N.° 2615-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las nueve horas con quince minutos del cuatro de noviembre del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Alejandrina Badilla Rodríguez, en contra del Tribunal Interno Electoral del Partido Unidad Social Cristiana.

RESULTANDO

1. En memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal el día veintiuno de setiembre del año dos mil cinco, la señora Alejandrina Badilla Rodríguez, interpone recurso de amparo electoral en contra del Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana (folio 1).

2. Por auto de las diez horas del veintisiete de setiembre del año dos mil cinco, se le previno a la recurrente indicar: “cuál es, en concreto, la acción u omisión del Partido Unidad Social Cristiana, que considera viola o amenaza sus derechos fundamentales de carácter electoral, es decir, en qué forma le afectan, cada uno de los actos que aquí cuestiona y aclarar cuáles son en concreto y a título personal, los derechos fundamentales o derechos subjetivos de carácter electoral que considera lesionados” (folio 8).

3. Dicha audiencia fue contestada el día tres de octubre del año dos mil cinco, indicando la recurrente: “El Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristina aprobó el “instructivo para la celebración de las asambleas cantonales ampliadas para la escogencia de los candidatos a regidores propietarios y suplentes” (el "Instructivo"). El articulo 4 del Instructivo modificó la manera cómo deben elegirse los regidores según lo disponen el articulo el articulo (sic) 69 del Reglamento para la Celebración de Elecciones Internas de Partido Unidad Social Cristiana, el cual fue aprobado por su Asamblea Nacional, y el cual es perfectamente concordante con el articulo 75 del Código Electoral, y el cual debe ser aplicado con base en la definición de “cociente” que establece el articulo 135 del Código Electoral. Esta modificación que genera la aprobación y la aplicación del artículo 4.- del Instructivo, viola el derecho a elegir de los suscritos de la lista A y el derecho a ser elegido de los suscritos de las listas B y C. En términos prácticos, la aprobación y la aplicación del articulo 4.- del Instructivo produce que el Tribunal Electoral Interno del Partido asigne las plazas a regidores a través de un cálculo del cociente con base en una fórmula distinta a la dispuesta por el artículo 135 del Código Electoral pues el divisor es un número menor al que establece este articulo 135, el número total de plazas a llenar. Al cambiar el divisor y poner uno menor, el Tribunal Electoral Interno de Partido Unidad Social Cristiana limita, de manera ilegal, la posibilidad a los suscritos de la lista A de elegir, en puestos elegibles, a los candidatos a regidores propietarios y suplentes siguiendo las reglas de los artículos 75 y 135 del Código Electoral y 69 del Reglamento para la Celebración de Elecciones Internas y, de la misma manera, le impide a los suscritos de las listas B y C a ser efectivamente elegidos de conformidad con las reglas de los artículos 75, 135 y 69 dichos” (folios 10-11).

5. Por resolución de las trece horas de siete de octubre del año dos mil cinco, se concedió audiencia al Tribunal Electoral Interno del Partido Unidad Social Cristiana (folios 13-14).

6. Dicha audiencia fue contestada dentro del término señalado, mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el día trece de octubre del año dos mil cinco, en donde se indica: “…En conclusión lo que el Tribunal Electoral Interno hizo no viola ninguna norma legal e interpreta las disposiciones internas del Partido correctamente para garantizar una justa y equitativa elección, dentro de los grupos participantes de los puestos a Regidor” (folios 17-18).

7. En memorial presentado en la Secretaría del Tribunal el día veinticuatro de octubre del año dos mil cinco, la recurrente, indica: “queda clara la posición del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana de que se han quedado agotados todos los recursos internos dentro del Partido Unidad Social Cristiana y que la resolución final del tema será la del Tribunal Supremo de Elecciones” (el resaltado es propio; folio 36).

8. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO. Este Tribunal en forma reiterada ha indicado, que el recurso de amparo electoral es un instrumento procesal cuyo fin es la tutela efectiva de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos. En el caso sujeto a análisis, la resolución de la Dirección General del Registro Civil Nº 137-IC-2005 de las dieciocho horas con treinta y uno (sic) minutos del día siete de octubre del año dos mil cinco, señala que la recurrente Badilla Rodríguez fue inscrita como candidata a regidora propietaria por el cantón de Liberia de la provincia de Guanacaste (folio 28), en el primer lugar de la nómina, por lo cual el presente recurso de amparo electoral ha perdido interés actual, siendo lo procedente ordenar su archivo.

POR TANTO

Archívese el expediente. Notifíquese. 

Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría
Juan Antonio Casafont Odor
Ovelio Rodríguez Chaverri
 

 

 

 

 

 

Exp. 234-CO-2005

Recurso de amparo electoral

Alejandrina Badilla Rodríguez

C/ Partido Unidad Social Cristiana

VCM/GMG