N° 2767-E-2004.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas del veintiséis de octubre del dos mil cuatro.

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por el señor Mauricio Valverde Rodríguez, en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el día 24 de agosto del 2004, el señor Mauricio Valverde Rodríguez, interpuso recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, alegando que el día 20 de agosto del 2004, se le comunicó que había sido excluido del proceso de Asambleas Distritales, Movimientos y Sectores del partido Liberación Nacional y que para dicha exclusión, le indicaron que en su condición de Presidente de la Cooperativa COOPAVI R.L., domiciliada en Cartago, cometió una falta moral al emitir una certificación en la que hizo constar que el Gerente Luis Morales Quesada era afiliado a dicha cooperativa. Señala que la justificación del Tribunal de Elecciones Internas para dejarlo fuera del proceso, se basa en que la Cooperativa de cita no existe, sustentándose en una simple denuncia de uno de los candidatos presidenciales cooperativistas del Partido donde, con maliciosa manipulación de la prueba, a su entender, se solicitó la certificación de existencia de su cooperativa aportándose el logo de la misma, como si fuese el nombre. Deja en claro que el nombre de la supracitada cooperativa es COOPAVI R.L. y que el logo lo que indica es “COOPAVI R.L., Cooperativa de Cartago”. Solicita, que se ordene la inmediata suspensión del proceso electoral del movimiento de la Juventud Liberacionista o en su defecto, que se acoja en sentencia definitiva el presente recurso y se le restituya en todos sus derechos como candidato presidencial de la Juventud Liberacionista.

2.- En resolución de las 13:50 horas del 26 de agosto del 2004, se le dio curso al expediente, concediéndole audiencia al señor Hernán Azofeifa Víquez, para que en su condición de Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido, se refiriera al recurso interpuesto en el término de tres días hábiles siguientes a su notificación.

3.- Mediante escrito de fecha 31 de agosto del 2004, el señor Hernán Azofeifa Víquez contestó la audiencia conferida.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal; y,

CONSIDERANDO:

I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución del presente asunto se tienen por probados los siguientes hechos: a) que el señor Mauricio Valverde Rodríguez inscribió su candidatura para participar en el proceso de Asambleas Distritales Movimientos y Sectores convocado por el Partido Liberación Nacional para celebrarse el día 29 de agosto del 2004 (folios 6, 9, 18, 31); b) que el Tribunal de Elecciones Internas acogió la denuncia planteada en contra de la candidatura del señor Valverde Rodríguez, rechazando la misma, en virtud de haber alterado el nombre de una cooperativa para afiliar miembros a la misma sin cumplir con los requisitos que se establecen además, por no comprobar que los candidatos pertenecer a una cooperativa debidamente inscrita e inducir a error al Tribunal incumpliendo las normas del proceso, los valores morales y los principios éticos (folios 17-19); c) que la Cooperativa COOPAVI R.L. se encuentra debidamente inscrita, según lo reporta el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folio 3); d) que el señor Mauricio Valverde Rodríguez es el Presidente de dicha cooperativa hasta el 28 de febrero del 2005, según sesión celebrada por el Consejo de Administración el día 13 de marzo del 2004 (folio 3);

II.- INFORME DEL ÓRGANO RECURRIDO: EL presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido, señor Hernán Azofeifa Víquez indicó dentro del plazo que le había sido conferido, que efectivamente se modificó el cronograma dispuesto para las impugnaciones por una serie de problemas de cómputo; no obstante, arguye que se respetó el debido proceso, el trato igualitario y la seguridad jurídica de todos los participantes al notificárseles que del primero al cinco de julio se podían presentar impugnaciones.

Manifiesta que existen dos tipos de requisitos previstos en el Estatuto que son: de forma y esenciales. A los primeros se les otorgó un plazo de dos días para cumplir las prevenciones y a los segundos no, por cuanto se considera que son indispensables para la inscripción.

De igual modo, señala que debido a las denuncias presentadas, el Tribunal las acogió de oficio ya que, aunque extemporáneas, arrojaban la existencia de irregularidades, por lo que a tenor del artículo 30 del Reglamento Interno del Tribunal de Elecciones Internas, se decide realizar una investigación de oficio, acogiéndose en forma posterior, una acción de nulidad para enderezar el proceso, de conformidad con las atribuciones conferidas por el Estatuto, el Reglamento Interno del Tribunal y las Normas para los procesos electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores (folios 10-15).

Por último, con relación a la Cooperativa de Vivienda de Paraíso COOPAVI R.L., subraya que el Tribunal de Elecciones Internas nunca discutió la existencia de dicha cooperativa, porque la misma está demostrada según la certificación emanada del Ministerio de Trabajo; no obstante, a tenor de la investigación realizada se presumieron una serie de irregularidades que el amparado nunca refutó (folios 24-29).

III.- SOBRE EL FONDO: Como puede apreciarse a folios 1, 12, 15-19 y 52 del presente expediente, la situación fáctica y jurídica que aquí se plantea, es idéntica a lo ya resuelto por este Tribunal en la resolución 2529-E-2004 de las 10:40 horas del 30 de setiembre del 2004, referida al recurso de amparo electoral planteado por el señor Luis Eduardo Morales Quesada.

En efecto, del mérito de los autos se puede apreciar lo que al efecto precisó el Tribunal de Elecciones Internas en la resolución de las 11:00 horas del 13 de agosto del 2004:

“(...) Ninguno de estos requisitos como lo manifiestan los participantes de las papeletas en las declaraciones juradas, en las renuncias, y en las actas notariales se cumplieron, por lo que dichas personas no pueden considerarse como miembros de esta cooperativa. Lo más preocupante es que en el acta de la sesión extraordinaria del Tribunal de Elecciones Internas número treinta y siete – dos mil cuatro, el gerente Luis Morales y el Presidente Mauricio Valverde, manifiestan respectivamente que “basta llenar el formulario y pagar la cuota para ser afiliado” y “que los interesados llenan la fórmula, pagan mil colones y pasa por el procedimiento para ser afiliado” –el cual no indica-. Lo anterior genera dudas en cuanto al procedimiento de afiliación, ya que ni los representantes legales de la Cooperativa lo conocen.

(...) Por otra parte, del expediente de la Cooperativa de Paraíso para la Vivienda R.L. que consta en el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo queda demostrado que en los últimos cinco años el número máximo de asociados ha sido de veinticinco personas, el promedio de asistencia a las asambleas ha sido de veintidós personas, curiosamente, en las declaraciones de la sesión extraordinaria número treinta y siete del Tribunal de Elecciones Internas de fecha cinco de agosto del dos mil cuatro, tanto el Presidente como el Gerente expresan que número (sic) de los afiliados a esta fecha anda alrededor de doscientos cincuenta, circunstancia que no consta en el expediente del Ministerio de Trabajo ni tampoco fue aportada ninguna prueba que demuestre que esto es cierto, por lo que pare los efectos de este Tribunal la información que consta en el expediente de dicho Ministerio es la correcta.

C. Se denota que este grupo de personas ha alterado el nombre de una Cooperativa para afiliar miembros a la misma sin cumplir con los requisitos que se establecen para pertenecer a ella, existiendo un ánimo de los responsables de dichas inscripciones de inducir a los participantes que conforman las papeletas a infringir los mecanismos de control, con la finalidad de completar papeletas con procedimientos inadecuados para participar en el proceso de elección del Movimiento Cooperativo del próximo 29 de agosto.

Se anula la inscripción de las papeletas: (...) papeleta número seis del cantón de Paraíso de Cartago, representada por Luis Eduardo Morales Quesada, por no comprobar que los candidatos pertenecen a una cooperativa debidamente inscrita. Además las inscripciones de (...) Mauricio Valverde Rodríguez, como representante provincial ante la Asamblea Nacional por la provincia de Cartago, por el Movimiento de la Juventud; por todas las consideraciones indicadas en la presente resolución, por haber inducido a error al Tribunal, haber incumplido las normas de este proceso, los valores morales y los principios éticos que rigen en el Estatuto de nuestro Partido (...)” (folios 15-19) –el resaltado no es del original-.

Sobre el recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Morales Quesada, este Tribunal, en la resolución precitada resolvió en lo que interesa:

“(...) a).- Sobre el derecho de elegir y ser electo: El derecho de participación política, consagrado en el artículo 98 de la Constitución Política, tanto en su forma activa como pasiva, a pesar de ser un derecho fundamental, puede estar condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos, siempre que éstos no resulten arbitrarios ni desproporcionados, que respondan al principio de democracia participativa y no se conviertan en obstáculos infranqueables que impidan el ejercicio de ese derecho. Asimismo, debe tenerse en cuenta que por tratarse de un derecho fundamental, toda limitación a la libertad de participación política debe estar expresamente prevista en una norma y la interpretación que se haga de ésta, debe ser restrictiva en favor de aquella libertad.

Es por ello, que para el presente asunto resulta de importancia determinar si las presuntas causas - alterar el nombre de una cooperativa para afiliar miembros sin cumplir con los requisitos establecidos y burlar las normas establecidas por el Partido Liberación Nacional para ser candidato idóneo en el proceso - en que se fundamentó el Tribunal de Elecciones Internas para excluir la candidatura del señor (...), tienen la virtud de limitar justificadamente su participación política.  

Es por ello, que para el presente asunto resulta de importancia determinar si las presuntas causas - alterar el nombre de una cooperativa para afiliar miembros sin cumplir con los requisitos establecidos y burlar las normas establecidas por el Partido Liberación Nacional para ser candidato idóneo en el proceso - en que se fundamentó el Tribunal de Elecciones Internas para excluir la candidatura del señor (...), tienen la virtud de limitar justificadamente su participación política.

De la revisión de las disposiciones contenidas en los artículos 12 al 27 del reglamento denominado “Normas para los Procesos Electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores”, que regulan lo atinente a requisitos de los candidatos, trámite en la inscripción de candidaturas y mecanismos de impugnación de éstas y en el artículo 14 del Estatuto que contempla requisitos generales que debe cumplir el aspirante a un puesto sea de elección popular o en la estructura interna, se desprende que las faltas que se le atribuyen al señor (...), si bien podrían ser constitutivas de sanción por parte del Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional, lo cierto es que no están previstas como causales para excluir su candidatura.

Ahora bien, a pesar de que en el artículo 14 inciso c-5 del Estatuto se establece como requisito para postularse como candidato, “Poseer una conducta intachable, ejemplar y de claro compromiso con los valores éticos, ideológicos y políticos que rigen al Partido”, este requisito no es de aplicación automática, para que esta causal surta el efecto que pretende el Partido recurrido, debe existir un pronunciamiento en ese sentido, por parte del órgano competente.

De ahí que al no existir incumplimiento de la normativa que rige el proceso de elección, la exclusión del recurrente deviene en ilegítima.

b).- Sobre la necesidad de sustanciar un procedimiento, como presupuesto indispensable para impedir la participación política: La Sala Constitucional, en resolución número 2535-91, de las 15:26 horas del 27 de noviembre de 1991, al referirse al poder disciplinario que ejercen los partidos políticos sobre sus miembros, estableció lo siguiente:

" ... respecto de sus afiliados son entes de carácter privado regulados por sus propios estatutos. Así sus afiliados o adherentes necesariamente adquieren el compromiso de ajustar su conducta y actuaciones, como tales afiliados o adherentes a lo que los estatutos y reglamentos internos del partido dispongan una vez aprobados por los medios y organismos previstos para ello."

Y en sentencia número 2486-93, de las 18:18 horas del 2 de junio de 1993, esa instancia, en relación con el funcionamiento de los Tribunales de Ética de los partidos políticos, se refirió de la siguiente manera:

"... aún si hipotéticamente se mira al partido desde el ángulo de la autonomía de la voluntad, puede estimarse que la concreta actuación impugnada ( ejercicio abusivo de la potestad disciplinaria) va prima facie más allá del margen de libertad de un partido e incide en un terreno de orden público democrático, o, si se quiere, de irrupción del derecho público dentro de una agrupación voluntaria: la potestad disciplinaria de cualquier organización intermedia ( partidos , cámaras, sindicatos, asociaciones...) no puede ejercerse con desconocimiento de los derechos fundamentales. Por lo demás, la organización y actividades de los Tribunales de ética partidarios se acercan más al polo público que al privado de la compleja regulación jurídica de los partidos, dados el monopolio de éstos para la presentación de candidatos a puestos de elección popular, la formalización del procedimiento y de la sanción y las consecuencias de un fallo disciplinario eventualmente estimatorio, de forma que aún a hipotético título de amparo contra particulares no sería necesario dar traslado al representante legal -Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículos 59 y 61- y basta dar audiencia a los órganos partidarios demandados, por constituir los actos recurridos un "ejercicio de funciones o potestades públicas" -artículo 57 Ibídem- y en ese sentido no es indispensable demandar al personero legal del Partido."

Establecido lo anterior, es preciso indicar que el artículo 13 del Estatuto del Partido Liberación Nacional impone a sus miembros la obligación y el compromiso de ajustar su conducta y actuaciones a los principios contenidos en el Estatuto y en los reglamentos internos, debidamente aprobados. Por su parte, los artículos 121 y 123 iusibidem, le atribuyen al Tribunal de Ética y Disciplina la potestad de sancionar el incumplimiento de esa normativa, de acuerdo con el procedimiento disciplinario regulado en los artículos 132 y siguientes del mismo Estatuto. Es decir, las medidas correctivas que adopte el Partido, que puedan llegar a suprimir o limitar el derecho de participación política, por estar en juego derechos fundamentales, deben estar precedidas de un procedimiento, en el que el órgano competente, sea en este caso, el Tribunal de Ética y Disciplina, acredite la falta y aplique la sanción correspondiente.

Sobre el particular, el Tribunal en resolución número 714-E-2002 de las 08:00 horas del 7 de mayo del 2002 indicó:

“Es competencia del Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional y no del Tribunal Supremo de Elecciones determinar si el señor (…) violó las disposiciones del artículo 14 del Estatuto del Partido e imponerle la sanción correspondiente. Actualmente se tramita un procedimiento disciplinario en su contra, ante el Tribunal de Ética, el que se encuentra pendiente de resolución y mal haría este órgano en pronunciarse respecto de la denuncia por cuanto al señor (…) le ampara el derecho fundamental del debido proceso, derecho del que se derivan dos principios básicos, cuales son la presunción de inocencia y la necesaria demostración de culpabilidad como requisito indispensable para la imposición de sanciones”

En el caso del señor (...), a quien se le atribuye haber incumplido normas del proceso electoral, valores morales y éticos, el Partido no procedió de la manera antes expuesta, ya que vista la resolución que excluye su candidatura, es el Tribunal de Elecciones Internas quien calificó y sancionó su conducta, labor que por disposición estatutaria le compete exclusivamente al Tribunal de Ética y Disciplina, ya que no es posible que sin seguirse el procedimiento previsto en el Estatuto, el Tribunal Electoral, órgano diferente al establecido estatutariamente, cuestione la violación de principios éticos por parte del recurrente y los sancione con la suspensión de su derecho a ser electo, si el Partido consideró que esa conducta era contraria a los principios partidarios debió seguir el trámite previsto en su normativa interna.

Otro aspecto que se debe aclarar es que si bien es cierto el Tribunal de Elecciones Internas tuvo por acreditado que se afiliaron miembros a la Cooperativa COOPAVI R.L. sin cumplir con los requisitos establecidos, también es cierto que en el presente asunto, se tuvo por probado que tanto el recurrente, como los miembros que integran la papeleta que representa, a excepción de uno de ellos, tienen suficiente tiempo de pertenecer a la cooperativa, por lo que cumplen con la normativa que para esos efectos rige.

Por último, se debe indicar que lo resuelto por este Tribunal no significa que avale o autorice de ninguna manera los hechos que se le atribuyen al recurrente, sino que al equivocar el Tribunal de Elecciones el camino que debía seguir para excluir la candidatura del recurrente, se produce una lesión a sus derechos fundamentales, que debe ser enmendada por el Tribunal, como medida indispensable para restaurar el derecho de participación política del recurrente”.

No habiendo mérito para variar el análisis y lo dispuesto en la resolución antes trascrita, procede condenar al Partido recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados al señor Mauricio Valverde Rodríguez.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se anula la resolución del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional de las 11:00 horas del 13 de agosto del 2004, únicamente en cuanto excluyó la candidatura del señor Mauricio Valverde Rodríguez. Se condena al Partido recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en la vía contencioso administrativa. Notifíquese a las partes.

  

 

  

 

Luis Antonio Sobrado González

  

 

 

 

 

Olga Nidia Fallas Madrigal Ovelio Rodríguez Chaverri

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp.156-FM-2004

Recurso de Amparo Electoral

Mauricio Valverde Rodríguez

C/ Tribunal de Elecciones Internas del P.L.N.

gmg