N° 2796-E-2004.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas con veinte minutos del veintiocho de octubre del dos mil cuatro.

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por la señora María del Rocío Burgos Chinchilla en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el día 25 de agosto del 2004, la recurrente alega que en fecha límite, presentó su candidatura para participar en el proceso de Asambles Distritales, Movimientos y Sectores del partido Liberación Nacional, a celebrarse el día 29 de agosto del 2004, pero que el Tribunal de Elecciones Internas del susodicho Partido, modificó el calendario para las impugnaciones (permitiendo que la interposición de las mismas fuere casi un mes después de lo acordado), lo que facilitó que se impugnara su candidatura y que el citado Tribunal, a seis días de la elección (sea el 23 de agosto), no solo asumiera como cierta una denuncia que carece de toda prueba, sino que le comunica la resolución del 19 de agosto, en la que no le permite participar, ni le otorga el tiempo suficiente para apelar, lo que a su juicio constituye una violación al derecho fundamental de ser electa y al principio de seguridad jurídica, al variarse las reglas del juego, concretamente respecto al plazo para recibir las impugnaciones.

2.- En resolución de las 11:40 horas del 27 de agosto del 2004, se le dio curso al expediente, concediéndole audiencia al señor Hernán Azofeifa Víquez, para que en su condición de Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido, se refiriera al recurso interpuesto en el término de tres días hábiles siguientes a su notificación.

3.- La autoridad recurrida no contestó la audiencia conferida.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos u omisiones que causen nulidad.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal; y,

CONSIDERANDO:

I.- SOBRE LA OMISIÓN DEL ÓRGANO RECURRIDO: El Tribunal de Elecciones Internas del partido Liberación Nacional, representado por su Presidente, señor Hernán Azofeifa Víquez, no contestó la audiencia que al efecto le confiriera este Tribunal en resolución de las 11:40 horas del 27 de agosto del 2004, audiencia que le fue debidamente notificada el mismo día 27 de agosto, según consta a folio 7 del expediente. Al respecto, el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional preceptúa lo siguiente:

“Artículo 45.- Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe”.

Vista la omisión de cita y en aplicación del principio general contenido en la norma, se tienen por ciertos los hechos alegados por la señora Burgos Chinchilla.

II.- SOBRE EL FONDO: a) Respecto a los hechos que fundamentan el presente recurso: La recurrente, concretamente señala que el día de la inscripción de su candidatura, el Tribunal de Elecciones Internas analizó los requisitos aportados en la documentación, dándolos por buenos, pero que luego modificó en casi un mes después, la fecha dispuesta para presentar impugnaciones, lo que a su juicio va en detrimento del principio de seguridad jurídica, al variarse en forma casuística, las normas que iban a regir el proceso, lo que riñe con el artículo 154 del Estatuto del Partido.

Añade, que producto de tales modificaciones, el 5 de julio el señor Rolando Luis Murillo Cruz impugnó su candidatura presentando documentos que carecen de la debida certificación del Registro Civil y lo que es peor aún, el Tribunal de Elecciones Internas asumió por cierta dicha denuncia, la que además de extemporánea carece de los documentos probatorios que el mismo Tribunal solicita.

Por último, subraya que hasta el día 23 de agosto, a escasos 6 días del proceso eleccionario, le comunicaron que su candidatura estaba excluida, dejándola en total desventaja e indefensión respecto a sus adversarios.

b) De la violación al derecho fundamental de participación política: Como se indicó, teniéndose por ciertos los hechos alegados, resulta menester referirse al derecho fundamental de participación política invocado por la recurrente.

A propósito del mismo, en resolución de reciente data Nº 2529-E-2004 de las 10:40 horas del 30 de setiembre del 2004, el Tribunal subrayó en lo que interesa:

“(...) a).- Sobre el derecho de elegir y ser electo: El derecho de participación política, consagrado en el articulo 98 de la Constitución Política, tanto en su forma activa como pasiva, a pesar de ser un derecho fundamental, puede estar condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos, siempre que éstos no resulten arbitrarios ni desproporcionados, que respondan al principio de democracia participativa y no se conviertan en obstáculos infranqueables que impidan el ejercicio de ese derecho. Asimismo, debe tenerse en cuenta que por tratarse de un derecho fundamental, toda limitación a la libertad de participación política debe estar expresamente prevista en una norma y la interposición que se haga de ésta, debe ser restrictiva a favor de aquella libertad (...).

Según lo afirma la señora Burgos Chinchilla, el Tribunal de Elecciones Internas del Partido asumió como cierta, una impugnación que carece de prueba idónea. Ello conduce a inferir, que no obstante que el citado órgano partidario resulta competente para regular todo lo que atañe a los procesos eleccionarios internos, dicha potestad no puede ejercitarse en forma desproporcionada e irrazonable, al punto de cercenar los derechos fundamentales que le asisten a la interesada, en particular el derecho a ser electa. Para tales efectos, tómese en consideración la cita del artículo 24 del Reglamento al proceso eleccionario a que alude la accionante (folios 2 y 3), norma que establece que las impugnaciones no solo tienen que ser claras y circunstanciadas, sino que deben acompañarse de la prueba correspondiente, de lo contrario deben rechazarse de plano, lo que a su juicio fue inobservado por el órgano partidario, al tener por fidedignos, tanto los argumentos contenidos en la denuncia, como las pruebas que la acompañan.

Visto así el presente asunto, queda en entredicho la acreditación de anomalías respecto a la inscripción de la candidatura que aquí se conoce, situación que únicamente le es atribuible a la autoridad recurrida, al desatender toda referencia respecto al recurso mismo.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso de amparo. Se condena al Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional al pago de las costas, daños y perjuicios a favor de la señora María del Rocío Burgos Chinchilla, los que se liquidarán en la vía contencioso-administrativa. Notifíquese a las partes.

  

 

  

Luis Antonio Sobrado González

  

 

 

 

Olga Nidia Fallas Madrigal Ovelio Rodríguez Chaverri

   

 

 

 

 

 

  

Exp.159-FM-2004

Recurso de Amparo

María de los Ángeles Burgos Chinchilla

C/ Tribunal de Elecciones Internas del P.L.N.

gmg