N.º 2671-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del nueve de noviembre del dos mil cinco.

Recurso de apelación interpuesto por Roberto Javier Gallardo Núñez, en su condición de Secretario General del Partido Unión para el Cambio, contra la resolución de la Dirección General del Registro Civil n.º 394-IC-2005 de las 11:01 horas del 12 de octubre de 2005.

RESULTANDO

1.- Mediante resolución n.º 394-IC-2005 de las 11:01 horas del 12 de octubre de 2005, la Dirección General del Registro Civil denegó la inscripción de candidatura a regidores propietarios por el cuarto y sétimo lugar, respectivamente, del cantón de Montes de Oca, Provincia de San José, por el Partido Unión para el Cambio, al estimar que los datos suministrados por el partido respecto de los candidatos citados no correspondían.

2.- En escrito presentado ante la Dirección General del Registro Civil el 20 de octubre de 2005, el Partido Unión para el Cambio a través de su Secretario General, señor Roberto Gallardo Núñez, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la supracitada resolución de la Dirección General del Registro Civil.

3.- La Dirección General del Registro Civil, mediante resolución n.º 1873-IC-2005 de las 11:06 horas del 31 de octubre del 2005, por estar presentado en tiempo y forma, admitió para ante este Tribunal la apelación subsidiariamente planteada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 112 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto: De conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, toda resolución de la Dirección General del Registro Civil podrá apelarse ante este Tribunal dentro del término de tres días posteriores a la notificación respectiva. Siendo que en el presente caso el recurso de apelación fue presentado en tiempo y forma, conforme verifica la citada Dirección General en la resolución que admitió el recurso de apelación aquí interpuesto y que ahora ratifica este Tribunal, lo procedente es conocer de éste.

II.- Sobre el derecho de los partidos políticos a ser prevenidos en el trámite de inscripción de candidaturas, cuando sus nóminas presenten inconsistencias: La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido el derecho que tienen los partidos políticos a que la Dirección General, aún con posterioridad al vencimiento del plazo para presentar candidaturas y siempre que lo hayan hecho dentro de él, les otorgue un plazo prudencial, con el propósito de que puedan corregir los eventuales defectos que tengan sus nóminas.

Incluso, en el marco de las elecciones nacionales de febrero del 2002, este Tribunal, en resolución n.º 1543-E-2001 de las 8:45 horas del 24 de julio del 2001, señaló cuanto sigue:

“… Con posterioridad al vencimiento del término para presentar la solicitud de inscripción de candidaturas, - que para éste período electoral es el 18 de octubre del 2001 - si la Dirección General del Registro Civil rechaza la postulación de uno o varios integrantes de la lista de propietarios o suplentes, se le dará al partido un plazo prudencial, según las circunstancias y a juicio de esa Dirección, con el propósito de que las listas se ajusten, en cada caso, a las disposiciones legales. Vencido el plazo, se rechazarán las listas que no estén debidamente integradas con todos los propietarios y suplentes, según corresponda” (el resaltado no corresponde al original).

Posteriormente, a través de resolución n.º 2444-E-2001, de las 11:50 horas del 14 de noviembre del mismo año, y a propósito de la inscripción de candidaturas para regidores, el Tribunal hizo valer el mismo criterio y agregó:

“Como principio general, es claro que la prevención que realice la Dirección del Registro Civil, debe advertir todos los defectos que se presenten en la nómina de candidatos propuestos por el partido”.

Cabe destacar que este criterio sigue vigente, en tanto no ha sido modificado jurisprudencialmente ni se ha emitido reglamentación alguna que hubiere alertado a los partidos de algún cambio en las reglas vigentes.

III.- Sobre las consecuencias y alcances de la indicada infracción: Conforme el criterio jurisprudencial expuesto, en el presente asunto se echa de menos la referida prevención por parte de la Dirección General del Registro Civil, la cual -como se indicó- se considera como un derecho que le asiste a todos los partidos políticos que presentaron candidaturas para el presente proceso electoral y que en algunas les fueron rechazados candidatos o nóminas. Por ello, este Tribunal debe subsanar la omisión en que incurrió la referida Dirección General, para lo cual corresponde otorgar un plazo prudencial a efecto de corregir las inconsistencias.

No obstante, debe aclararse que esa oportunidad de corregir defectos lo es únicamente para casos como el presente, en que el partido, inconforme con lo resuelto por la Dirección General, impugnó en tiempo y forma ante esa instancia. En este sentido, es el recurso de apelación el que permite a este Tribunal revisar las actuaciones de la Dirección General y enmendar los posibles yerros en que ésta incurra, dada su condición de superior. Así, en el caso de los partidos que no apelaron, se entiende que éstos han consentido el acto emanado del Registro y sus efectos, lo que imposibilita la revisión de su legalidad.

En consecuencia, ante la omisión en que incurrió la Dirección General de otorgar al partido recurrente un plazo prudencial para que corrigiera los defectos que motivaron el rechazo del candidato o de la nómina y en virtud de que el principio de calendarización electoral, según el cual los actos deben cumplirse en plazos rigurosos -generalmente perentorios y muy cortos-, con el propósito de evitar dilaciones que pongan en riesgo el adecuado desarrollo del proceso electoral, resultaría inconveniente remitir el asunto a la Dirección General del Registro Civil, para que actué en los términos antes descritos; de ahí que, este Tribunal, procede en este acto a otorgar al partido recurrente un plazo improrrogable de ocho días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución, con el fin de que presente ante la Dirección General las correcciones de los defectos que motivaron el rechazo. Dichas rectificaciones deberá realizarlas, en los casos que así se requiera, la respectiva asamblea cantonal; empero, esa competencia podrá ser avocada por la asamblea de mayor rango de la estructura partidaria si así lo estima pertinente el partido.

Asimismo, en razón de la citada preclusión de etapas que acompañan el proceso electoral, se advierte que la posibilidad de corregir los defectos en las candidaturas impugnadas, se entiende agotada con el plazo otorgado en esta resolución. Consecuentemente, no existe posibilidad de otra prevención en aras de corregir los defectos que subsistan en la nómina, por lo que, vencido el plazo otorgado por este Tribunal, la Dirección General procederá al examen de esas candidaturas, dictando la resolución que corresponda, sea con las correcciones ya aportadas por el partido en el escrito de apelación que aquí se conoce o las que se llegaren a concretar en el plazo prevenido.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Se otorga al Partido recurrente un plazo improrrogable de ocho días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución, para que presente ante la Dirección General del Registro Civil las correcciones de los defectos que motivaron el rechazo, si así lo estima conveniente. Notifíquese.-  

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

Exp. n.º 309-S-2005

Asunto Electoral

Recurso de apelación

C/ Dirección General del Registro Civil

LDB