conexos a ésta y la elección, si se realiza en bajo esas condiciones.

2.- Por resolución de las 09:30 horas del 26 de agosto del 2005 se dio curso al presente recurso de amparo electoral, mediante el expediente n.º 215-F-2005, concediéndole audiencia al señor Hernán Azofeifa Víquez, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, para que rindiera el informe de rigor.

3.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 31 de agosto del 2005, el señor Hernán Azofeifa Víquez, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas, contestó la audiencia conferida indicando que ese Tribunal no ha incurrido en los hechos denunciados por el recurrente, ya que, antes de que venciera el plazo que le otorgó el Tribunal Supremo de Elecciones, el Partido convocó a un nuevo proceso electoral. Que la convocatoria tuvo que postergarse por razones económicas, pues se debían instalar 176 juntas electorales, distribuidas en 57 distritos administrativos de la provincia de Puntarenas. Que el 8 de agosto del año en curso, se le informó a los candidatos que podían nombrar los miembros de mesa y los fiscales, pero ninguno de los candidatos respondió a ese llamado, ante ello, se procedió, por medio del Cuerpo Nacional de Delegados, a realizar la designación de los miembros de mesa, a quienes se les aprobó un subsidio de veinte mil colones, garantizándose de esa manera, que en cada junta receptora de votos existiera, al menos, una persona. Que el permiso de las escuelas y colegios, se solicitó con la misma anticipación conque se ha hecho en otras oportunidades. Que a todos los candidatos se les ha brindado la misma información, lo cual se demuestra con la nota de fecha 16 de agosto del 2005 suscrita por el recurrente. Por último señala, que el recurrente, el 26 de agosto del 2005 renunció a su candidatura, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre los hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el señor Víctor Méndez Villegas participó como candidato a la Presidencia del Movimiento Cooperativo por la provincia de Puntarenas, en el proceso electoral que anuló este Tribunal mediante resolución número 524-E-2005 de las 11:35 horas del 4 de febrero del 2005 (folios 1, 2 y 21); b) que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación, el 13 de agosto del 2005, convocó a elecciones para el 27 de agosto del año en curso, con el fin de escoger al presidente del referido movimiento (folios 1, 21 y 30 y diario La Extra del 13 de agosto del 2005, página 5); c) que el Partido solicitó, el 8 de agosto del 2005, a los candidatos el nombre, número de cédula, dirección y teléfono de las personas que designarían como miembros de mesa y fiscales; además, en el mismo oficio, les informó que el listado de electores y de las juntas receptoras de votos serían las mismas que se utilizaron en las elecciones del 29 de agosto del 2004 (folios 30 y 31); d) que el 26 de agosto del 2005, el recurrente renunció voluntariamente a su condición de candidato (folio 36); y, e) que ante la renuncia de todos los candidatos a la Presidencia del Movimiento Cooperativo por la provincia de Puntarenas, el Tribunal de Elecciones Internas ordenó la suspensión de dicho proceso electoral (folio 27 y 28).

II.- Sobre el fondo: El recurrente denuncia que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional no ha nombrado sus delegados para el proceso electoral, con lo cual se le ha impedido acreditar los miembros de mesa; que no se sabe cuántos serán los centros de votación ni dónde se ubicarán; además, que no le han informado cómo acreditar sus fiscales.

No obstante que el recurrente denuncia una serie de omisiones, que en su criterio han amenazado su participación en el proceso electoral, lo cierto es que de los hechos que se han tenido por probados, resulta evidente que no ha existido lesión alguna a los derechos fundamentales que acusa como lesionados el señor Méndez Villegas. En efecto, según verifica este Tribunal del informe rendido por el Partido, el cual se considera dado bajo fe de juramento (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) y, de la prueba visible a folio 31 del expediente, se establece que el Tribunal de Elecciones Internas informó a los candidatos, desde el 8 de agosto del 2005, mediante el oficio número TEI-41, los aspectos generales que regirían el proceso electoral, específicamente les indicó que “El listado de electores, las juntas Receptoras de Votos y los lugares en que las mismas operarán son los mismos que operaron el domingo 29 de agosto del año 2004”. Asimismo, les solicitó los nombres, números de cédula, direcciones y teléfonos de las personas que se desempeñarían como miembros de mesa y fiscales. Estas acciones demuestran que el Partido, mediante un actuar diligente y responsable, previo a realizar la convocatoria, puso en conocimiento de los candidatos las reglas que regirían el proceso electoral; incluso, les solicitó el cumplimiento de ciertos trámites para el desarrollo normal de la elección, los cuales no fueron cumplidos por los otros candidatos ni por el recurrente.

Aunado a lo anterior, el Partido reiteró la información que echa de menos el recurrente, en la convocatoria a elecciones que publicó en el diario La Extra el 13 de agosto del 2005, lo que viene a confirmar que el Tribunal de Elecciones Internas no lesionó los derechos fundamentales del señor Méndez Villegas, por lo que procede el rechazo del recurso.

En todo caso, sin perjuicio de lo anterior y como elemento adicional que fundamenta la declaratoria sin lugar del presente recurso, está el hecho de que el recurrente renunció a su postulación, un día después de la presentación del recurso y previo a la celebración de las elecciones, aduciendo dificultades para movilizar y acreditar los fiscales para el proceso electoral, con lo cual quedó insubsistente la posible afectación de su derecho fundamental de ser electo que denunció el recurrente.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese.

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Juan Antonio Casafont Odor

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Zetty Bou Valverde 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. Nº 215-F-2005

Recurso de Amparo Electoral

Víctor Méndez Villegas

C/ Tribunal de Elecciones Internas PLN

jlrs/gmg