N° 2426-E-2004.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con treinta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil cuatro.

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por el Diputado Carlos Avendaño Calvo en contra del Comité Ejecutivo y el Tribunal de Ética del Partido Renovación Costarricense.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 26 de mayo del presente año, el Diputado Carlos Avendaño Calvo interpuso recurso de amparo electoral en contra del Comité Ejecutivo Nacional y el Tribunal de Ética del Partido Renovación Costarricense, al considerar que la expulsión que se le hiciera del referido Partido, viola el debido proceso, por lo que solicita, se declare la nulidad de todo lo actuado y se le restituya en todos sus derechos políticos fundamentales.

2.- En escrito posterior presentado el día 1º de junio de los corrientes, el señor Avendaño Calvo amplió el recurso referido, indicando que el nombramiento de todas las autoridades que integran el Comité Ejecutivo Nacional del Partido, se encuentran vencidas desde el 12 de febrero del presente año.

3.- En resolución de las 11:00 horas del 15 de junio del 2004, el Tribunal dio traslado del recurso al señor Justo Orozco Álvarez, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, a fin de que se refiriera a los argumentos planteados por el recurrente.

4.- Mediante escrito presentado el 18 de junio del 2004, el señor Orozco Álvarez remitió contestación en torno a la audiencia conferida, incorporando a la misma, el legajo de pruebas correspondiente.

5.- El señor Avendaño Calvo, en escrito de fecha 30 de junio del 2004, adicionó su escrito inicial, refiriéndose a la contestación vertida por el Partido recurrido, adjuntando varios documentos probatorios, con la pretensión de que se declaren nulos todos los acuerdos llevados a cabo por el Tribunal de Ética y el Comité Ejecutivo del Partido, se proceda a declarar nula la sesión Nº 54 del Comité Ejecutivo Nacional así como todos sus acuerdos, y se condene al Partido y al señor Justo Orozco Álvarez al pago de los daños y perjuicios y ambas costas del proceso.

6. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos u omisiones que causen nulidad.

Redacta el Magistrado Seing Jiménez; y,

CONSIDERANDO:

I. HECHOS PROBADOS: De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que el 15 de marzo del 2002, los señores Carlos Avendaño Calvo y Floria Segreda Sagot rindieron declaración bajo gravedad de juramento ante la Notaria Pública, Ivannia Schmidt Peralta (escritura Nº 37-2), señalando que nunca ha habido acuerdo entre ellos, ni con el Partido, a fin de dividirse en dos años, la diputación para la que resultó electo el primero, por lo que no avalan ni reconocen convenio de ningún tipo, que no sea el expresado en la referida escritura (folios 79 y 261); b) que el 29 de agosto del 2003, la señora Juanita Cardoza Sánchez, suplente vicepresidente del Comité Ejecutivo Superior, señaló que la señora Segreda Sagot, quien fue candidata a diputada por el segundo lugar de San José, ha dicho y reiterado que no está interesada en disputarle al señor Avendaño, su lugar en la curul (folio 78); c) que el día 9 de diciembre del 2003, los señores Álvaro Umaña Chinchilla, César Blanco Pineda, Jimmy Soto Solano y Eliseo Briones Castillo, presentaron ante el Tribunal de Ética y Moral del Partido Renovación Costarricense, una denuncia en contra del señor Carlos Avendaño Calvo, por considerar que el denunciado incumplió con el acuerdo del Comité Ejecutivo, en el sentido de compartir la curul una vez transcurridos dos años de su gestión, solicitando que, si una vez transcurridos los dos años se negare a ceder la curul al segundo lugar, sea expulsado del Partido (folio 117); d) que el Tribunal de Ética y Moral, el día 9 de diciembre del 2003, con la presencia de los señores Pablo Ramírez Guevara en su condición de presidente y Carlos Hidalgo, acogieron la denuncia, facultando al presidente del Tribunal de Ética para iniciar el proceso correspondiente e instruirlo (folio 118); e) que en nota de diciembre 2003 (no se indica el día de confección de la misma), el señor Pablo A. Ramírez, en su condición de presidente del Tribunal de Ética y Moral, se dirigió al señor Avendaño Calvo, solicitándole ver la posibilidad de reunirse el 12 de enero del 2004, con el propósito de que hiciera descargo de unas denuncias presentadas en su contra (folios 49 119); f) que mediante escrito de fecha 11 de enero del 2004, el señor Diputado Avendaño Calvo señaló que no asistirá a la reunión convocada, aduciendo una serie de inconsistencias procedimentales en el tratamiento de la denuncia (folios 121-123); g) que el 24 de enero del 2004, el Tribunal de Ética y Moral, mediante resolución Nº TEM-001-2004 –caso Nº 1-, acordó pedir al Comité Ejecutivo Nacional, que se le dé trámite a la petición presentada por el grupo demandante (folios 50-53 y 131-134); h) que varios delegados a la Asamblea Nacional del Partido, le solicitaron al Comité Ejecutivo Nacional hacer valer el acuerdo que tomó en Pérez Zeledón, de repartir la diputación de San José y las demás provincias en dos años (folios 188-193); i) que en acta de sesión ordinaria Nº 54 de fecha 26 de marzo del 2004, el Comité Ejecutivo Nacional declaró sin lugar la apelación presentada por el señor Avendaño Calvo en contra de la resolución 001-2004, caso Nº 1 del Tribunal de Ética y Disciplina del Partido y, procedió a expulsar al recurrente del susodicho Partido, contándose para ello, con dos votos a favor de la expulsión, uno en contra de la misma y un voto en blanco (folios 64-77); j) que mediante oficio Nº 520-2004 D.G. de fecha 26 de mayo del 2004, la señora Directora del Registro Civil, Marisol Castro Dobles, señaló que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido, fue designado en la Asamblea Nacional de fecha 12 de febrero del 2000, por lo que de conformidad con resoluciones del Tribunal Nº 1536-E-2001 y 1569-1-E-2001, así como el artículo 30 del estatuto, dichos nombramientos se encuentran vencidos desde el 12 de febrero del 2004 y, en ese sentido, tal agrupación carece de representación en el citado órgano, prevención que ya la citada Dirección había realizado mediante oficio Nº 241-2004-D.G. de fecha 11 de marzo del 2004 (folios 92-94); k) que los señores Wilberth Navarro Sánchez y Magda Méndez Castro, presidente y secretaria respectivamente del Comité Ejecutivo Cantonal del Partido Renovación Costarricense en Pérez Zeledón, presentaron documento donde explican a su entender, el verdadero espíritu e interpretación del convenio celebrado entre los Comités Nacional y Cantonal del referido Partido, producto de que los denunciantes –según refieren-, lejos de toda verdad y contexto, desprestigian el buen nombre del señor Avendaño Calvo (folios 262-263); l) que el señor Avendaño Calvo interpuso ante al Ministerio Público, denuncia en contra de los señores Justo Orozco Álvarez, Cesar Blanco Pineda, Álvaro Umaña Chinchilla, Eliseo Briones Castillo y Jimmy Solano Solano, por la posible comisión de los delitos: falsificación de documentos, uso de falso documento y amenazas agravadas (folios 264-280).

II. HECHOS NO PROBADOS: De conformidad con el dictamen de fecha 14 de junio del 2004, vertido por el Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, Sección de Análisis de Escritura y Documentos Dudosos, análisis grafoscópico Nº 04-001597-647-PE (folios 281-297), no se tiene por demostrado que el señor Avendaño Calvo, hubiese firmado los siguientes documentos: “Convenio político provincial” (folio 175); “Compromiso de lealtad” (folio 179); “Carta dirigida el Tribunal Supremo de Elecciones” (folio 178); “Compromiso moral y ético con el Partido Renovación Costarricense” (folios 180-181).

III.- SOBRE EL FONDO: 1) Respecto a la denuncia interpuesta en contra del señor Avendaño Calvo y el acuerdo del Tribunal de Ética y Moral que acoge la misma: El hecho que genera el presente asunto, es la denuncia interpuesta el día 9 de diciembre del 2003 ante el Tribunal de Ética y Moral del Partido, interpuesta por los señores Álvaro Umaña Chinchilla, César Blanco Pineda, Jimmy Soto Solano y Eliseo Briones Castillo –ratificada el 12 de diciembre del 2003-, donde aducen que el Comité Ejecutivo había acordado que la diputación por la provincia de San José debía ser compartida con el segundo lugar dos años cada uno y, que bajo esa disposición, se procedió a firmar un acuerdo político provincial con los candidatos a diputados por esa provincia y por todas las demás, convenio de acatamiento obligatorio con carácter de promesa pública, por el cual trabajaron muchos partidarios (folios 117-120).

Se aprecia del mérito de los autos, que el mismo día en que fue interpuesta la denuncia, ésta fue acogida por el Tribunal de Ética y Moral, el que facultó al presidente para iniciar el proceso correspondiente (folio 118).

De previo a revisar la actuación de cita y a los efectos de una comprensión integral del punto en análisis, conviene transcribir los numerales 3 y 10 del “Reglamento para el Funcionamiento del Tribunal de Ética y Disciplina”, los que indican respectivamente:

“Artículo 3º

El Tribunal de Ética y Disciplina estará compuesto por cinco miembros propietarios y tres miembros suplentes, designados por la Asamblea Nacional por un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos. Los suplentes entrarán en funciones en caso de recusación, excusa, o en ausencias temporales de los propietarios o definitivas hasta tanto no sean reemplazados”.

“Artículo 10º

Todo acuerdo del Tribunal se tomará por mayoría absoluta; por consiguiente, requerirá siempre que la integración del mismo esté completa”. –los resaltados no son del original-.

Vistas las citas precedentes, salta a la vista que el acuerdo supraindicado fue adoptado por un Tribunal desintegrado, por cuanto fueron únicamente dos de sus integrantes a saber, los señores: Pablo Ramírez Guevara –presidente- y Carlos Hidalgo, los que se encontraban presentes a la hora de admitir dicho asunto, con lo cual, se generó un vicio de nulidad, toda vez que –como se reitera-, el órgano no se encontraba debidamente integrado (folio 118). Debe insistirse en que, de acuerdo con el Reglamento respectivo, se requiere de la presencia de todos sus miembros, para poder adoptar válidamente sus acuerdos. 

Respecto al quórum y la validez de los acuerdos tomados en los diferentes órganos partidarios, a modo de ejemplo, la jurisprudencia electoral, en la resolución Nº 1877-E-2003 del 25 de agosto del 2003, precisó en lo conducente:

“Cabe recordar que, como pauta general de funcionamiento de los órganos colegiados, el quórum se refiere a la exigencia de un mínimo de miembros presentes para que sesionen válidamente. Es un elemento organizativo preordenado para la adopción de las decisiones que legalmente les competen, de suerte tal que se configura como condición ineludible para que el colegio delibere y tome acuerdos jurídicamente reconocibles como expresión de su voluntad”.

2) Actuaciones procesales del Tribunal de Ética y Moral: Nuevamente, se aprecian una serie de vicios en torno a la actuación del Tribunal de Ética y Moral, concretamente referidos al tratamiento procesal de la denuncia y a las garantías concedidas al recurrente en su derecho de defensa. Como preámbulo, resulta de interés incorporar entre otras, la sentencia de la Sala Constitucional Nº 5469-95 de las 18:03 horas del 4 de octubre de 1995, la que deslinda los elementos básicos de la debida defensa:

“...la Sala ha tenido sobradas oportunidades para examinar cuáles son los elementos básicos constitutivos del debido proceso constitucional en sede administrativa. Fundamentalmente, a partir del voto número 15-90 de las 16:45 horas del 5 de enero de 1990 y en repetidos pronunciamientos subsecuentes, se ha dicho que:

"... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada." "... el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa...".

Y también:

"Esta Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión consultiva nº 1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria".

En el caso presente, el citado órgano partidario comunicó al señor Avendaño Calvo la siguiente nota:

“Debido a una reunión que fuimos convocados el día 8 de Diciembre de 2003 nos fueron expuestos ciertos asuntos que requerimos exponerle a usted.

Por tanto por este medio informamos de las denuncias presentadas en su contra, por lo tanto le solicitamos una reunión con su persona para tratar dichos asuntos. El Comité ejecutivo ha expuesto sus demandas y queremos que usted haga descargo de tales como es justo.

Como Comité de Ética queremos hacer las cosas en orden y con toda imparcialidad delante de Dios.

Por lo que queremos ver la posibilidad de reunirnos el próximo lunes 12 de enero en Hatillo a las 9 a.m. en la (sic) sedes del partido. O bien comunicarse con nosotros a los teléfonos 2401230 o 222-8494 para cualquier cambio o pregunta. Por favor responder en término de tres días hábiles” (folios 49, 119).

No obstante la reticencia del entonces denunciado, para asistir a la cita programada alegando una serie de vicios de procedimiento (folios 121-123), el Tribunal de Ética, lejos de ser garante de la legalidad del proceso y de los derechos del recurrente, mediante resolución Nº TEM-001-2004 (folios 50-53 y 131-134), solicitó al Comité Ejecutivo dar trámite a la petición del grupo demandante y expulsar al recurrente del Partido, con inobservancia de lo que a continuación se detalla: 1) Como se indicó supra, el proceso que inicia el presidente del Tribunal de marras deviene en nulo, al serle otorgado el permiso por un órgano desintegrado (folio 118); 2) De conformidad con el artículo 16 del Reglamento que rige la actuación del Tribunal de Ética y Moral del Partido (ver dicho numeral a folio 46), el citado órgano estaba obligado a conferir expresamente, una audiencia de conciliación al denunciado, donde se pudiesen evaluar las pruebas pertinentes y los alegatos que a bien tuviere presentar, derecho que no podía serle negado apegándose únicamente a su inasistencia a la cita convocada, máxime que existe –de parte del Tribunal de Ética- total omisión en torno a las violaciones que el recurrente en su momento apuntó, lo que hacía necesario, no solo la resolución de las mismas, sino el otorgamiento de la citada audiencia, con señalamiento amplio de sus derechos; 3) Subyace una incorrección procedimental al tenerse por precluída la etapa de conciliación, dándose por iniciado el proceso, sin que el Instructor concediere expresamente, traslado por 30 días hábiles a la parte interesada, para que contestara la denuncia y nombrara defensor representante, con total derecho de ofrecer las pruebas pertinentes (ver folio 46, artículos 16 y 17 del Reglamento citado); 4) La inconsistencia apuntada en el numeral anterior, se unifica al hecho de que el documento anteriormente indicado, fuere considerado como el traslado de cargos, sin reunir los requisitos mínimos para tal efecto; antes bien, el mismo no señala en forma concreta y oportuna los hechos que se imputan; 5) Los denunciantes, mediante “adendum ratificatorio” a la causa seguida en contra del señor Avendaño Calvo, agregaron un nuevo hecho acusatorio denominado: “insubordinación a la ética del partido”, el cual no fue puesto en su conocimiento por el órgano de marras, a fin de que pudiese referirse al mismo (folio 124); 6) No se celebró ningún tipo de comparecencia donde fuesen sustanciadas las pruebas pertinentes (artículo 20 ibídem, folio 47 y relación de hechos expuesta en la resolución Nº TEM-001-2004, folios 50-53 y 131-134); 7) El acuerdo tomado el día 24 de enero del 2004, donde se prescinde del plazo dispuesto por el articulo 21 reglamentario, resulta igualmente nulo, al contar únicamente con la presencia de dos miembros del órgano colegiado (folios 47 y 130); 8) La resolución final Nº TEM 001-2004 fue adoptada con la presencia de tres miembros del Tribunal, al paso que el Reglamento exige la presencia de los cinco para entender constituido el Tribunal (folios 48, 50-53 y 131-134).

A tenor de lo expuesto, tómese nota que se está en presencia de una serie transgresiones que resultan inherentes al debido proceso y al derecho de defensa a favor del recurrente. En esta tesitura, debe anularse toda actuación del Tribunal de Ética y Moral relacionada con el caso sub examine. De la misma forma, deben anularse las actuaciones posteriores del Comité Ejecutivo Superior, siendo innecesario referirse al fondo de las mismas, toda vez que la sola convalidación de las incorrecciones procesales apuntadas, conlleva advertir la presencia de nulidades insubsanables.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso de amparo. Se anula la resolución del Tribunal de Ética y Moral del Partido Renovación Costarricense Nº TEM 001-2004 del 24 de enero del 2004, así como todas las actuaciones que conllevaron al dictado de la misma; en igual sentido se anulan: a) los acuerdos tomados por el Comité Ejecutivo Nacional mediante “adendum”, vistos en la sesión ordinaria Nº 53 del 27 de febrero del 2004; b) los acuerdos tomados por el Comité Ejecutivo Nacional en el artículo primero de la sesión Nº 54 del 26 de marzo del 2004, donde se dispone expulsar al recurrente del Partido. Se condena al Partido recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios causados, a liquidar en la vía de lo contencioso administrativo. Notifíquese.

  

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

  

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Mario Seing Jiménez

   

 

  

Exp.089-FM-2004

Recurso de Amparo

Carlos Avendaño Calvo

C/ Tribunal de Ética y Comité Ejecutivo Nacional del PRC

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