N° 2272-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las doce horas con treinta y cinco minutos del veintisiete de setiembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Jorge Angulo Mora, en contra del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1. En escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el día siete de setiembre del año dos mil cinco, por el señor Jorge Angulo Mora, en contra de la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional. El recurrente alega: ”1. El día 29 de agosto de 2005, pesento (sic) los documentos que exigia (sic) el Partido para inscribir mi candidatura a Diputado por la Provincia de Puntarenas. 2. El día 2 de setiembre del 2005 se realizó la Asamblea del Partido en la cual se disigno (sic) los integreantes (sic) de las diferentes papeletas a Diputados. 3. En dicha Asamblea el Presidente del Partido no tomo (sic) en cuenta mi candidatura a la hora de presentar. 4. Por lo anterior me retiré de (sic) Salón como protesta con varios Asambleistas (sic). 5. Mi candidatura esta (sic) debidamente formalizada de conformidad con el artículo 6 del Reglamento y por lo tanto debió tenerse encuenta (sic) a la hora de elegir diputados” (folio 01).

2. Por resolución de las trece horas del nueve de setiembre del año dos mil cinco, se concedió audiencia al señor Francisco Antonio Pacheco Fernández, presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Liberación Nacional (folio 07).

3. Dicha audiencia fue contestada dentro del término señalado, mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el día dieciseis de setiembre del año dos mil cinco, indicando: “No es de recibo su afirmación en el sentido de que no se le tomó en cuanta (sic) a la hora de elegir a los candidatos a diputado por Puntarenas. Tan se tomó en cuenta su candidatura, que la mesa después de haber comunicado a los presentes que el señor Angulo era candidato inscrito y de haberle dado tiempo para presentarse a proponer de viva voz su candidatura, tiempo que no aprovechó por estar ausente, procedió efectuar la votación secreta entre él y el señor Olivier Jiménez y el recurrente obtuvo 20 votos. Su contrincante obtuvo 122 votos, hubo 3 votos nulos y 4 votos en blanco, para un total de 149 votos. Así consta en el acta respectiva y así les consta a los delegados del Tribunal presentes en el acto” (folio 11).

4. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

I. Sobre la legitimación del recurrente. El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que comparte este Tribunal, el término “cualquier persona”, “se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta [sic] deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia de la Sala Constitucional Nº 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

II. Sobre la admisibilidad del recurso de amparo electoral interpuesto. Sobre el tema de la admisibilidad de los recursos de amparo electoral, este Tribunal ha indicado en forma reiterada, entre otras, en la resolución N° 2960-E-2004 de las doce horas del dieciocho de noviembre del dos mil cuatro, lo siguiente:

Tanto el Tribunal Supremo de Elecciones como la jurisprudencia de la Sala Constitucional han establecido en forma reiterada que la legitimación en el recurso de amparo no es de carácter objetivo, en el sentido que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición. Por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales de cara a amenazas o violaciones específicas. Se trata, como lo afirmó el Tribunal en sentencia n°. 0452-E-2001, de las 15 horas del 9 de febrero del 2001, de un mecanismo procedimental cuya finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos” (entre otras, resolución n.º 1019-E-2001 de las 11:05 horas del 14 de mayo del 2001; el destacado no pertenece al original).

Precisamente, mediante resolución Nº 791-E-2000 de las catorce horas del cuatro de mayo del año dos mil, en atención de las reglas que rigen la admisibilidad en los recursos de amparo electoral, este Tribunal advertía:

"El amparo electoral, según lo ha establecido este Tribunal -véase entre otras la resolución N. 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero último- está sujeto a las disposiciones que sobre el recurso de amparo contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo ese marco referencial, y en lo que al tema interesa, es importante recordar que está previsto para la tutela de los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política como en el Derecho Internacional vigente en la República. En ese sentido, queda expedita esta vía, ante cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, de los derechos fundamentales de quien recurra o de un tercero que lo haga en su nombre. (artículo 29 de la citada ley). Al no haberse creado como un instrumento genérico tendiente a garantizar la legalidad, pues no es su contralor en abstracto, cuando se acusa la violación al principio de legalidad, necesariamente en forma concomitante, debe existir una infracción a un derecho fundamental en los términos aquí señalados.” (lo destacado no corresponde al original).

El recurso de amparo electoral procede para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de carácter electoral frente a cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular.

III. Hechos probados. De importancia para la solución del presente asunto se tienen los siguientes: 1. Que el recurrente se inscribió para optar por una candidatura a diputado por la provincia de Puntarenas y esta se encontraba debidamente formalizada. 2. Los días dos y tres de setiembre del año dos mil cinco, se realizó la Asamblea Nacional y del Órgano Consultivo Nacional del Partido Liberación Nacional, en la cual se designó los candidatos a diputados para el período 2006-2010. 3. Que al momento de realizarse la votación para elegir el candidato a diputado por el segundo lugar de la Provincia de Puntarenas, el recurrente no se encontraba presente en el salón de sesiones. 4. Que en la votación indicada el señor Angulo Mora, obtuvo 20 votos mientras que su contrincante obtuvo 122 votos, hubo 3 votos nulos y 4 votos en blanco, para un total de 149 votos (folios ).

IV. Hechos no probados. Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución.

V. Sobre el fondo. Los días dos y tres de setiembre del 2005 se efectuó la Asamblea Nacional y del Órgano Consultivo Nacional del Partido Liberación Nacional, en la cual se designó a sus candidatos a diputados para el período 2006-2010. En dicha Asamblea el recurrente se encontraba inscrito para optar por una candidatura a diputado por la provincia de Puntarenas, no obstante, el informe rendido por los delegados del Tribunal Supremo de Elecciones que asistieron a la actividad, señala: “Para el SEGUNDO LUGAR por Puntarenas, se propuso al señor Olivier Jiménez Rojas, como candidato único, sin embargo, fue por error ya que había otra persona también para disputar ese segundo lugar, el señor Jorge Angulo Mora, quién se molesto (sic) e hizo abandono del recinto, ante esa situación quien presidia (sic) doctor Francisco Antonio Pacheco Fernández, procedió a rectificar el error y se le solicito que regresara al Salón, no obstante el señor Angulo Mora, desistió regresar, ante esa situación, seguidamente se procedio (sic) a realizar la votación y para ello se nombro dos fiscales, los señores Albin Castro Acuña y Humberto Fuentes González…”. De lo anterior se desprende que, si bien en un primer momento el señor Angulo Mora no fue presentado como precandidato a diputado por el segundo lugar de la provincia de Puntarenas, es lo cierto que dicha omisión fue corregida e incluso se sometió a votación el nombre del señor Angulo Mora y este no resultó electo, con lo cual se evidencia, que no existe violación alguna de sus derechos políticos de participación. La presente, es una situación que a lo sumo podría ubicarse dentro del ámbito de mera legalidad, que al no vulnerar derechos fundamentales de carácter electoral, no corresponde en ésta analizar los hechos señalados anteriormente.

De conformidad con los elementos que constan en el expediente, tampoco resulta jurídicamente procedente cursar la gestión planteada, como acción de nulidad, por carecer el recurrente de legitimación, al no existir un derecho subjetivo comprometido, dado que su derecho de participación política no fue limitado o lesionado al mantenerse su inscripción para optar a un puesto dentro de los candidatos a diputado de dicha agrupación política e incluso su nombre fue sometido a votación ante la Asamblea indicada, no resultando electo.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese. 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Juan Antonio Casafont Odor 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Zetty Bou Valverde

Exp. 225-CO-2005

Recurso de amparo electoral

Jorge Angulo Mora

C/ Partido Liberación Nacional

Vcm