Nº 2529-E-2004.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con cuarenta minutos del treinta de setiembre del dos mil cuatro.

Recurso de amparo electoral formulado por el señor Luis Eduardo Morales Quesada, mayor, cédula número 3-199-1396, contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO:

1.- El señor Luis Eduardo Morales Quesada mediante escrito presentado el 24 de agosto del 2004, interpuso recurso de amparo electoral, en virtud de que mediante resolución de las 11:00 horas del 13 de agosto del 2004, el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional excluyó su candidatura para participar en el proceso de Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores que convocó el Partido para el 29 de agosto del 2004, alegando que ni él ni los candidatos de la papeleta que representa pertenecían a una cooperativa inscrita. Que demostró, en la sesión número 37-2004 del Tribunal de Elecciones Internas, mediante copia del estatuto y de las certificaciones emitidas por el Ministerio de Trabajo que están afiliados a COOPAVI R.L. y, que no es una cooperativa inexistente. Que el Tribunal anuló su candidatura por “haber incumplido las normas de este proceso, los valores morales y los principios éticos que rigen en el Estatuto de nuestro Partido”. Sin embargo, no indica cuáles normas se violentaron o incumplieron; además de que ese Tribunal resulta incompetente para pronunciarse sobre esos aspectos, ya que por disposición expresa del Estatuto le corresponden al Tribunal de Ética.

2.- Mediante resolución dictada a las 08:45 horas del 26 de agosto del 2004, se le concedió audiencia al Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional para que en el plazo de tres días hábiles rindiera el informe correspondiente.

3.-. En escrito de fecha 31 de agosto del 2004, el señor Hernán Azofeifa Víquez, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional rindió el informe en los siguientes términos: Que debido a las denuncias que se presentaron a las candidaturas dentro del plazo que se otorgó, en sesión número 31-2004, celebrada el 13 de julio del 2004, se tomó el acuerdo el siguiente acuerdo “ Que el Tribunal de oficio y por considerar que se han presentado varias impugnaciones que aunque extemporáneas arrojan para este Tribunal la existencia de irregularidades, según las facultades que al efecto le confiere el artículo 30 del Reglamento Interno del Tribunal de Elecciones Internas, decide realizar una investigación de oficio sobre las supuestas irregularidades presentadas, la cual deberá estar terminada el trece de agosto del dos mil cuatro ”. Que no se ha discutido la existencia de la Cooperativa COOPAVI R.L.; sin embargo, se presentaron una serie de irregularidades que el recurrente no refutó. Que el Tribunal acogió la nulidad para enderezar el procedimiento, con base en las atribuciones establecidas en el reglamento, por lo que puede corregir o anular de oficio sus propios actos cuando detecte que en su formación existieron vicios. Por lo que solicitan que se declare sin lugar el recurso.

4.- Que por escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el día 2 de setiembre del 2004, el señor Freddy González Rojas, en su condición de candidato a la Presidencia Nacional del Movimiento Cooperativo del Partido Liberación Nacional, plantea coadyuvancia en favor del Partido recurrido, y con el fin de hacer valer sus derechos, alega que aportará información vital para resolver el recurso que se omitió, tanto en el escrito de interposición como en el informe del Partido, ya que se presentan hechos muy graves, como el uso de documento falso y la presunta asociación de personas para llevar a cabo los hechos denunciados. Solicita que se desestime el recurso debido a que la inscripción de papeletas espurias presentadas por el recurrente se encuentra debidamente fundada en la resolución que se impugna.

5.- En el procedimiento se han respetado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri, y;

CONSIDERANDO

I.- Sobre la coadyuvancia: El artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que:

“El recurso se dirigirá contra el servidor o el titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, se tendrá por establecido el amparo contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en sentencia. De ignorarse la identidad del servidor, el recurso se tendrá por establecido contra el jerarca.

Se tendrá también como parte al tercero que derivare derechos subjetivos de la norma o del acto que cause el proceso de amparo.

Además, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado.” (El destacado no es parte del original).

En el presente caso, a partir de las afirmaciones que el señor Freddy González Rojas hace en su escrito, es claro que tiene un interés legítimo en el resultado del presente asunto, dada su condición de candidato a la Presidencia del Movimiento Cooperativo, por lo que se acepta su solicitud y se le tiene como coadyuvante pasivo del demandado, en el asunto por resolver, dejando claro que el coadyuvante, por no ser el actor principal, según los precedentes de este Tribunal y de la Sala Constitucional, no resulta directamente afectado por la sentencia ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento.

II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se tienen como demostrados los siguientes hechos: a) que el señor Luis Eduardo Morales Quesada inscribió su candidatura como representante provincial ante la Asamblea Nacional por la provincia de Cartago en el proceso electoral convocado por el Partido Liberación Nacional para el 29 de agosto del 2004 (folios 1 y 139); b) que la candidatura del señor Morales Quesada fue rechazada por el Tribunal de Elecciones Internas mediante resolución de las 11:00 horas del 13 de agosto del 2004, por no comprobar que los candidatos pertenecen a una cooperativa debidamente inscrita y por haber inducido a error a ese Tribunal incumpliendo valores morales y principios éticos (folios 2, 3, 15 y 16); c) que la Cooperativa COOPAVI R.L. se encuentra debidamente inscrita en el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo (folio 7); d) que el señor Luis Eduardo Morales Quesada es el Gerente de la cooperativa COOPAVI R.L. y también es asociado de ésta (folios 7, 179, 194, 195, 199, 220); e) que todos los candidatos que integran la papeleta número 6, al Comité Ejecutivo Cantonal por el cantón de Paraíso, que tiene como responsable al señor Luis Morales Quesada, con excepción del señor Alexander Sánchez Mora, son asociados de COOPAVI R.L. desde antes de iniciarse el proceso de inscripción de candidaturas (7, 189, 193, 199)

II.- Sobre el fondo: Con la interposición del presente recurso, el recurrente pretende que se anule la resolución de las 11:00 horas del 13 de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal de Elecciones Internas que anuló su candidatura, aparentemente, por haber inducido a error a ese Tribunal, al certificar como asociados de la cooperativa COOPAVI R.L a personas que no habían cumplido con los requisitos para pertenecer a ésta.

a).- Sobre el derecho de elegir y ser electo: El derecho de participación política, consagrado en el artículo 98 de la Constitución Política, tanto en su forma activa como pasiva, a pesar de ser un derecho fundamental, puede estar condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos, siempre que éstos no resulten arbitrarios ni desproporcionados, que respondan al principio de democracia participativa y no se conviertan en obstáculos infranqueables que impidan el ejercicio de ese derecho. Asimismo, debe tenerse en cuenta que por tratarse de un derecho fundamental, toda limitación a la libertad de participación política debe estar expresamente prevista en una norma y la interpretación que se haga de ésta, debe ser restrictiva en favor de aquella libertad.

Es por ello, que para el presente asunto resulta de importancia determinar si las presuntas causas - alterar el nombre de una cooperativa para afiliar miembros sin cumplir con los requisitos establecidos y burlar las normas establecidas por el Partido Liberación Nacional para ser candidato idóneo en el proceso - en que se fundamentó el Tribunal de Elecciones Internas para excluir la candidatura del señor Morales Quesada, tienen la virtud de limitar justificadamente su participación política.

De la revisión de las disposiciones contenidas en los artículos 12 al 27 del reglamento denominado “Normas para los Procesos Electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores”, que regulan lo atinente a requisitos de los candidatos, trámite en la inscripción de candidaturas y mecanismos de impugnación de éstas y en el artículo 14 del Estatuto que contempla requisitos generales que debe cumplir el aspirante a un puesto sea de elección popular o en la estructura interna, se desprende que las faltas que se le atribuyen al señor Luis Eduardo Morales Quesada, si bien podrían ser constitutivas de sanción por parte del Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional, lo cierto es que no están previstas como causales para excluir su candidatura.

Ahora bien, a pesar de que en el artículo 14 inciso c-5 del Estatuto se establece como requisito para postularse como candidato, “Poseer una conducta intachable, ejemplar y de claro compromiso con los valores éticos, ideológicos y políticos que rigen al Partido”, este requisito no es de aplicación automática, para que esta causal surta el efecto que pretende el Partido recurrido, debe existir un pronunciamiento en ese sentido, por parte del órgano competente.

De ahí que al no existir incumplimiento de la normativa que rige el proceso de elección, la exclusión del recurrente deviene en ilegítima.  

b).- Sobre la necesidad de sustanciar un procedimiento, como presupuesto indispensable para impedir la participación política: La Sala Constitucional, en resolución número 2535-91, de las 15:26 horas del 27 de noviembre de 1991, al referirse al poder disciplinario que ejercen los partidos políticos sobre sus miembros, estableció lo siguiente:

" ... respecto de sus afiliados son entes de carácter privado regulados por sus propios estatutos. Así sus afiliados o adherentes necesariamente adquieren el compromiso de ajustar su conducta y actuaciones, como tales afiliados o adherentes a lo que los estatutos y reglamentos internos del partido dispongan una vez aprobados por los medios y organismos previstos para ello."

Y en sentencia número 2486-93, de las 18:18 horas del 2 de junio de 1993, esa instancia, en relación con el funcionamiento de los Tribunales de Ética de los partidos políticos, se refirió de la siguiente manera:

"... aún si hipotéticamente se mira al partido desde el ángulo de la autonomía de la voluntad, puede estimarse que la concreta actuación impugnada ( ejercicio abusivo de la potestad disciplinaria) va prima facie más allá del margen de libertad de un partido e incide en un terreno de orden público democrático, o, si se quiere, de irrupción del derecho público dentro de una agrupación voluntaria: la potestad disciplinaria de cualquier organización intermedia ( partidos , cámaras, sindicatos, asociaciones...) no puede ejercerse con desconocimiento de los derechos fundamentales. Por lo demás, la organización y actividades de los Tribunales de ética partidarios se acercan más al polo público que al privado de la compleja regulación jurídica de los partidos, dados el monopolio de éstos para la presentación de candidatos a puestos de elección popular, la formalización del procedimiento y de la sanción y las consecuencias de un fallo disciplinario eventualmente estimatorio, de forma que aún a hipotético título de amparo contra particulares no sería necesario dar traslado al representante legal -Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículos 59 y 61- y basta dar audiencia a los órganos partidarios demandados, por constituir los actos recurridos un "ejercicio de funciones o potestades públicas" -artículo 57 Ibídem- y en ese sentido no es indispensable demandar al personero legal del Partido."

Establecido lo anterior, es preciso indicar que el artículo 13 del Estatuto del Partido Liberación Nacional impone a sus miembros la obligación y el compromiso de ajustar su conducta y actuaciones a los principios contenidos en el Estatuto y en los reglamentos internos, debidamente aprobados. Por su parte, los artículos 121 y 123 iusibidem, le atribuyen al Tribunal de Ética y Disciplina la potestad de sancionar el incumplimiento de esa normativa, de acuerdo con el procedimiento disciplinario regulado en los artículos 132 y siguientes del mismo Estatuto. Es decir, las medidas correctivas que adopte el Partido, que puedan llegar a suprimir o limitar el derecho de participación política, por estar en juego derechos fundamentales, deben estar precedidas de un procedimiento, en el que el órgano competente, sea en este caso, el Tribunal de Ética y Disciplina, acredite la falta y aplique la sanción correspondiente.

Sobre el particular, el Tribunal en resolución número 714-E-2002 de las 08:00 horas del 7 de mayo del 2002 indicó:

“Es competencia del Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional y no del Tribunal Supremo de Elecciones determinar si el señor (…) violó las disposiciones del artículo 14 del Estatuto del Partido e imponerle la sanción correspondiente. Actualmente se tramita un procedimiento disciplinario en su contra, ante el Tribunal de Ética, el que se encuentra pendiente de resolución y mal haría este órgano en pronunciarse respecto de la denuncia por cuanto al señor (…) le ampara el derecho fundamental del debido proceso, derecho del que se derivan dos principios básicos, cuales son la presunción de inocencia y la necesaria demostración de culpabilidad como requisito indispensable para la imposición de sanciones”

En el caso del señor Luis Eduardo Morales Quesada, a quien se le atribuye haber incumplido normas del proceso electoral, valores morales y éticos, el Partido no procedió de la manera antes expuesta, ya que vista la resolución que excluye su candidatura, es el Tribunal de Elecciones Internas quien calificó y sancionó su conducta, labor que por disposición estatutaria le compete exclusivamente al Tribunal de Ética y Disciplina, ya que no es posible que sin seguirse el procedimiento previsto en el Estatuto, el Tribunal Electoral, órgano diferente al establecido estatutariamente, cuestione la violación de principios éticos por parte del recurrente y los sancione con la suspensión de su derecho a ser electo, si el Partido consideró que esa conducta era contraria a los principios partidarios debió seguir el trámite previsto en su normativa interna.

Otro aspecto que se debe aclarar es que si bien es cierto el Tribunal de Elecciones Internas tuvo por acreditado que se afiliaron miembros a la Cooperativa COOPAVI R.L. sin cumplir con los requisitos establecidos, también es cierto que en el presente asunto, se tuvo por probado que tanto el recurrente, como los miembros que integran la papeleta que representa, a excepción de uno de ellos, tienen suficiente tiempo de pertenecer a la cooperativa, por lo que cumplen con la normativa que para esos efectos rige.

Por último, se debe indicar que lo resuelto por este Tribunal no significa que avale o autorice de ninguna manera los hechos que se le atribuyen al recurrente, sino que al equivocar el Tribunal de Elecciones el camino que debía seguir para excluir la candidatura del recurrente, se produce una lesión a sus derechos fundamentales, que debe ser enmendada por el Tribunal, como medida indispensable para restaurar el derecho de participación política del recurrente.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se anula la resolución del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional de las 11:00 horas del 13 de agosto del 2004, únicamente, en cuanto excluyó la candidatura del recurrente. Se condena al Partido recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios causados, a liquidar en la vía de lo contencioso administrativo. Notifíquese a las partes.  

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

 

Olga Nidia Fallas Madrigal Ovelio Rodríguez Chaverri 

 

 

 

 

 

 

Exp. Nº 157-F-2004

Amparo Electoral

Luis Eduardo Morales Quesada

C/ Partido Liberación Nacional

gmg