Nº 2832-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas con treinta minutos del once de noviembre del dos mil cinco.

Gestión formulada por el señor Gerardo Medina Angulo, en su condición de Secretario General del Partido Unión Nacional, respecto de la resolución de la Dirección General del Registro Civil nº 2111-IC-2005 de las 10:03 horas del 1º de noviembre del 2005.

RESULTANDO

1.- Mediante resolución nº 2111-IC-2005 de las 10:03 horas del 1º de noviembre del 2005, la Dirección General del Registro Civil denegó la inscripción de la candidaturas de regidores que corresponden al cantón de Moravia, provincia de San José, del Partido Unión Nacional, al considerar que la Asamblea Cantonal de Moravia se llevó a cabo sin contar con el quórum de ley, según lo demanda el inciso f) del artículo 58 del Código Electoral.

2.- En escrito presentado ante la Dirección General del Registro Civil el 8 de noviembre del 2005, el Partido Unión Nacional, a través de su Secretario General, señor Gerardo Medina Angulo, solicitó ampliación de plazo para evacuar y subsanar los errores advertidos por la Dirección General del Registro Civil en la supracitada resolución.

3.- La Dirección General del Registro Civil, mediante resolución nº 2910-IC-2005 de las 14:29 horas del 8 de noviembre del 2005, por estar presentado en tiempo y forma, admitió para ante este Tribunal la gestión como recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral 112 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO. Visto el escrito presentado por el señor Gerardo Medina Angulo, en su condición de Secretario General del Partido Unión Nacional, al advertirse que lo pretendido es “la ampliación de plazo para evacuar y subsanar los errores…” en la resolución dictada en este asunto por la Dirección General del Registro Civil, la elevación que ante este Tribunal realiza esa Dirección General, entendiendo que dicha gestión constituye un recurso de apelación en los términos del numeral 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, debe declararse mal admitida.

POR TANTO

Se declara mal admitida la gestión formulada. Notifíquese.-  

 

Oscar Fonseca Montoya  

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri  

 

 

Exp. nº 478-Z-2005

Asunto Electoral

Recurso de apelación

C/ Dirección General del Registro Civil

JJG