Nº 2835-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del once de noviembre del dos mil cinco.

Gestión formulada por la señora Silvia Solís Mora, en su condición de Subsecretaria General del Partido Unión Patriótica, respecto de la resolución de la Dirección General del Registro Civil nº 1716-IC-2005 de las 17:03 horas del 28 de octubre del 2005.

RESULTANDO

1.- Mediante resolución nº 1716-IC-2005 de las 17:03 horas del 28 de octubre del 2005, la Dirección General del Registro Civil denegó la inscripción de candidaturas para regidores propietarios por cantón de Osa, provincia de Puntarenas, del Partido Unión Patriótica, al considerar que la nómina de candidatos a regidores propietarios no cumple en su conformación con el porcentaje del 40% de participación de la mujer.

2.- En escrito presentado ante la Dirección General del Registro Civil el 4 de noviembre del 2005, el Partido Unión Patriótica, a través de su Subsecretaria General, señora Silvia Solís Mora, solicitó ampliación de plazo para subsanar los errores advertidos por la Dirección General del Registro Civil en la resolución supracitada.

3.- La Dirección General del Registro Civil, mediante resolución nº 2834-IC-2005 de las 18:07 horas del 7 de noviembre del 2005, por estar presentado en tiempo y forma, admitió para ante este Tribunal la gestión como recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral 112 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO. Visto el escrito presentado por la señora Silvia Solís Mora, en su condición de Subsecretaria General del Partido Unión Patriótica, al advertirse que lo pretendido es “una prórroga del plazo” para subsanar las inconsistencias señaladas en la resolución dictada en este asunto por la Dirección General del Registro Civil, la elevación que ante este Tribunal realiza esa Dirección General, entendiendo que dicha gestión constituye un recurso de apelación en los términos del numeral 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, debe declararse mal admitida.

POR TANTO

Se declara mal admitida la gestión formulada. Notifíquese.-  

 

Oscar Fonseca Montoya  

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri  

 

 

Exp. nº 488-Z-2005

Asunto Electoral

Recurso de apelación

C/ Dirección General del Registro Civil

JJG