N° 2316-E-2004.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José a las once horas con cuarenta minutos del tres de setiembre del dos mil cuatro.

Acción de nulidad formulada por la señora Odilia Calvo Bolaños contra las Asambleas Distritales, Cantonales, Provinciales, y Nacional, celebradas por el Partido Renovación Costarricense.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 12 de agosto del 2004, la señora Odilia Calvo Bolaños, en su condición de asambleísta y miembro del Comité Ejecutivo del Partido Renovación Costarricense formula “acción de nulidad y recurso de impugnación” contra las asambleas distritales, cantonales, provinciales y nacional del Partido Renovación Costarricense, en virtud de que en su criterio se violaron los procedimientos en la convocatoria, publicidad y conformación. Agrega que en la Asamblea Nacional celebrada el 7 de agosto del 2004, participaron varias personas que no tienen la condición de asambleístas. Que el Partido ha venido celebrando las distintas asambleas distritales, cantonales y provinciales incumpliendo con los requisitos establecidos en el Código Electoral y en el Estatuto del Partido. Que las citadas asambleas, aparte de que fueron convocadas por un órgano que tiene el nombramiento vencido, se realizaron sin que se haya hecho la reforma previa que estableció el Tribunal. Por lo que solicita que se anulen las citadas asambleas, ya que se le causa indefensión a ella y a los participantes en las asambleas, al no existir requisitos para postularse, ni plazo de vigencia de los nombramientos.

2.- Mediante resolución de las 09:30 horas del 19 de agosto del 2004, se previno a la recurrente que debía aclarar de qué forma le afectan los actos que cuestionaba e indicara en cuales asambleas de las que cuestiona participó y la condición que lo hizo.

3.- La recurrente mediante escrito presentado el 25 de agosto del 2004, en la Secretaría de este Tribunal, contestó la prevención.

4.- En los procedimientos se han observado los requerimientos de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- La potestad otorgada por la legislación electoral de vigilar conforme al ordenamiento jurídico y los estatutos respectivos, los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos (artículo 19, inciso h) del Código Electoral), ha permitido que este Tribunal, a través de una construcción jurisprudencial, haya venido perfilando la acción de nulidad, como un mecanismo que garantiza que los procesos de elecciones internas no solo se ajusten a parámetros democráticos sino que sean respetuosos de la Constitución y la Ley.

Para que resulte procedente la revisión de legalidad de lo actuado por un partido político, a través de este procedimiento, según lo ha definido jurisprudencialmente este Tribunal, la gestión debe cumplir varios requisitos de admisibilidad, entre ellos: que ataque decisiones relacionadas con los procesos de postulación de candidatos a elección popular o con la selección de sus autoridades internas; que se fundamente en la defensa de los derechos subjetivos o intereses legítimos de quien la promueva, y por último que se hayan agotado los medios de impugnación previstos por el ordenamiento.

En sentencia número 453-E-2001, de las quince horas con cinco minutos del nueve de febrero del dos mil uno, se estableció lo siguiente en relación con la admisibilidad de este instituto procesal:

" .... un primer requisito de admisibilidad de las acciones de nulidad en materia electoral, en tanto enderezadas contra actuaciones de los partidos, es que las mismas ataquen decisiones relacionadas con los procesos de postulación de candidatos de elección popular o de selección de sus autoridades internas.

Para resultar admisibles deben, en segundo término, fundarse en la defensa de los derechos subjetivos o intereses legítimos de sus promoventes, es decir éstos deben ser titulares de la relación jurídica surgida como consecuencia de la producción del acto cuya anulación se pretende, para poder entender que gozan de legitimación al efecto.

El Tribunal, al momento de desplegar sus atribuciones de control jurídico sobre los partidos políticos, no se coloca en posición de revisor oficioso o jerárquico de sus decisiones internas -lo que resultaría contrario al principio de autonomía y autodeterminación partidaria-, sino como garante de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los miembros de la agrupación. Es por ello que su afectación potencial es condición de admisibilidad de toda acción de nulidad que ante tal Tribunal se formule. Admitir acciones presentadas por sujetos no legitimados en esos términos, supondría introducir la figura de la acción popular y un control de legalidad por la legalidad misma, lo que, en este campo, comporta una intervención abusiva del Estado, atendiendo a la naturaleza propia de los partidos políticos" (el resaltado no corresponde al original).

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que el Tribunal Supremo de Elecciones no puede ejercer una función de control abstracto de la legalidad de las actuaciones partidarias, por cuanto excedería los límites de la intervención estatal, toda vez que, para que este Tribunal entre a resolver por la vía de la acción de nulidad, es preciso que el accionante acredite la afectación –cuando menos potencial- de algún derecho subjetivo o interés legítimo ya que este requisito no se supera con la simple enunciación de aspectos de legalidad de manera abstracta, por no existir en esta materia la acción popular.

II.- En el presente caso, en virtud de que no estaban claros los términos de la gestión - ya que la recurrente solicita la nulidad de todas las asambleas del Partido Renovación Costarricense y como objeto de su impugnación pretende que el Tribunal ejerciera un control general de legalidad sobre esa asambleas, por vicios en el procedimiento, concretamente en la convocatoria, publicidad y en su conformación -, se previno a la señora Calvo Bolaños para que aclarara algunos aspectos, con el propósito de contar con mayores elementos de juicio, a fin de determinar si era jurídicamente viable su trámite como acción de nulidad; sin embargo, en su respuesta se limitó a enunciar principios constitucionales, sin aclarar de manera satisfactoria de qué manera le afectaban los actos cuestionados; tampoco aclaró en qué asambleas de las que cuestiona asistió y la condición en que lo hizo, por lo que al no concretarse lesión alguna a los intereses o derechos subjetivos de la recurrente, la gestión debe rechazarse, ya que como se indicó este Tribunal no puede ejercer un control de la legalidad por la legalidad misma.

Aunado a lo anterior, se debe aclarar que la acción de nulidad como procedimiento, está reservado, únicamente, para aquellos casos en que no existe un medio recursivo previsto en el ordenamiento jurídico; cuando existe ese medio, la acción de nulidad no es admisible para combatir válidamente aquellas situaciones. En el subjúdice, el recurso se formula en forma genérica contra la validez de las asambleas celebradas por el Partido Renovación Costarricense, por lo que su trámite resulta inadmisible, en virtud de que por disposición expresa de la ley, lo referente a la validez de los acuerdos que se tomen en las distintas asambleas partidarias, solo es revisable a través del procedimiento dispuesto en el artículo 64 del Código Electoral, cuando así lo solicité al menos uno de los asambleístas participantes en la asamblea y se interponga dentro de los términos allí establecidos.

Sobre el particular, este Tribunal en resolución Nº 1555-E-2002 se pronunció de la siguiente manera:

“Conviene también de paso señalar que la validez de los acuerdos adoptados por las distintas asambleas no sólo está condicionada a la conformidad legal del contenido de esos acuerdos, sino también a aspectos tales como: la regularidad de su conformación según las reglas estatutarias, el que la convocatoria respectiva se haya realizado en la forma preestablecida por la normativa interna del partido, el respeto a los procedimientos vigentes y al derecho de participación de los asambleístas, entre otros, todos ellos revisables a través del procedimiento que establece el artículo 64 citado...” (el resaltado no corresponde al original).

POR TANTO

Se rechaza de plano la gestión formulada. Notifíquese a la señora Calvo Bolaños y al Partido Renovación Costarricense. 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 138-F-2004

Acción Nulidad

Odilia Calvo Bolaños

C/ todas las asambleas del PRC

Jlrs/gmg